Decisión nº PJ382008000337 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BH01-F-2000-000021.

CIVIL FAMILIA

I

Solicitantes: Ciudadanos RIKER J.G.G. y Y.C.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.906.725 y V-14.320.350, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana D.G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.683.-

Abogada Apoderada: Ciudadana L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.944, apoderada de la cónyuge Y.C.L.P..-

Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 09 de junio de 2.008, suscrita por la ciudadana L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.944, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.L.P., según consta en documento Poder consignado por la Abogada L.L.P., mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.008, el cual fué debidamente apostillado en la Apostille de la Convención de la Haya en la ciudad de España; y RIKER J.G.G., asistido por la abogada antes mencionada, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre Y.C.L.P. y RIKER J.G.G., por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, éste Tribunal al efecto observa:

En fecha 22 de mayo de 2.008 diligenció la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.944, consignando Poder que le fue conferido por la ciudadana Y.C.L.P.; y en nombre de su representada solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de su mandante y el ciudadano RIKER J.G.G., declarada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del año 2.000.-

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.008, se agregó a los autos el instrumento poder conferido por la ciudadana Y.C.L.P. a la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.944, acompañado por ésta con su diligencia de fecha 22 de mayo de 2.008, el cual, una vez revisado, observa éste Tribunal que cumple con todas las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en el presente procedimiento, ya que fue otorgado de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, el cual fue suscrito por la República y debidamente publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05 de Mayo de 1998; y otorgado por ante una autoridad competente de un Estado parte; y de igual forma que fue debidamente APOSTILLADO por ante la autoridad competente de ese País (España); y en consecuencia suficiente para producir el efecto al que esta destinado; por lo que en fecha 13 de junio de 2.008 se fijó la oportunidad para dictar sentencia.-

Con vista de la solicitud hecha por ambos cónyuges, ciudadanos Y.C.L.P. y RIKER J.G.G., antes identificados, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:

Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de abril del año 1.997, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A.; Que fijaron su domicilio en Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:

"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges Y.C.L.P. y RIKER J.G.G., antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos RIKER J.G.G. y Y.C.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.906.725 y V-14.320.350, respectivamente, el primero, asistido por la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.944, quien a su vez, actúa como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.L.P.; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 04 de abril del año 1.997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 115, que cursa inserta en copia certificada al folio dos del presente expediente. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.J.A.V.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M..

HAV/air.

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