Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 21 de diciembre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP`21-R-2012-001917

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002641

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano R.J.T.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº16.564.323; contra la firma mercantil, de este domicilio, DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, tomo 10-A.; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de octubre de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado:

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 14.12.2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22 de noviembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su solicitud de calificación de despido, sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada, como GERENTE DE TIENDA SENIOR, bajo la orden o supervisión de G.A., con horario rotativo, y un salario de Bs.4.150,00 por mes. Que el 25 de junio de 2012, fue despedido por el Director de Operaciones, G.A., sin incurrir en causa alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y que es por ello que ocurre ante la competente autoridad del tribunal, dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la citada ley, a fin de que sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 38 al 42, en el cual, su apoderado señala que admite la relación de trabajo, su fecha de inicio, y el cargo alegados por el actor.

Sin embargo señala que los hechos controvertidos en el presente asunto, son: la ocurrencia o no del presunto despido invocado, y la naturaleza del cargo como empleado de dirección.

Niega de manera absoluta la ocurrencia del presunto despido invocado por el demandante, que éste imputa al ciudadano G.A.; que por ello corresponde al actor, la carga de demostrar la afirmación de los hechos que ha formulado, en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Invoca el apoderado de la demandada varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en las que se atribuye al actor la carga de la prueba en los casos de negación del despido.

Señala dicho apoderado que no existiendo ningún medio probatorio en el expediente que demuestre el presunto despido, solicita se declare la inexistencia del despido invocado, y se declare sin lugar la demanda.

Por otra parte, alega el apoderado de la demandada que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, corresponde a un empleado de dirección; que éste alega en su solicitud que desempeñaba el cargo de GERENTE DE TIENDA SENIOR, lo cual admite, pero sostiene que dicho cargo corresponde a un empleado de dirección, conforme a la definición del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy llamado, trabajador de dirección, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012; y luego de transcribir el contenido de cada una de estas disposiciones, concluye en que un trabajador de dirección es quien toma decisiones u orientaciones de la empresa, o quien funge como representante del patrono frente a otros trabajadores o puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Indica el referido apoderado que de las pruebas de autos se desprende que las funciones desempeñadas por el demandante corresponden de manera exacta a las de un empleado de dirección, que está así mismo reconocida en la cláusula primera del contrato de trabajo.

Que están presentes todos los atributos del artículo 37 de la LOTTT para calificar el cargo como de dirección, y que ello conlleva a la exclusión del actor del régimen de estabilidad en el trabajo a que se refiere el último aparte del artículo 87 de la LOTTT.

Pide por último se declare sin lugar el procedimiento de estabilidad laboral, una vez se califique como de dirección el cargo del actor.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del A-quo que declaró con lugar la calificación de despido, ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir, por considerar que debió la demandada demostrar el hecho negativo alegado en el sentido de que no despidió al actor; y por otra parte, no califica al actor como trabajador de dirección, y por ende lo considera amparado por el régimen de estabilidad laboral.

Planteada así la cuestión, no alberga dudas este tribunal acerca de que el tema a resolver en el presente asunto, se concreta a la determinación de si hay o no despido injustificado, y si el cargo del actor se puede calificar de dirección o no; y para arribar a esa conclusión se hace menester la distribución de la carga de la prueba, que, como lo tiene establecido la más difundida doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, depende de la manera cómo el demandado de contestación a la demanda, y para el caso que el demandado admita en su contestación la relación de trabajo, corresponde a éste la demostración de los hechos que alega sirven para desvirtuar la pretensión del actor, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, es decir, de aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, que resultan, si no imposible, de muy difícil demostración por quien niega, correspondiendo a quien alega, el aporte de la prueba que evidencie la ocurrencia de lo que afirma; a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Recibos de pago emitidos por la parte demandada a nombre del ciudadano T.R., cursantes a los folios del 23 al 25 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se despende, las asignaciones y deducciones que percibía el actor. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Notificación de Riesgos, cursante a los folios del 29 y 30 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el actor se encontraba bajo la supervisión del Gerente de Operaciones, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda. Así se establece.-

Documental denominada como descripción de cargo, cursante a los folios del 31 al 33 inclusive, del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencian las funciones del gerente de tienda (cargo del actor), de lo cual se denota que sus funciones son prestadas de forma rotativa entre las sucursales que asigne el gerente de operaciones. Así se establece.-

Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado, cursante a los folios del 34 al 36 inclusive, del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnado en primera instancia por la parte actora por ser copia simple. Así se establece.-

Declaración de parte ante el Juez de Juicio:

La declaración de parte realizada al actor por el A-quo denotó las circunstancias de modo, tugar y tiempo que rodearon la culminación del contrato de trabajo con la demandada, a su vez el A-quo le preguntó al abogado de la parte demandada si sabía respecto de la terminación de la relación de trabajo, si se le continuó cancelando el salario al actor, a lo que respondió no tener información al respecto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así las cosas, y como quiera que el actor en su solicitud afirma haber sido despedido injustificadamente por el señor G.A., Director de Operaciones de la demandada, el 25 de junio de 2012, a las 9:00 a.m., y la demandada, en su contestación niega de manera absoluta la ocurrencia del despido, viene claro, conforme a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tratándose de una negativa absoluta que no implica una afirmación opuesta, debe el demandante demostrar su afirmación que fue despedido injustificadamente por el señor G.A., el 25 de junio de 2012, a las 9:00 a.m., toda vez que imponer la carga de la prueba a la parte demandada en este caso, implicaría una carga, si no imposible, muy difícil de cumplir, puesto que, demostrar que no ocurrió un hecho (despido) deviene de muy difícil demostración; en este sentido, trae a colación este tribunal, lo expuesto por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia N° 348 del 01 de abril de 2008, en la cual dejó asentado:

Es decir, que en el presente caso no se reconoce el despido sino que se niega el mismo, no existe una excepción de fondo ni un hecho impeditivo, lo que se configuró fue un hecho negativo indefinido.

Así pues, de conformidad con el artículo 72 de Procesal del Trabajo, la jurisprudencia ha dicho que los jueces deben analizar la omisión de fundamentos en la contestación, y que pueden tratarse de hechos negativos absolutos que no implican ninguna afirmación opuesta, siendo por lo tanto de difícil comprobación para quien los niega.

Así mismo, esta Sala de Casación Social en sentencia publicada en fecha 17 de octubre de 2006, señaló que “A mayor abundamiento, esta S., en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: G.J.G. contra Aerotécnica, S.A.), estableció: Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. …”.

Así pues, cuando la recurrida admite que la demandante fue despedida en fecha 24 de febrero de 2000, y ordena el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de Orgánica del Trabajo, es evidente que invirtió la carga de la prueba en perjuicio de la demandada, quebrantando así los artículos aquí denunciados….

La similitud del criterio anteriormente expuesto con el que analizamos en esta causa, hacen innecesaria cualquier otra explicación; se trata de un hecho negativo indefinido, que se agota en si mismo, y que no podría la demandada, en el estrecho escenario del proceso, comprobar que no ocurrió, puesto que dependería para ello de la declaración de testigos que testificarían acerca de no haber visto al actor en el trabajo en cierto tiempo, lo cual siempre dejaría dudas, toda vez que no necesariamente, el no haber visto algo en cierto momento, significa que no ocurrió; y por otra parte, las pruebas que podrían suponer la inasistencia del actor al trabajo, serían casi siempre preconstituidas por el interesado, que atentarían contra el principio de alteridad de la prueba, que como se sabe, son inoponibles a quien no las autorizó.

Por otra parte, considera este tribunal que la demostración en autos de la ocurrencia del despido, resultaba más sencilla para el actor, toda vez que el hecho afirmativo sí es susceptible de demostración, y con la declaración de un testigo que así lo manifestara, era suficiente para evidenciar su alegato; o mediante cualquier otro medio probatorio podía el actor traer a los autos la convicción de que su despido tuvo lugar; pero no hay en autos, indicios siquiera de ello, salvo lo dicho por el actor; y siendo que a él correspondía la carga de demostrar su afirmación, sin lograrlo, para este tribunal resulta forzoso revocar el fallo recurrido por haber incurrido en inversión de la carga de la prueba en perjuicio de la demandada, como lo asienta el fallo supra transcrito en parte.

Respeta este tribunal el criterio del A-quo en cuanto a la posibilidad de la demostración del hecho negativo, para lo cual, se auxilia en opiniones de connotados tratadistas sobre la materia, pero considera que, es tan evolucionado el mismo, que debemos madurarlo con el tiempo y esperar que sea ponderado por los interpretes, ya que su aplicación en estos momentos, atentaría contra el principio de la expectativa plausible o confianza legítima, habida cuenta que siendo el criterio más difundido el que niega la posibilidad de la prueba del hecho negativo, así espera el usuario sea decidido su caso. Así se establece.

En cuanto a la calificación de trabajador de dirección que la demandada atribuye al actor, como GERENTE DE TIENDA SENIOR, no hay en autos, elementos que, de acuerdo a la realidad de los hechos, evidencie que el actor tomaba decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, ni que representara al patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, o que lo sustituyera en sus funciones, en todo o en parte; pero por experiencia común sabemos que el gerente de una tienda es el que está al frente del movimiento diario del establecimiento, el que atiende cualquier evento que suceda en el mismo, y bajo su dirección se desenvuelve el personal de la empresa, a quien ordena y llama la atención, en lo concerniente al giro del negocio, por lo que estima este tribunal que sí tomaba decisiones en la entidad de trabajo, y por ende, estamos en presencia de un trabajador de dirección, que a tenor de lo establecido en el in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no está amparado por la estabilidad prevista en la misma. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 30 de octubre de dos mil doce (2012), el cual queda revocado. SEGUNDO: Sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por R.J.T.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº16.564.323; contra la firma mercantil, de este domicilio, DIA A DIA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, tomo 10-A. TERCERO: No hay imposición en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, veintiuno (21) de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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