Decisión nº 04-04 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco; 22 de Abril de 2.004

194º y 145º

CAUSA N° 8C-727-03

JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS

SECRETARIA: Abog: M.Y.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO: R.V.C., titular de la cédula de identidad N° E: 8.644.224, de nacionalidad Colombiano, natural de Sabana Larga, 32 de años de edad, fecha de nacimiento 25-11-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de C.C. y E.V., residenciado en el sector Palito Blanco, Barrio lo de Dorian, casa sin número, frente a la panadería Pacomela Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Defensor público 44 R.P., en sustitución de la defensa pública 14(S) YECSIBEL CASANOVA en razón de la unidad de la defensoría pública.

FISCAL: Abog: E.D., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

VICTIMA: G.J.C..

  1. ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

    Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 21 de junio del año 2003, cuando el ciudadano R.V.C., fungía como vigilante de la empresa Lácteos Zulia, ubicada en la carretera vía palito blanco, frente al restaurante la vitrina, Estado Zulia, cuando en horas de ola mañana, el ciudadano G.J.C. fue en compañía de su hijo a esa empresa a los fines de adquirir los productos que ahí venden, estacionando su vehículo se bajo y luego al entrar al lugar, es cuando el hoy penado detentaba un arma de fuego escopeta , marca Winchester, calibre 12mm, serial L3215944 y al maniobrarla de forma i8mprudente , esta se acciono, provocando un disparo, el cual colisiono contra el piso de cemento del estacionamiento pero un perdigón salio en dirección hacia el ciudadano G.J.C., lesionándolo en la arteria aorta torácica causándole la muerte por anemia aguda.

    Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Doctor N.L.P.R., presento ante el juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano R.V.C. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: D.N., la secretaria: Abog: M.Y. y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público Doctor E.D., el imputado R.V.C., el Defensor Público 44 Abogado R.P. y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del código penal, dejando sin efecto el calificativo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo en ocasión que el arma utilizada no necesita porte para su detentación y la misma esta adscrita a la empresa de seguridad en la cual el hoy penado prestaba sus servicios. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado R.V.C., bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.

    Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.

    Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

  3. PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado R.V.C., en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal cuya pena es de SEIS (06) meses a CINCO (05) AÑOS de PRISIÖN, pero al tomar en consideración que el mencionado acusado carece de antecedentes penales, se aplica la atenuante del articulo 74 ordinal 4° ejusden, es decir la pena en su limite inferior, que es SEIS (06) meses y tomando en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye un tercio de la pena, es decir DOS (02) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de CUATRO (04) MESES DE PRISION-Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano R.V.C., titular de la cédula de identidad N° E: 8.644.224, de nacionalidad Colombiano, natural de Sabana Larga, 32 de años de edad, fecha de nacimiento 25-11-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de C.C. y E.V., residenciado en el sector Palito Blanco, Barrio lo de Dorian, casa sin número, frente a la panadería Pacomela Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena CUATRO (04) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del lo delito de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de G.J.C.. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, veinte d (22) día del mes de A.d.D.M. cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

    LA JUEZ DE CONTROL

    DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.Y.

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 04-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.Y.

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