Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.

En el proceso judicial por indemnización de daños morales derivados de accidente de trabajo, seguido por el ciudadano E.R.R.C., representado por los abogados L.R., E.R., S.A. y J.R.L.C., contra las empresas ALMIDONES VENEZOLANOS C.A. (ALMIVENCA) y VENE-ZOLANA DE PULPA Y PAPEL (VENEPAL), representadas en primera instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado D.B.P.; ante el ad-quem por los abogados D.P.M., J.C.P.M.-nado y M.B.C. y ante este Tribunal Supremo de Justicia por la abogado R.T.R., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha cinco (5) de mayo de 1999, en la cual, confirmando la sentencia de Primera Instancia, declara con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casa-ción Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. J.L.B..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el pre-sente asunto, en esta Sala de Casación Social, al cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero de 2000 y se designó ponente al Magis-trado Dr. A.M.U..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades lega-les, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

- I -

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, establece el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y asimismo, se garantiza una justicia gratuita, …y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inú-tiles. (artículo 26). Igualmente el proceso constituye un ins-trumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257). El otro principio es el no sacrificio de las normas constitucionales, (artículo 334).

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece que “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El único aparte, que establece el principio de la finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que “en ningún caso” se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Entre las nulidades ordenadas por la Ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garan-tías para las partes.

En cuanto a las garantías para las partes, es necesario tomar en cuenta el artículo 49 de la Constitución, que expresa:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

.

En cuanto a las reposiciones inútiles la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el “…derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y obje-tivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Por otra parte, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da prioridad a la resolución de controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma.

Dada la contradicción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con los principios constitucionales antes mencionados, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 320, y entra a conocer en primer término las denuncias por defecto de fondo para luego si es necesario, conocer las denuncias por defecto de actividad.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

La recurrente en Casación, delata de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil la errónea interpretación del artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada (62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo); la falta de aplicación el artículo 1.629 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

…La recurrida decidió que el lapso de prescripción a la acción, en la que se reclama una indem-nización por causa de un accidente de trabajo es de diez (10) años, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, a pesar de que el artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada, hoy artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que el lapso de prescripción es de dos (2) años.

Expresó la recurrida al vuelto de la página 4 y en la página 5:

‘Al respecto este Juzgador destaca que las codemandadas opusieron como punto prelimi-nar la prescripción ‘…de todas y cada una de las acciones y consecuencialmente de los de-rechos que le pudieron haber correspondido al actor, por razón del accidente de trabajo que sufriera…’, siendo que la única acción contra ellas incoada pretende la indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo que alega haber sufrido el demandante.

Las acciones que pretenden la indemnización por daños materiales ocasionados por acci-dentes de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgá-nica del trabajo, tienen un lapso de prescrip-ción de dos (2) años, mientras que en materia de daños morales, la legislación especial laboral no establece lapso de prescripción alguno y hace expresa remisión a las normas legales de derecho común, cuales son primordialmente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, normas estas en las cuales fundó el actor la acción interpuesta.

Tales normas contienen acciones de índole o naturaleza personal, las cuales según lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil, se prescriben por diez (10) años. En el caso sub-judice puede verificarse que desde el 01 de noviembre de 1990, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que dio lugar a la acción incoada, hasta que las demandadas se dieron válidamente por citadas mediante la compa-recencia personal de sus representantes lega-les, debidamente asistidos de abogado, en fecha 18 de febrero de 1998, habían transcu-rrido SIETE AÑOS, TRES MESES Y DIECI-SIETE DÍAS, es decir, no habían transcurrido los DIEZ AÑOS de prescripción de las acciones personales, según la norma legal antes citada.

De allí resulta forzosa para esta Superioridad la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción opuesta por las demandadas, sin que se haga necesario analizar las pruebas aportadas en el juicio’.

Conforme a los párrafos transcritos, la recurrida declaró que el dispositivo del artículo 62 de la Ley orgánica del trabajo (equivalente al artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada) al establecer el lapso de dos (2) años de prescripción, alude a los ‘daños materiales’ ocasionados por accidentes de trabajo, y que en materia de daños morales la legislación especial laboral no establece lapso de prescripción por lo que era aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, que estipula el lapso de diez (10) años para la prescripción de las acciones personales.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dis-pone:

‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

El artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos dada la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo invocado, hoy artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponía:

‘La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales pres-cribe por el término de dos años, contado a partir de la fecha del accidente o comienzo de la enfermedad’.

Ahora bien, la recurrida erró en su interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (equivalente al artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada, aplicable al caso), pues esa norma, al consagrar la prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, no establece distinciones en cuanto al tipo de indemnizaciones que se pretendan por vía de la acción, por lo que el interprete no puede establecerlas. En consecuencia, cuando dicha dis-posición alude a “indemnizaciones” debe enten-derse que están comprendidas allí tanto las indem-nizaciones por daños materiales, como por daños morales, estando ambas, en consecuencia, sujetas a ser accionadas dentro del lapso de dos (2) años a que alude esa disposición.

Tal y como ha establecido esta Sala, la inter-pretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza el significado y sentido de la norma jurídica, en cuyo supuesto, el Juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra su en alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada, contiene una regla especial en materia de prescripción de las acciones mediante las que se pidan indemnizaciones que se hagan derivar de un accidente de trabajo. Por ello, esa norma, es la aplicable en materia de prescripción de la acción que dio origen al juicio pues mediante ésta se pide una indemnización -daño moral- que el actor hace derivar de un accidente de trabajo. Ahora bien, la recurrida, a pesar de que reconocer (sic) la existencia y validez de esa norma, que es la apropiada para resolver la defensa de prescripción opuesta por las co-demandadas, limito los alcances de ésta.

La recurrida pues, al decidir que la prescripción a que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo está limitada a las acciones por medio de las cuales se pretenda el resarcimiento de “daños materiales”, desconoció los alcances de esa norma pues ella no alude a “daños materiales” sino a “indemnizaciones” y dicho término comprende tanto a los daños materiales, como morales…(omissis).

…La invocación de un hecho ilícito, como fuente de derecho que fundamenta la petición de una indemnización para resarcir daños que se afirman sufridos por causa de un accidente de trabajo no excluye la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo pues esa norma, repito, es especial en materia de accidentes de trabajo y no establece distinciones en cuanto a la fuente de derecho invocada para la reclamación de una indemnización.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (equivalente al artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada) es la norma que regula la prescripción de la acción laboral en materia de accidentes de trabajo y es la norma que están llamados a aplicar los jueces laborales que conocen de esa acción, que es de naturaleza laboral y no civil. Si fuera de naturaleza civil, el juez laboral sería incompetente para conocer de ella.

Al haber desconocido la recurrida el alcance y verdadero significado de los términos del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que limitó su aplicación a las pretensiones por concepto de “daños materiales”, lo infringió, por errónea interpretación.

El artículo 1.629 del Código Civil, dispone:

‘Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del tra-bajo, se regirán por la legislación especial del trabajo’ (las negritas son mías).

Conforme a dicha disposición, los derechos y obli-gaciones de los patronos y trabajadores se rigen por la ley especial en materia de trabajo, es decir, por la ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Tra-bajo. En virtud de tal disposición, en materia de prescripción de aciones mediante las cuales se pidan indemnizaciones que se hagan derivar de un accidente de trabajo, el juzgador debe aplicar la ley especial en materia de trabajo y esa ley, en el caso que nos ocupa, es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada, en cuanto a la determinación del lapso de prescripción de la acción derivada de accidentes de trabajo.

Cuando la recurrida decidió que en materia laboral no existía una disposición que regulara el lapso de prescripción la acción mediante la cual el demandante pidió el resarcimiento de daños morales que hizo derivar de un accidente de trabajo, siendo que dicha disposición si existe y está contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.629 del Código Civil.

Asimismo, al haber decidido la recurrida aplicar el artículo 1.977 del Código Civil para decidir la defensa de prescripción opuesta por las co-demandadas, infringió esa norma por falsa aplicación, pues ella no regula el supuesto sometido a decisión, cual es la prescripción de la acción mediante la cual se pide una indemnización que se hace derivar de un accidente de trabajo.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo pues la recurrida declaró “Sin Lugar” de defensa de prescripción opuesta por las demandadas bajo la consideración de que el lapso de prescripción aplicable a la acción es de diez (10) años, por pretender el actor el resarcimiento de daños morales.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil, norma que ordena atribuir a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la co-nexión de ellas entre sí y la intención del legis-lador. De haber aplicado dicha norma, la recurrida no hubiera, en su interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitado el sentido de sus palabras, es decir, no hubiera decidido que dicha norma regulaba sólo las acciones mediante las cuales se pidieron “daños materiales” derivados de un accidente del trabajo. Expresando dicha norma que el lapso de prescripción de dos (2) años aplicaba a las acciones mediante las cuales se reclamaran “indemnizaciones” por accidentes de trabajo, y siendo el daño moral que pide el actor una “indemnización” pues la acción sí estaba sujeta al lapso de prescripción de dos (2) años previsto en ese artículo 62, y por tanto, estaba prescrita y así debió decidirlo la recurrida”.

Ahora bien, para verificar la certeza de lo aseverado por la recurrente, la Sala extrae del fallo impugnado lo que al respecto expresó:

…Al respecto este juzgador destaca que las co-demandadas opusieron como punto preliminar la prescripción ‘….. de todas y cada una de las acciones y consecuencialmente de los derechos que le pudiesen haber correspondido al actor, por razón del accidente de trabajo que sufriera….’, siendo que la única acción contra ella incoada pretende la indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo que alega haber sufrido el demante.

Las acciones que pretenden la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un lapso de prescripción de dos (2) años, mientras que en materia de daños morales, la legislación especial laboral no establece lapso de prescripción alguno y hace expresa remisión a las normas legales de derecho común, cuales son primor-dialmente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, normas éstas en las cuales fundo el actor la acción interpuesta.

Tales norma contienen acciones de índole o naturaleza personal, las cuales según lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil, se prescriben por diez años. En el caso sub-judice puede verificarse que desde el 01 de noviembre de 1.990, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que dio lugar a la acción incoada, hasta que la demandadas se dieron validamente por citadas mediante la comparecencia personal de sus representantes legales, debidamente asistidos de abogado, en fecha 18 de febrero de 1.998, habían transcurrido SIETE AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS, es decir, no habían transcurrido los DIEZ AÑOS de prescripción de las acciones personales, según la norma legal antes citada.

De allí resulta forzosa para esta Superioridad la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción opuesta por las demandadas. Sin que se haga necesario analizar ls pruebas por ellas aportadas en juicio.

Para decidir, se observa:

Como puede apreciarse, la recurrida consideró que el lapso para interponer la acción para reclamar la indem-nización de daño moral, derivado de un accidente laboral es el previsto en el artículo 1.977 del Código Civil por cuanto, a su decir, en materia de daños morales la legislación laboral no establece lapso de prescripción alguno y hace expresa remisión a las normas legales de derecho común, las cuales están primordialmente contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, normas que sirven de fundamento a la demanda y que contemplan acciones de naturaleza personal, las cuales según lo pautado en el artículo 1.977 ya mencionado, prescriben por diez años.

A este respecto, esta Sala de Casación Social, en reciente sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el juicio de J.T. contra Hilados Flexilón, indicó:

En la única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de casación infringió por falsa aplicación los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977 del vigente Código Civil, por cuanto el lapso de prescripción aplicable a las acciones por indem-nización por daños materiales provenientes del he-cho ilícito causante del accidente de trabajo y por daño moral, no es el bianual sino el decenal.

El recurrente fundamenta su denuncia en la deci-sión proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:

‘En sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982, esta Sala sentó doctrina, que aquí se reitera, según la cual, con fundamento en que la acción de daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley del Trabajo y, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, la pres-cripción establecida en el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, sólo concierne al valimento de los derechos consagrados en esa Ley y no a la acción por daño moral, respecto del cual la misma no trae norma alguna, por lo que le es aplicable la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991)’.

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las ac-ciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

‘En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil.

En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

. (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Admi-nistrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: F.N. contra CADAFE)’.

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legis-lador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el pa-trono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sus-tantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.

Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

‘Se ha afirmado que reviste la máxima impor-tancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la natu-raleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto

. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Ries-gos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)’.

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las accio-nes por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad pro-fesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedi-miento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el tra-bajador intente por “indemnización de daños oca-sionados por accidentes o enfermedades profe-sionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas ac-ciones que por indemnización de daños prove-nientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo apli-cando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una nor-mativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones corres-pondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, cau-sante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infor-tunios laborales. Así se declara.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los da-ños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad obje-tiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones orde-nadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas ac-ciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono

.

Esta Sala de Casación Social reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley abrogada), por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público. Así se declara.

Ahora bien, vista la delación formulada por la parte recurrente, es conveniente puntualizar en qué consiste cada vicio de los denunciados, lo cual se hará con apoyo en jurisprudencia contenida en fallos de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de enero de 1995 y 21 de junio del mismo año, recaidos en los expedientes Nº 94-63 y 92-785 respec-tivamente, la cual es acogida por esta Sala de Casación Social. En tal sentido se observa que conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación prosperará cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente; o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

Circunscribiéndonos a la denuncia que se exa-mina, se establece lo siguiente:

La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aún recono-ciendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso,

yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido.

La falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, y consecuencial-mente, el juzgador omite la aplicación de la norma jurídica apropiada .

La falta de aplicación o negativa de aplicación de una norma consiste en la negación o desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.

Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo aduce la recurrente, en el caso de autos el ad-quem incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sen-tenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto tanto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente como en el artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada y en consecuencia, que es procedente la denuncia analizada y así se decide.

- II -

Ahora bien, de conformidad con los criterios constitucionales referidos en el punto previo de esta deci-sión que acoge el principio finalista y ordena evitar las reposiciones inútiles, con fundamento en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la fecha del accidente laboral y la fecha de la citación de la parte demandada, presupuestos necesarios para determinar si operó o no la prescripción alegada, quedaron soberanamente establecidas por el juez de la recurrida, quien estableció que el accidente laboral ocurrió el 01 de noviembre de 1990 y la citación de la parte demandada se verificó el 18 de febrero de 1998, habiendo transcurrido siete años, tres meses y diecisiete días entre ambas fechas, es decir, un lapso superior a los dos ( 2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara prescrita la acción de daño moral incoada por el ciudadano E.R.R.C. contra las empresas ALMIDONES VENEZOLANOS C.A. (ALMIVENCA) Y VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL (VENEPAL) y CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. Así se decide.

En atención a la decisión anterior, resulta inoficioso que esta Sala de Casación Social conozca la otra denuncia por infracción de la Ley, que delata la supuesta infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada y las tres denuncias por defecto de actividad.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente recurso de casación y CASA SIN REENVÍO la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de mayo de 1999 y en consecuencia declara PRESCRITA la acción por daños morales derivada de accidente laboral intentada por E.R.R.C. contra las empresas ALMIDONES VENEZOLANOS C.A. (ALMIVENCA) y VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL (VENEPAL).

Se condena en costas del procedimiento a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho

de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04 ) días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DIAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

El Magistrado-Ponente,

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A.M.U.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

R.C. Nº 99-574

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