Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000068

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil “INVERSIONES RIGUEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 20, Tomo 90-A.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano C.R.C.D., y otros abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.407, según poder que riela inserto a los folios 40 al 43.

ACTO RECURRIDO: Acta Administrativa N° 862-10, expediente N° 043-2010-01-01740, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES

Presentado como fue el presente asunto en fecha 08 de abril de 2011, expediente relacionado con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, intentado por los ciudadanos J.A.R., L.A.R. y P.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.230.610, V-7.265.381 y V- 5.278.475 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Directores respectivamente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIGUEZ, C.A.”, debidamente asistidos por el ciudadano C.R.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº51.407, contra Acta Administrativa 862-10, expediente N° 043-2010-01-01740, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por la ciudadana M.I.E.M., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIGUEZ, C.A.”, este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha tres (03) de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional, recibe el presente asunto y se ordena la revisión respectiva a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (Folio 38).

En fecha seis (06) de mayo de 2011, el Despacho se abstiene de admitir el presente recuso. (Folio 45 y 46). En fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente se da por notificado y renuncia al lapso legal y subsana lo solicitado.

En fecha 18 de mayo de 2011, el tribunal admite cuanto lugar en derecho y ordena las notificaciones de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma el apoderado de la recurrente diligencia ratificando en todas sus partes la diligencia donde indica la dirección de la ciudadana M.I.E.M., tercero interesado en el presente asunto. (Folios 50 al 56)

En fecha 03 de junio de 2011, la parte recurrente consigna copias para las notificaciones acordadas. (Folio 58)

En fecha 21 de junio de 2011, la parte recurrente solicita al tribunal se sirva pronunciarse sobre la medida solicitada. (Folio 59).

En fecha 21 de junio de 2011, mediante diligencia el alguacil de este Circuito Judicial laboral informa al tribunal que en 17-06-2011, hizo entrega del oficio Nª 2527-11, dirigido al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 66 al 67).

En fecha 23 de junio de 2011, se insto a la parte recurrente a consignar las copias a los fines de aperturar el respectivo cuaderno separado de Medidas Cautelares. (Folio 68)

En fecha 28 de junio de 2011, la parte recurrente consigna copias para las notificaciones acordadas. (Folio 69).

En fecha 01 de julio de 2011, se acordó aperturar el respectivo cuaderno separado de Medidas Cautelares. (Folio 71).

En fecha 13 de julio de 2011, mediante diligencia el alguacil de este Circuito Judicial laboral informa al Tribunal que en fecha 07-12-2011 se traslado a la Oficina del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a los fines de entregar el Oficio Nª 2525-11 dirigido a la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 72 al 74).

En fecha 20 de diciembre de 2011, mediante diligencia el alguacil de este Circuito Judicial laboral informa al tribunal que en 20-11-2011, hizo entrega en los pasillos del tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.I.E.M., en su carácter de Tercer Interesada. (Folios 75 al 76).

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el día 28 de junio de 2011, la parte recurrente consigna copias para las notificaciones acordadas, tal y como se evidencia al folio 69 del presente asunto; por lo cual considera quien decide que la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.

Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por los ciudadanos J.A.R., L.A.R. y P.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.230.610, V-7.265.381 y V- 5.278.475 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Directores respectivamente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIGUEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 20, Tomo 90-A.; debidamente asistidos por el ciudadano C.R.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.407, contra Acta Administrativa 862-10, expediente N° 043-2010-01-01740, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por la ciudadana M.I.E.M., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIGUEZ, C.A.”; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión; y una vez que conste la consignación mediante diligencia efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, en los autos sobre la notificación ordenada, se dejaran trascurrir los lapsos para que ejerzan el recurso ordinario de apelación en contra de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N° DP11-N-2011-000068

ZDC/lbm

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