Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 06011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RILANDY J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.404.835, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistido por el abogado R.A.L.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nro. 53.683.

Demandada: V.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.607.

Apoderada judicial: abogada S.C.P.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686.

Motivo: ofrecimiento de obligación de Manutención.

Expediente: 05707

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: RILANDY J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 13.404.835, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistido por el abogado R.A.L.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nro. 53.683, demandó por ante este Tribunal, ofrecimiento de Obligación de Manutención para sus hijos arriba mencionados, por parte de la ciudadana V.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.607, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio R.R.d.E.T., alegando lo siguiente:

…ciudadana juez a mediados del año 2006 mi legitima conyugue ciudadana V.V.D.C.A., comenzó con una actitud de indiferencia hacia mi e incumpliendo con sus obligaciones de legitima cónyuge y tomo la determinación de marcharse del hogar …ciudadano juez que a pesar de que mi legitima conyugue ha tomado esa decisión que por demás esta fuera de todo contexto… he tratado por diversos medios de cumplir con mi obligación como padre y de brindarle ayuda y protección a mis menores hijos y la ciudadana V.V., no ha permitido que cumpla con mi obligación y no permite que vea a mis menores hijos… Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuerdo a su competente autoridad a los fines de hacer un ofrecimiento de pensión de manutención para mis dos (02) menores hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 mensuales…

Con la demanda consignó partida de nacimiento de sus hijos; (se omite su nombre por disposición de la lopnna),

Se observa en el folio 08 auto de admisión, librándose citación de la demandada de autos, así como notificación fiscal.

De los folios 13 al folio 19 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos la misma se logró personalmente.

En fecha 15 de diciembre de 2008 la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

De los folios 22 al 25 se evidencia contestación de la demanda, en la cual la demandada de autos rechazó y contradijo lo expuesto en la solicitud interpuesta, igualmente manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el actor por ser una suma irrisoria para poder mantener a sus hijos.

Consta a los folios 26 al 27 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 31 se evidencia auto de admisión de pruebas de la parte demandada dictado por este Tribunal.

De los folios 34 al 39 se lee acta de evacuación de pruebas.

De los folios 46 al 49 se constata informe psicológico realizado a los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y repuso la causa al estado de evacuar nuevamente la prueba testimonial, promovida por la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2009, declaro desierto el acto de evacuación de pruebas por inasistencia de la parte promovente.

Al folio 63 se evidencia resultas de del oficio enviado a la Sala Nro. 01 de este Tribunal.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Partida de nacimiento Nro. 1437 y 615, expedidas por la Prefectura de la Parroquia M.D. y Jefe Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Trujillo, respectivamente, de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial de oferente con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.

Parte demandada: Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la Sala Nro. 01 de este Tribunal con el fin de recabar información sobre expediente llevado por la referida sala en el cual consta las denuncias formuladas por la demandada de autos ante destacamento Policial Nº 32 de Betijoque, Estado Trujillo y ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente y Prefectura de la Parroquia la Pueblito, esta juzgadora los desecha a los f.d.p. por cuanto dicha información no es pertinente en el proceso para fijar el ofrecimiento realizado por el ciudadano RILANDY J.P.R., y así se decide.

Del Informe psicológico realizado a los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna):

…Aporte económico del padre acorde a las necesidades de los niños, sin reproches ni comentarios de renuencia dado que esto es captado inmediatamente por los niños, sobreentendiendo que el señor Rilandy se preocupa poco por ellos (ambos se encuentran en edades cuya capacidad de análisis es muy despierta…

Esta juzgadora le concede valor probatorio ya que dicha recomendación es relevante al momento de decidir el ofrecimiento de obligación de manutención.

PUNTO PREVIO

En referencia a la solicitud realizada en el libelo de demandada en cuanto al régimen de convivencia familiar solicitada por el oferente de la obligación de manutención, este Tribunal no se pronuncia al respecto, tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la sicóloga que conforma el equipo multidisciplinario de este Tribunal. En consecuencia exhorta al ciudadano RILANDY J.P.R., a realizar dicha solicitud por vial principal.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial del oferente con los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención. B).- La relación laboral del oferente a la manutención como chofer. C).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por RILANDY JSOE PAREDES RODRIGUEZ, contra V.D.C.V.A., a favor de los (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención que el ciudadano RILANDY J.P.R., debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de médicos y de medicina, serán compartidos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido, para lo cual el oferente deberá realizar automáticamente los ajustes necesarios. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, que este Tribunal ordenará su apertura.

SEGUNDO

Se exhorta a la ciudadana V.D.C.V.A., acudir al departamento de contabilidad de este Tribunal para la apertura de la cuenta de ahorros.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

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