Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000553

ASUNTO : SP11-P-2006-000553

RESOLUCIÓN

Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de Octubre de 2.007, y recibido a este Despacho en fecha 29 de Octubre del año en curso, por la Ciudadana Abg. A.F.R.C., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL, del Ciudadano imputado R.T.R., plenamente identificado en autos, a quienes se les sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo77 Ordinales 5 y 11 ejusdem; donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, menos gravosa que a bien tenga imponer el Tribunal para asegurar las finalidades del proceso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones del presente Asunto, que el día 11 de Enero de 2006, encontrándose jugando con sus hermanas la niña F. L. M. H., en su vivienda ubicada en El Bojal, Carretera Principal vía Las Dantas, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m), se presentó un ciudadano desconocido de cabello negro churco, flaco, alto, quien se introdujo en el baño de la mencionada vivienda y como Francis estaba cerca del baño el ciudadano la agarró y le colocó un cuchillo en el cuello, llevándosela montaña arriba y una vez allá la obligó a desnudarse y le metió el dedo y luego el pene en la vagina, amenazándola que si no se dejaba hacer todo eso la mataba.

En fecha Once (19) de Febrero de 2.006, el Tribunal Primero en Función de Control RATIFICÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 18-02-2.006 contra el ciudadano TORRADO RINCON RIGOBERTO, Venezolano, nacido el día 28-07-64, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.918, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña F. L. M. H. de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó como lugar de reclusión la sede de la Policía de San A.E.T., hasta tanto se realice la audiencia correspondiente; y fijó Audiencia Especial para el día martes 21 de Febrero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de oír al imputado TORRADO RINCON RIGOBERTO, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de febrero se llevó a efecto la Audiencia Especial para oir al imputado y decidir sobre si se mantiene o se sustituye la Medida de Coerción personal impuesta y ratificada en fecha 19 de Febrero de 2.006, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos; decidiendo el Tribunal Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo acordó el trámite del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 18 de Abril de 2.006, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar del presente Asunto, donde el Tribunal Primero de Control, entre otras decidió aperturar a Juicio Oral y Público al acusado R.T.R..

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado el contenido del presente Asunto este Tribunal observa que para el acusado R.T.R., se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como son: A) Se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo77 Ordinales 5 y 11 ejusdem; donde podría llegar a imponérseles una pena privativa de l.d.Q. a Veinte años de prisión, cuya acción penal es de orden público y no se encuentra preescrita. B) El pronunciamiento de ese Juzgado Primero de Control, observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio oral y público al imputado R.T.R., como presunto partícipe del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo77 Ordinales 5 y 11 ejusdem. C) En lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización del proceso; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito y la cercanía existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia como eje fronterizo, y en virtud de los precarios controles migratorios; así como del hecho de la dirección de residencia del imputado, que fueron aportadas al Asunto de marras.

Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la Proporcionalidad, cuando establece; que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es pertinente, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad y procurando la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el acusado de autos se encuentra con la Medida de privación Preventiva de Libertad desde el 18 de Febrero de 2.006, es decir Un (01) año y Ocho (08) Meses, sin que se haya podido celebrar su juicio Oral y Público por causas no imputables a él (al acusado), lo cual constituye atentatorio contra lo que establece el Artículo 244 en su primer aparte, en cuanto a su tiempo de duración de detenido, próximo a cumplir dos años con esta medida coercitiva y en virtud del principio de afirmación de libertad, tutelado por la carta magna; considera este juzgador la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, procede a revisar la Detención Judicial mediante la cual se encuentra privado de la libertad el acusado R.T.R., desde el día Dieciocho (18) de Febrero de 2006, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley:

1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse a la sede del Tribunal cada ocho (08) días. B) Deber de consignar ante la oficina de Banfoandes la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, para la cual deberán aperturar una cuenta en dicha institución. Librase el oficio al Centro Penitenciario de Occidente para que se sirva mantener a los imputados en sede de ese centro de reclusión hasta no de cumplimiento a las condiciones impuestas. C) Comparecer a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal para el día 20-11-07 a las 11:00 AM.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se Revisa la Detención Judicial mediante la cual se le privó de la libertad al ciudadano R.T.R.; Venezolano, nacido el día 28-07-64, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.918, residenciado en Barrio S.B., Avenida 27, Calle 21-22, número de la casa 21-35, R.E.T., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo77 Ordinales 5 y 11 ejusdem, acordándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución económica, conforme a lo previsto en los numerales 3°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena el Traslado de los imputados para notificarlos de la decisión; una vez conste en la causa el cumplimiento de las condiciones, se ordenara librar las boletas de libertad.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.T.C.

LA SECRETARIA

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