Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoRegimen Abierto

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, del penado de autos RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 22 de abril de 2005, dicto sentencia condenatoria, mediante la cual CONDENO al ciudadano RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.545.310, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, , y 11°, todos del Código Penal, en agravio de R.E.G. (OCCISO).

En fecha 09 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo penal, civil, mercantil, protección de niños y adolescentes, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicto pronunciamiento en el cual dispuso rebajar la pena al ciudadano RIKCEL M.R.M., quedando la misma a cumplir en DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1°, , y 11° respectivamente, del parcialmente reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.G. (occiso), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera con lugar el recurso de revisión interpuesto por el defensor público penal segundo E.R.Q., en representación del penado arriba citado.

En este sentido, observa este Juzgador de ejecución, que en fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal le redimió la pena por el trabajo y el estudio efectuado por el penado, redimiéndole en definitiva DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, por lo que se hace necesario restarle a la pena fijada por la Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo de 2007, el tiempo que en definitiva le redimió al penado este Tribunal, por el trabajo y el estudio realizado dentro de la prisión, así las cosas, la resta sería DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que fue la pena fijada por el Tribunal de alzada, menos DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, que fue el tiempo redimido al penado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, resultando entonces la pena a cumplir en definitiva DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito que quedo arriba anotado.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura de las actas que conforman el presente asunto y en especial del nuevo computo de fecha 07 de junio de 2007, se observa que el penado arriba nombrado, ya ha cumplido con más de la tercera parte de la pena impuesta en la sentencia, siendo este el primer requisito para optar al régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, alcanzó un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, el cual riela en autos al folio 1772 pieza 6 del presente asunto; consta en autos al folio 1499 de la pieza 5, que el referido ciudadano no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; igualmente quien aquí decide observa que el referido penado durante su permanencia en el Reten Policial de Guasina, no ha cometido delito ni falta alguna sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena y finalmente no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; siendo así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el régimen abierto al penado de autos RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310.

Aunado a lo arriba expuesto, observa este Juzgador de Sentencias, que el penado durante su destacamento de trabajo, ha permanecido trabajando de manera constante y ha pernoctado a diario en el interior de las instalaciones del reten policial de Guasina diariamente, cuestión esta que es un indicativo que el penado tiene la voluntad de cumplir las instrucciones que se le imparten y de reinsertarse de manera progresiva a la sociedad.

En este orden de ideas, la segunda sugerencia del equipo técnico evaluador, es que el penado cumpla con su medida en un lugar donde pueda mantenerse en sus estudios y garantizarle su estabilidad laboral y familiar. Así las cosas, observa este Juzgador, que en autos existen constancias que demuestran que el penado trabaja y estudia en el Estado D.A., por lo que estima este sentenciador que lo más provechoso para el penado, en aras de garantizarle el goce progresivo de sus derechos y coadyuvarlo en su proceso de reeducación y reinserción social, es mantenerlo en su sitio de trabajo y en compañía de su apoyo familiar.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310.

En lo que respecta a las condiciones que el penado de autos, cumplirá su régimen abierto, este Juzgador observa, por cuanto el penado de autos se encuentra laborando dentro del Estado D.A. y ha cumplido su destacamento de trabajo, pernoctando diariamente en las instalaciones del reten policial de Guasina y siendo que en el Estado D.A. no existe Centro de Tratamiento Comunitario alguno, ni Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el mismo cumplirá su régimen abierto cumpliendo las siguientes indicaciones:

  1. - El penado deberá continuar trabajando y estudiando, para lo cual presentara periódicamente su constancia de empleo a este Tribunal.

  2. - El Penado pernoctara de lunes a viernes en el Reten Policial de Guasina.

  3. - El Penado Pernoctará los días sábados y domingos en su lugar de residencia o con su apoyo familiar.

    Todo esto a los fines de garantizarle al penado el ejercicio progresivo de sus derechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario; y en el entendido que en el Estado D.A. no existe sitio de pernocta para los penados que se encuentran bajo la figura alternativa del Régimen abierto.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  4. - ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, al penado de RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  5. - Se acuerda oficiar al ciudadano director del Reten Policial de Guasina, informándole del contenido de la presente decisión.

    Regístrese, diaricese, notifíquese al penado, a las partes y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ

    Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, del penado de autos RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 22 de abril de 2005, dicto sentencia condenatoria, mediante la cual CONDENO al ciudadano RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.545.310, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, , y 11°, todos del Código Penal, en agravio de R.E.G. (OCCISO).

En fecha 09 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo penal, civil, mercantil, protección de niños y adolescentes, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicto pronunciamiento en el cual dispuso rebajar la pena al ciudadano RIKCEL M.R.M., quedando la misma a cumplir en DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1°, , y 11° respectivamente, del parcialmente reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.G. (occiso), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera con lugar el recurso de revisión interpuesto por el defensor público penal segundo E.R.Q., en representación del penado arriba citado.

En este sentido, observa este Juzgador de ejecución, que en fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal le redimió la pena por el trabajo y el estudio efectuado por el penado, redimiéndole en definitiva DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, por lo que se hace necesario restarle a la pena fijada por la Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo de 2007, el tiempo que en definitiva le redimió al penado este Tribunal, por el trabajo y el estudio realizado dentro de la prisión, así las cosas, la resta sería DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que fue la pena fijada por el Tribunal de alzada, menos DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, que fue el tiempo redimido al penado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, resultando entonces la pena a cumplir en definitiva DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito que quedo arriba anotado.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura de las actas que conforman el presente asunto y en especial del nuevo computo de fecha 07 de junio de 2007, se observa que el penado arriba nombrado, ya ha cumplido con más de la tercera parte de la pena impuesta en la sentencia, siendo este el primer requisito para optar al régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, alcanzó un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, el cual riela en autos al folio 1772 pieza 6 del presente asunto; consta en autos al folio 1499 de la pieza 5, que el referido ciudadano no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; igualmente quien aquí decide observa que el referido penado durante su permanencia en el Reten Policial de Guasina, no ha cometido delito ni falta alguna sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena y finalmente no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; siendo así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el régimen abierto al penado de autos RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310.

Aunado a lo arriba expuesto, observa este Juzgador de Sentencias, que el penado durante su destacamento de trabajo, ha permanecido trabajando de manera constante y ha pernoctado a diario en el interior de las instalaciones del reten policial de Guasina diariamente, cuestión esta que es un indicativo que el penado tiene la voluntad de cumplir las instrucciones que se le imparten y de reinsertarse de manera progresiva a la sociedad.

En este orden de ideas, la segunda sugerencia del equipo técnico evaluador, es que el penado cumpla con su medida en un lugar donde pueda mantenerse en sus estudios y garantizarle su estabilidad laboral y familiar. Así las cosas, observa este Juzgador, que en autos existen constancias que demuestran que el penado trabaja y estudia en el Estado D.A., por lo que estima este sentenciador que lo más provechoso para el penado, en aras de garantizarle el goce progresivo de sus derechos y coadyuvarlo en su proceso de reeducación y reinserción social, es mantenerlo en su sitio de trabajo y en compañía de su apoyo familiar.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310.

En lo que respecta a las condiciones que el penado de autos, cumplirá su régimen abierto, este Juzgador observa, por cuanto el penado de autos se encuentra laborando dentro del Estado D.A. y ha cumplido su destacamento de trabajo, pernoctando diariamente en las instalaciones del reten policial de Guasina y siendo que en el Estado D.A. no existe Centro de Tratamiento Comunitario alguno, ni Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el mismo cumplirá su régimen abierto cumpliendo las siguientes indicaciones:

  1. - El penado deberá continuar trabajando y estudiando, para lo cual presentara periódicamente su constancia de empleo a este Tribunal.

  2. - El Penado pernoctara de lunes a viernes en el Reten Policial de Guasina.

  3. - El Penado Pernoctará los días sábados y domingos en su lugar de residencia o con su apoyo familiar.

    Todo esto a los fines de garantizarle al penado el ejercicio progresivo de sus derechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario; y en el entendido que en el Estado D.A. no existe sitio de pernocta para los penados que se encuentran bajo la figura alternativa del Régimen abierto.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  4. - ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, al penado de RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  5. - Se acuerda oficiar al ciudadano director del Reten Policial de Guasina, informándole del contenido de la presente decisión.

    Regístrese, diaricese, notifíquese al penado, a las partes y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ

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