Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000838

ASUNTO : TP01-P-2005-000838

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de Trujillo, 06 de Diciembre, siendo la 10:00 AM. Se constituyó el Tribunal, presidido por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.P. y la Secretaria, L.G., y el Alguacil, C.U., para celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano Y.J.A.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de M.E.B.B. y J.A.B.B.. Seguidamente el juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes; Encontrándose presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. M.E.A.F., Las Victimas M.E.B.B. y J.A.B.B., El Imputado Y.J.A.R. y El Defensor Publico Penal Abg. R.G. en sustitución del Abg. J.P.. El Juez dio un lapso de espera de 30 minutos vencido dicho lapso, siendo las 10:30 AM. Se hicieron presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.E.A.F., Las Victimas M.E.B.B. y J.A.B.B., El Defensor Publico Penal Abg. R.G. en sustitución del Abg. J.P. y el Imputado Y.J.A.R., venezolano, cédula de identidad N° 14.739.492, natural de Caracas, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, Ocupación Albañil, hijo de C.R.R. y N.A., residenciado en el Sector de Miticun, Calle 08, Casa N° 7-59, Municipio Bocono, Estado Trujillo, por lo que el Juez dio inicio al acto. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que le imputa al acusado, que se mantenga la medida Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y puesto que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1,2,3 que se encuentran el Código Orgánico Procesal Penal, que sean admitida la presenta acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de pruebas ofrecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la formal acusación contra el ciudadano Y.J.A.R., por el delito de Lesiones Personales Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 460 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de M.E.B.B. y J.A.B.B., presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, es todo.- Cedida la palabra a la defensa, no objetó la acusación fiscal, ni la oferta de pruebas. Inmediatamente el Tribunal revisados los extremos legales para ello. La Fiscalia del Ministerio Publico se refiere a un palo que fueron lesionados referidos dichos ciudadanos, ni es un arma insidiosa, se puede tipificar como el Robo Genérico y no como Robo Agravado, ahora bien se puede decir que un palo constituye un medio que se puede amenazar a una persona, solicito al señor juez que el caso de inmiscuir la acusación, para que haga un cambio de calificación de Robo agravado a Robo Genérico. Es todo.- En cuanto a las victimas M.E.B.B. y J.A.B.B. se le concede la palabra al ciudadano J.A.B. dice: Pide la aplicación de la pena y pide justicia porque nos iba quitando la vida. Es todo.- Se le cede la palabra al ciudadano M.B. dice yo estaba acostado y llego el ciudadano con los compañeros a pedir agua cuando le voy a dar el agua me cayo encima el ciudadano Yovanny, allá en la cocina y me quebraron el brazo, en lo que yo salí afuera yo no me había dando cuando cuenta de lo que estaba pasando en eso me dieron por la cabeza y por donde quiera, ellos fueron fue a matarnos ellos no estaban conforme con lo que nos habían robado y traerse todo lo que teníamos allá, nos pateaban y nos amarraron y nosotros estábamos muertos ya, bueno se trajeron todo lo que teníamos la casa quedo a criterios de ellos, cuando ya quedamos privados, dijo el Yovanny ese viejos chochos ya están muertos vamonos, es todo.- El Juez pregunta ¿Quien lo golpeo a usted? Contesto: Un hombre grande, ¿Cuantas personas estaban robando? Si claro más de una persona. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, El Tribunal entra a decidir y lo hace en los siguientes términos en Primer Lugar: La Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta plenamente identificado el imputado con su defensor, existe una relación clara precisa y fundamentada del hecho punible imputado, se expresaron los medios de convicción así como los medios de pruebas, con su pertinencia y utilidad la expresión de preceptos jurídicos aplicables y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido desde el punto de vista formal la acusación del Ministerio Publico cumple con todos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la adecuación de los hechos en el dispositivo técnico legal con relevancia penal debo señalar que si bien el Ministerio Publico no establece de manera clara el porque de la calificante es evidente que el Juez como conocedor del derecho debe con lo hechos presentados, dale la calificación provisional, para ser enviada a Juicio en tal sentido, el Art. 458 establece varias circunstancias que califican el Delito de Robo, una de ellas es que se ponga en peligro la vida del sujeto pasivo, y en el presente caso de acuerdo al dicho Fiscal y a la propia declaración de la victima se presentaron por lo menos dos ciudadanos a la vivienda de las victimas debiendo destacar el Tribunal que la victimas son personas de avanzada edad quienes señalaron en su declaración que el agresor del conocido era una persona alta y es evidente que el imputado presente una contextura fuerte aparte de ser alto y poderse considerar como joven, ante esta evidente diferencia física y ante el hecho de que los agresores se presentaron armados, a la vivienda de la victimas agrediéndolos sin que la víctima estuviera oportunidad alguna de defensa, es por lo que el Tribunal considera efectivamente estuvo en peligró la vida de las victimas, en virtud del ataque alevoso y de la proporción de las condiciones físicas. En este sentido se ha expresado múltiples autores y entre ellos, el Dr. Arteaga Sánchez quien en una brillante exposición señala que según la persona común es agredida con las manos (puño), por Micke Tison, indudablemente que corre peligro su integridad física y en tal sentido cualquier instrumento que utilice para defenderse será adecuado o proporcional para que exista legitima defensa, incluyendo por supuesto un arma de fuego, si bien esos comentarios fueron creados para explicar la figura legitima defensa no es menos cierto que el operador de justicia, debe tomar en cuenta la condición física tanto del imputado como de la victima para establecer si estuvo en peligro la vida y en este caso no le queda ninguna duda al Tribunal que la vida de la victima no solo estuvo amenazada sino que realmente el peligro fue latente. En cuanto al Delito de Lesiones Graves, uno solo de los agredidos el ciudadano M.B. ha señalado que fue el imputado quien lo agredió en tal sentido siendo nuestro derecho Penal un Derecho Penal de acto, es por lo que el Tribunal solo admite la acusación de Lesiones Personales Graves, a la causa contra el señor M.B., mas el Delito de Robo Agravado por la circunstancia anteriormente expresada. Por supuesto que esta calificación es provisional y resultando también evidentemente agredido el ciudadano J.A.B. se le debe seguir considerando como victima hasta tanto el Tribunal de Juicio determine o no la culpabilidad del imputado y el como sucedieron los hechos. Por la razón anteriormente expresada Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite en la condición anteriormente expresada la acusación fiscal y pasa a pronunciarse sobre los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico. En tal sentido se admite la declaración del Dr. H.U. quien fue el que realizo los reconocimientos medico legal a la victima en este proceso, igualmente se admite la declaración de los funcionarios J.R. y E.M., quienes realizaron el acta de investigación policial y acta criminalistica N° 035 en la presente causa, se admite la declaración de las victimas M.B. y J.B., así como también la declaración de la testigo J.M.B., en cuanto a los documentales se admite el acta crimnalistica N° 035, así como el reconocimiento medico legal N° 9700-165-2005-272 únicamente y exclusivamente para ser exhibido a los expertos para el momento de rendir declaración y nunca como una prueba documental propiamente dicha que ser incorporada a juicio oral por su lectura igualmente se admite las tres fotografías realizadas a la victima para su incorporación siendo exhibida la misma a los miembros del Tribunal. Admitida la acusación penal. Los medios de prueba este tribunal ordena la realización del juicio oral y publico emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al tribunal de juicio correspondiente igualmente se ordena al secretario remitir las presentes actuaciones s a los tribunales de juicio. En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad el tribunal mantiene la misma en virtud de que la condición jurídica del procesado se ha agravado ya que de imputado pasa a ser acusado a partir de la presente fecha Se le informa a la a parte de que contiene el auto fundado de la misma, y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a corres desde el próximo día de despacho de este tribunal. Concluyó el acto siendo las 12:19 del mediodía. Se procedió en forma oral y con todas las formalidades, se dio lectura y conformes firman.

El Juez de Control Nº 06 La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.P.

Las Víctimas,

El Defensor Público

El Imputado, La Secretaria,

Abg. L.G.

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