Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003676

ASUNTO : SP11-P-2012-003676

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): RIGUER J.S.G.

DEFENSOR (A): ABG. T.A.M.

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 6 de Octubre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por el abogado H.A.F. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIGUER J.S.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.999, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de M.d.S. (v) y de H.S. (v) residenciado urbanización Nueva Tienditas calle 4 casa N° 103 estado Táchira, teléfono 0276-9263394, a quien el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal por Hecho del Acta de Investigación Penal No 1148 por parte de los funcionarios adscritos: S/1. M.M.L.G., titular de Cédula de Identidad Nro. V-14.784.300. S/1.CASTELLANOS C.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.958.584 y S/1. MUJICA LIZCANO A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.126.777, adscritos al escuadrón motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207 y 248, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “ En el día de hoy 04 de Octubre 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., en la vía principal que conduce desde la población de tienditas vía palotal específicamente en la urbanización nueva tienditas calle 3 al lado de un estacionamiento que colinda con las áreas verdes de mencionada urbanización, donde observamos un ciudadano de sexo masculino de contextura fuerte, extrayendo combustible de los tanques del vehículo hacía unos recipientes plásticos (pimpinas) através de una manguera plástica transparente, donde se encontraban la cantidad de diez (10) recipientes plásticos (pimpinas) de las cuales siete (07) recipientes se encontraban llenos con una capacidad aproximada de veinte (20) litros para un total aproximado de Ciento Cuarenta (140) litros del presunto combustibles denominado Gas-oil y tres (03) recipientes vacíos con una capacidad aproximadamente de veinte (20) litros. Seguidamente se le solicito su documentación personal y la del vehículo identificándose el mismo con una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: S.G.R.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.467.999, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1.987, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de San A.d.T.M.B., residenciado actualmente en la urbanización nueva tienditas calle 4 casa Nro.103 Tienditas Municipio P.M.U.d.e.T., Teléfono: 0414-7824340. 0276-9263394, posterior mente me entrego una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro.28571828, expedido por el instituto Nacional de T.T. a nombre del ciudadano: J.H.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.E- 81.158.783, con las siguientes características: Placas: 57SSAM. Serial de Carrocería: 1GDM9C1CXGV526730. Serial de Motor: 6 Cilindros. Marca: G.M.C. Modelo: Toronto. Año: 1.986. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Uso: Carga, de fecha 20 de Octubre del 2.009. Seguidamente me entrego otra copia Fotostática de un (01) certificado de Registro de Vehículo Nro. 26571365, expedido por el instituto Nacional de T.T. a nombre del ciudadano: C.J.J.A.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.742.845, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 60BLH7303. Placa: 32ISAP Marca: Load Graft. Modelo: P30-S. Año: 1.976. Color: Rojo. Clase: remolque. Tipo: Batea. Uso: Carga, de fecha 26 de Septiembre del 2.007. Cabe destacar que no se obtuvo testigo del procedimiento motivado a que en el momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por mencionado sector. Procediendo a trasladar al conductor junto con el vehículo antes descripto para el comando de la primera compañía con la finalidad de efectuar una inspección a mencionado vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede del comando y en presencia del ciudadano conductor se inspecciono el vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Donde se le solicito al ciudadano conductor, si tenia algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo para almacenar mencionado combustible, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, elaborar acta de retención del presunto combustible tipo Gas-oil, acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Una vez en la oficina de la primera Compañía se le informo al ciudadano, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 13:30 horas de la tarde se le hizo lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano. Abogado. H.A.F.R.. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman:

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio UNO (01) de la presente causa riela agregado Acta Investigación Penal por hecho No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1148, de fecha 04 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 11, de la Guardia Nacional de San Antonio.

.- Al folio DOS (02) de la presente causa riela agregado C.d.L.d.D. del imputado, de fecha 04 de Octubre de 2012, Ciudadano. RIGUER J.S.G..

.- Al folio TRES (03) de la presente causa riela agregado C.d.R.d.C. de fecha 04 de Octubre de 2012.

.- Al folio CUATRO (04) de la presente causa riela agregado C.d.R. de vehículo de fecha 04 de Octubre del 2012.

Al folio CINCO (05) de la presente causa riela agregado Acta de Revisión de vehículo y Batea de fecha 04 de Octubre del 2012.

Al folio SEIS (06) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un (01) certificado de Registro de Vehículo Nro. 28571828, expedido por el Instituto Nacional de T.T. a nombre del ciudadano: J.H.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.158.783, con las siguientes características: Placas: 57SSAM. Serial de Carrocería: 1GDM9C1CXGV526730. Serial de Motor: 6 Cilindros. Marca: G.M.C. Modelo: Toronto. Año: 1.986. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Uso: Carga, de fecha 20 de Octubre del 2009.

.- Al folio SIETE (07) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de Un (01) certificado de Registro de Vehículo Nro. 26571365, expedido por el Instituto Nacional de t.T. a nombre del ciudadano: C.J.J.A.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.742.845, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 60BLH7303. Placas: 32ISAP Marca: Load Graft. Modelo: P30-S. Año: 1.976. Color. Rojo. Clase: remolque. Tipo: Batea. Uso: carga, de fecha 26 de Septiembre del 2.007.

.- Al folio OCHO (08) de la presente causa riela agregado Oficio signado con el N° CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP: 3055 de fecha 04 de Octubre del año 2012, solicitando Reconocimiento Médico del Ciudadano: S.G.R.J.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.467.999, detenido ante el Hospital Dr. S.D.M., de San A.d.T..

.- Al folio NUEVE (09) de la presente causa riela agregado Informé Médico del ciudadano: S.G.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.999, emitido por la Dra. DUARTE DÍAZ JORELI DIANNEY. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.465.596. Médico Cirujano –ULA.C.M.T. 4627, Médico de Guardia del Hospital Dr. S.D.M..

.- Al folio DIEZ (10) de la presente causa riela agregado Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 3056 de fecha 04 de Octubre del año 2012, enviado UN (01) ciudadano detenido al cuartel de prisiones de la Poli-Táchira.

.- Al folio ONCE (11) de la presente causa riela agregado Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 3057 de fecha 04 de Octubre del año 2012, solicitando Análisis Químico, ante el Laboratorio Central del Regional Nro. 1.

.- Al folio DOCE (12) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial Químico Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/2784, de fecha 05OCT2012, emanado del Laboratorio Central Regional Nro. 1, mediante oficio Nro. DO-LC-LR-1-DIR.Nro.3382. de fecha 05OCT2012, constante de un folio útil..

.- Al folio TRECE (13) Al DIECISIETE (17) de la presente causa riela agregado Oficio signado con el Nro.CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP: 3058 AL 3062 de fecha 05/10/2012,

.- Al folio DIECIOCHO (18) de la presente causa riela agregado Actas de Recepción de vehículo Nro. 002451 y 003533 de fecha 07/08/2012. Oficio Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 3062, de fecha 05/10/2012.

.- Al folio DIECINUEVE (19) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica.

DE LA AUDIENCIA

En el día sábado 06 de octubre de 2012, siendo las 12:57 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RIGUER J.S.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.999, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de M.d.S. (v) y de H.S. (v) residenciado urbanización Nueva Tienditas calle 4 casa N° 103 estado Táchira, teléfono 0276-9263394. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abg. T.A.M., defensor privado, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. H.A.F., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano RIGUER J.S.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RIGUER J.S.G., no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. T.A.M., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Luego de escuchar como se produjo la detención de mi defendido, este me manifestó que la aprehensión fue en forma distinta, es por ello que dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, el tipo penal el representante fiscal menciona que en estos casos seria aplicable la Ley Penal del Ambiente y de Contrabando y explico que el combustible no esta sujeto a restricciones, como defensor discrepo que por no tener la norma, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consigno en este acto constancia de residencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos RIGUER J.S.G., fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano RIGUER J.S.G., se subsume en la disposición legal del artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente, que sanciona el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; aunado a que se afecta la seguridad alimentaría de la nación; en consecuencia la aprehensión del ciudadano RIGUER J.S.G., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado RIGUER J.S.G.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado RIGUER J.S.G., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RIGUER J.S.G., es la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RIGUER J.S.G., actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RIGUER J.S.G., se les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente, en los que el sujeto pasivo lo constituye la sociedad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, por ello se impone a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir estos con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RIGUER J.S.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.999, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de M.d.S. (v) y de H.S. (v) residenciado urbanización Nueva Tienditas calle 4 casa N° 103 estado Táchira, teléfono 0276-9263394, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la nueva Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RIGUER J.S.G., de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerda copia certificada de la presente acta a la defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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