Decisión nº 066-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 10 de diciembre de 2008

Año 198° y 149°

Ponente Juez Integrante: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 066-08

Asunto Nro. CA-719-08-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: Days M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.A.T., incoada en contra de la Decisión, dictada contra el antes nombrado, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008, conforme a la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso, la Jueza a quo, emplazó a la Fiscala 47º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., quien no dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana Jueza aquo remitió el cuaderno de apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibido en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 27 de noviembre de 2008.

En esa misma fecha, se dio entrada a la causa en el Libro Nro. 4, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-719-08-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 08 de diciembre de 2008, con ponencia del Juez Integrante J.E.P.G., admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Days M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.A.T., incoada en contra de la Decisión, dictada contra el antes nombrado, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008, conforme a la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 2 al 12 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-719-08-VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Tercera (3) con competencia especial en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir une V.L.d.V., adscritas a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. DAYS M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia Espacial en Materia Sobre el Derecho de la s Mujeres a Vivir una V.l.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: R.A.T., quien es venezolano mayor de edad y portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.483.719, a quien se le sigue la causa por ante este juzgado a su cargo según asunto número AP01-S-2008-008101, y a quien en fecha 17-11-2008, le fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en el artículo 250, ordinales 1,2 y 3 y artículo 251ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN, conforme al artículo 447 numeral 5º del texto procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de noviembre de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde la fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público presentó al ciudadano RI9GOBERTO A.T., titular de la cedula de identidad Nº V-14.444.013, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 06-11-2008, por funcionarios adscritos a la subdelegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el expediente se observa acta policial de aprehensión, en la cual se lee:

…Siendo las 05:52 horas aproximadamente de la tarde del día jueves 06 de noviembre de 2008, encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H599.464, iniciadas ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, me traslade en compañía de la funcionaria detective N.L. y de la ciudadana M.N.T., plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, hacia la siguiente dirección: Barrio la Luz, Parte Alta, casa numero 93, Parroquia la Vega, Municipio Bolivariano Libertador, a fin de identificar al ciudadano RIGOBETO A.T., Quien figura como investigado en la presente investigación, así como realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta policial, seguidamente la denunciante que el ciudadano objeto de nuestra investigación no se encontraba en dicha residencia, razón por la cual nos indico que nos trasladáramos al boulevard de la parroquia la Vega Municipio Bolivariano Libertador, ya que el ciudadano objeto de nuestra investigación frecuenta dicho Boulevard, razón por la cual nos trasladamos hasta el referido lugar, una vez en el boulevard, nuestra acompañante nos señalo al ciudadano motivo de la investigación, motivo por el cual se procedió a imponerle el motivo de nuestra presencia quedando identificado como R.A.T., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 16-08-1977, de estado civil soltero, natural de Caracas, seguidamente se le indico que nos acompañara a la sede de este despacho, quien no opuso ninguna resistencia a la autoridad. Es todo

.

Asimismo se observa acta de entrevista tomada a la presunta víctima ciudadana TOCUYO M.A., en la cual se lee:

“… Siendo las 03:52 horas aproximadamente de la tarde del día jueves 06 de noviembre de 2008, compareció ante este despacho de manera espontánea, una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 285º y 286º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito: TOCUYO M.A., venezolana, natural de caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-90, quien a tal efecto expone: “resulta que yo me encontraba en mi casa, acostada en la habitación de mi mamá cuando de repente mi hermano de nombre R.A.T., de 31 años de edad se abalanzo sobre mi y comenzó a golpearme, seguidamente me rompió toda la ropa que traía puesta y comenzó a penetrarme en la vagina con su pene, hasta que me pude soltar y salí corriendo y escaparme por una ventana con la ayuda de mi hermana C.M.T.. Es todo…”.

En el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la representante del Ministerio Público presento sus pretensiones de la siguiente manera:

…en este estado cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado; solicito se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; precalifico los hechos como el d.d.V.S.; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, (sic); solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2, y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Todo lo cual fundamento de forma oral

.

Asimismo el presunto agresor rindió declaración y lo hizo en los términos siguientes:

seguidamente la jueza le cede el derecho de palabra al presunto agresor. Quien manifiesta su deseo de declarara, y facilito al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera…, quien seguidamente expuso: “Yo estaba rascado pero no hice nada, y yo estaba en la parte de afuera y no entre a acostarme con ella, a preguntas formuladas por el representante Fiscal, respondió “nunca he estado involucrado en delitos de violencia, yo estaba tomando san tome y caña blanca, no consumo drogas, mi hermana tiene que hablar sobre eso porque yo no le hice nada, a preguntas formuladas por la defensa respondió: Yo estaba rascado y no me acosté con ella empezamos a discutir y fui afuera sin zapatos es todo”.

La jueza oída la exposición de las partes, dicta decisión en los términos siguientes: “…PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO APLICADO: se ordena que el presente procedimiento se siga por las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . SEGUNDO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL : Se acoge la calificación jurídica provisional ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público en relación al delito de VIOLACIÖN (violencia sexual) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la pena en este caso se incrementa por ser parientes consanguíneos, por ser hermanos, en virtud del dicho de la víctima tomando en consideración la naturaleza especial de los delitos de género como bien lo señala la decisión de la sala Constitucional Nº 272 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán,, por la naturaleza especial se toma en cuenta el dicho de la víctima. TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplica supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley que rige la materia, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se estima acreditado tomando en consideración la denuncia de la víctima y que son hermanos y que en los casos de violencia intrafamiliar sucede intramuros. Existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que el ciudadano imputado a la hora de facilitar sus datos de ubicación no fue muy expedito ni rápido al hacerlo, la magnitud del daño causado cuyas consecuencias son a nivel física psicológica y sexual, en relación al peligro de obstaculización puede destruir modificar ocultar elementos de convicción influir sobre testigos, como su propia hermana C.M.T., se establece como lugar de reclusión de esta medida la Policía Municipal de Chacao a quien se le solicitara la colaboración a los fines que el ciudadano sea privado de la libertad en esas instalaciones por un lapso de treinta (30) días en donde el Ministerio Público puede.

Solicitar prorroga de manera fundada. CUARTO: vista la solicitud de la defensa se insta al Ministerio Público a que sea practicado exámenes psicológicos y psiquiátricos con pronósticos tanto al imputado como a la víctima del presente caso…

DEL DERECHO

La defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el juzgado Quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º, toda vez que la decisión dictada por el mencionado Tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad.

La defensa considera que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada; al efecto la defensa observa lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que procederá la medida de privación judicial preventiva de libertad:

  1. - un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    “… es del criterio de que esta defensa, que no solo con el dicho de la víctima, se puede privar de la libertad a una persona, donde, no consta ninguna evidencia que acredite el hecho punible que se le imputa a mi defendido. Aunado a ello la víctima nunca estuvo presente en el acto de la audiencia de presentación, solo consta un acta de entrevista, no hay consignado ningún examen o reconocimiento as la presunta víctima, ni siquiera un solo testigo que avale o de crédito de este hecho.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    … No consta en las actas procesales elementos de convicción que señalen que mi asistido cometió hecho punible alguno, solo el dicho de la presunta víctima.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    …” Cabe destacar la defensa que mi representado en todo momento estuvo en el mismo lugar, nunca evadió el problema del cual lo responsabilizo la presunta víctima (su hermana). Siempre el mismo fue ubicaba, razón por la cual esta defensa hace énfasis de donde esta el peligro de fuga u obstaculización.

    En razón a lo anteriormente ante expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y como complemento de la ley especial, del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano, a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido no sujeta a medida cautelar, bajo el pretexto de la necesidad de orientación, pues no pueden someterse a orientación profesional en materia de violencia a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras.

    Con respecto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad la defensa considera que a mi asistido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud d que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara ni testigos algunos que presenciaran o dieran fe del hecho que se le imputa y aunado ello la presunta víctima no compareció al acto de la audiencia de presentación a fin de dar crédito de los hechos que señala y acusa a mi defendido. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mi representado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial in comento.

    Por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Articulo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia s de su comisión y la posible sanción probable…

    (Negrillas y subrayado de la defensa).

    Articulo 251.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución Judicial fundada. Ésta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

    (Negrillas y subrayado de la defensa).

    Observa la Defensa, que el juzgado no explico en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) Cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que los elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la ley especial; y finalmente 3) no explico la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación a este ultimo presupuesto, considera la defensa que el “peligro de fuga” consiste en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano imputado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES NCON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso. Lo ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial.

    En fecha 14 de noviembre del año 2008, fue emplazada la ciudadana Abg. M.S.F. 47º Auxiliar del Ministerio Público para que diera contestación al Recurso de Apelación incoado por la Abg. Days M.G.V., defensora pública Tercera (3º) con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una v.l.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, la fiscal del Ministerio Público no contesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En el día de hoy, 06 de Octubre de 2008, siendo las 12.45 pm., oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en el presente caso seguido a R.A.T., (…) PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO APLICADO: Se ordena que el presente procedimiento se siga por las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., SEGUNDO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: Se acoge la calificación jurídica provisional ofrecida por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLACIÓN (Violencia Sexual) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la pena en este caso se incrementa por ser parientes consanguíneos, por ser hermanos, en virtud del dicho de la víctima tomando en consideración la naturaleza especial de los delitos de géneros como bien lo señala la decisión de la Sala Constitucional Nº 272 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por la naturaleza especial se toma en cuenta el dicho de la víctima TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplica supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal específicamente se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.T. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se estima acreditado tomando en consideración la denuncia de la victima y que son hermanos y que en los casos de violencia intrafamiliar sucede intramuros. Existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que el ciudadano imputado a la hora de facilitar los datos de ubicación no fue muy expedito ni rápido al hacerlo, la magnitud del daño causado cuyas consecuencias son a nivel física psicológica y sexual, en relación al peligro de obstaculización puede destruir modificar ocultar elementos de convicción influir sobre testigos, como su propia hermana C.M.T. se establece como lugar de reclusión de esta Medida la policía Municipal de Chacao a quien se le solicitará la colaboración a los fines que el ciudadano sea privado de la libertad en esas instalaciones por un lapso de 30 días en donde el Ministerio Público puede solicitar prorroga de manera fundada. CUARTO Vista la solicitud de la defensa se insta al Ministerio Público a que le sea practicado exámenes psicológicos psiquiátricos con pronósticos tanto al imputado como a la víctima del presente caso. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamentara esta decisión por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03.54 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de Auto en los siguientes términos:

    La recurrente impugna la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008; emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, al ciudadano: R.A.t..

    Alega la apelante que la medida decretada por la ciudadana Jueza de primera instancia resulta desproporcionada, en virtud de considerar que la misma inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la misma.

    En tal sentido señala entre otras cosas que no solo con el dicho de la victima se puede privar de la libertad a una persona, ya que no consta ninguna evidencia que acredite el hecho punible que se le imputa a su defendido, indicando además que solo consta un acta de entrevista de la víctima; no existe resultado de examen físico, ni un solo testigo que corrobore o de crédito al hecho denunciado.

    Por otra parte la defensa hace referencia que su representado en todo momento estuvo en el mismo lugar, nunca evadió el problema del cual lo responsabilizó la presunta víctima y siempre el mismo fue ubicable, razón por la cual hace énfasis en el hecho de la inexistencia del peligro de fuga.

    Por último solicita de esta Corte de Apelaciones sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea impuesta una medida de coerción personal menos gravosa.

    Ahora bien, siendo que el objeto del presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de coerción personal dictada por el tribunal a-quo, cabe realizar algunas consideraciones con respecto a la procedencia de la misma.

    Se desprende de la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Negrilla y subrayado de la Alzada)

    Por su parte encontramos que con atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”,

    Tenemos que de la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues, lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    No obstante, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.

    De acuerdo a la copia certificada del acta de denuncia, cursante en autos, el 16 de noviembre de 2.008, se desprende que la ciudadana M.A.T., compareció ante la Comisaría de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar su hermano de nombre R.A.T., por haber presuntamente abusado sexualmente de ella. Motivo por le cual los funcionarios receptores de denuncia se trasladaron hasta el boulevard de la parroquia La Vega y practicaron la aprehensión del referido ciudadano.

    El 07 de noviembre de 2007, el aprehendido: R.A.T., fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y fue imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación fiscal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya decisión fue apelada por la defensa.

    El fallo recurrido es prolífero en motivación respecto a la violencia intrafamiliar pero carente de los elementos concretos que presuntamente comprometen la responsabilidad del imputado de autos, lo cual lo hace flagrante y evidentemente inmotivado, lo que violenta la tutela judicial efectiva del subjúdice, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a la defensa como está consagrado en el artículo 49.1 constitucional.

    Pues, la regla para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está expresamente establecida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a ellos deben atender los Jueces al realizar su razonamiento lógico para imponer una medida de esta naturaleza.

    Debe especificar con que elementos de convicción acredita la existencia del hecho punible así como los que hacen presumir fundadamente la incursión del imputado en su comisión, lo cual no ocurrió en la decisión impugnada.

    Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Consono con lo expuesto, en sentencia del 22 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrsaquero, expuso:

    (…) Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. (…)

    Es pertinente traer a colación lo establecido el artículo y 246 de nuestro texto adjetivo penal:

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    Y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; y el artículo 246, ejusdem, a su vez establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada en consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal , en fecha 07 de noviembre de 2008, se encuentra afectada del vicio de inmotivación.

    Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la denominada en doctrina como nulidad de oficio de manera reiterada y pacífica que:

    la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: E.S.A.), a saber las siguientes:

    2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución;

    2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Así las cosas, el sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.

    Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos.”

    Las circunstancias reseñadas con anterioridad, hacen que la decisión impugnada esté incursa en violaciones a la Carta Magna que la subsumen dentro de lo estatuido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia reproducida, siendo ello así SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia del día 07 de noviembre de 2.008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de cualquier otro acto como consecuencia de ella, con excepción de la presente. SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control que realice la Audiencia de presentación aquí anulada con prescindencia de los vicios señalados y SE DECRETA la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano R.A.T., quien deberá presentarse ante el Tribunal de Control que lo convoque a los fines de realizar la referida audiencia. Ello en virtud de haberse vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.11.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos que dependa de ella.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 16.08.77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.013; residenciado en: Barrio la Luz, parte Alta, escalera Central, casa 33, la vega.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de libertad y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. N.A.A.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

Asunto Nro. CA-719-08 VCM

TDJG/NAA/JEPG/frcc/jepi

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EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 10 de diciembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO._194-08

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. DAYS M.G., en su condición de Defensora Pública 03 Penal con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L.d.V., que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.11.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos que dependa de ella. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 16.08.77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.013; residenciado en: Barrio la Luz, parte Alta, escalera Central, casa 33, la vega…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-722-08 VCM

TDJG/RMT/NAAA/frcc/John.-

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Caracas, 10 de diciembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO._195-08

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. M.S., Fiscala Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.11.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos que dependa de ella. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 16.08.77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.013; residenciado en: Barrio la Luz, parte Alta, escalera Central, casa 33, la vega…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

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Caracas, 10 de diciembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE EXCARCELACIÓN NRO. 004-08

SE HACE SABER:

Al ciudadano Director de la POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO, que se servirá dejar en libertad al ciudadano R.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 16.08.77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.013, toda vez que esta Sala de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.11.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos que dependa de ella. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 16.08.77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.013; residenciado en: Barrio la Luz, parte Alta, escalera Central, casa 33, la vega…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase acusar recibo de la presente, e informar al referido interno, que deberá comparecer al día hábil siguiente de su salida de ese Organismo policial, en horas de la mañana, ante este órgano superior colegiado a los fines de ser notificado de la decisión.

Requerimiento que se le hace a los f.d.L..

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-722-08 VCM

TDJG/RMT/NAAA/frcc.-

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Caracas, 10 de diciembre de 2008.

199° y 149°

OFICIO: Nro. 209-08

CIUDADANO:

DIRECTOR DE LA POLICIA DEL

MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO

SU DESPACHO.-

Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle constante de dos (02) folios útiles, boleta de Excarcelación Nro. 004-08, librada a nombre del ciudadano R.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.013, toda vez que esta Sala de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.11.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los demás actos que dependa de ella. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 16.08.77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.444.013; residenciado en: Barrio la Luz, parte Alta, escalera Central, casa 33, la vega…”

Remisión que se le hace a los f.d.L..

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-699-08 VCM

TDJG/RMT/NAAA/frcc.-

_________________________________________________________________________

Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Con Competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Palacio de Justicia, Esquina C.V., Piso 4,

Oficina 412, Teléfonos: 0212-5081479; 1663, 1662 y 1664

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