Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000853

ASUNTO : EP01-P-2004-000853

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RILBER J.A.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE TIPO BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.A., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

RILBER J.A.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.828, natural de Barinitas, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Parangulita, carrera 9, entre Calles 3 y 4, casa Nro. 3-33. de la Población de Barinitas del Municipio B.d.E.B.. Asistido De la Defensora Pública Abg. B.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Rilber J.A.P., el hecho de haberle quitado con un arma blanca (machete) al ciudadano N.E.A., una bicicleta tipo montañera, de color: rojo, marca Greco, serial Nro. 21780, rin 26, así como también de haberle propinado una herida en el brazo izquierdo con el referido machete, en las inmediaciones de la carrera 9 entre calles 3 y 4 del Sector Parangulita de la Población de Barinitas del Municipio B.d.E.B. el día 22 de noviembre de este año 2004 aproximadamente a las 10 de la noche.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.J.L.L., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones de tipo básico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo y las lesiones, así como el instrumento utilizado para su comisión que era el machete y no obstante a esto con la bicicleta que le había presuntamente despojado a la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Rilber J.A.P. en los delitos de Robo Agravado el cual prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca que prevee una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión y el de lesión de tipo básico que prevé una pena privativa de libertad de tres a doce meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial de fecha 22 de noviembre del año 2004, número 2152, suscrita por el funcionario J.G.B., en el cual deja constancia de la manera que aprehenden al imputado Rilbert Angarita.

B.) Denuncia realizada por el ciudadano N.E.A. de fecha 22-11-2004, quien es la víctima en el presente hecho e indica de que manera lo despoja el imputado de su bicicleta y lo hiere.

C.) Acta de Retención de Arma Blanca, suscrita por el funcionario J.B., adscrito al Destacamento Nro. 4 de las Fuerzas Armadas Policiales.

D) Acta denominada de Aprehensión del imputado y objeto, suscrita por el funcionario J.B., adscrito al Destacamento Nro. 4 de las Fuerzas Armadas Policiales.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado con la conducta predelictual del imputado por cuanto tiene regimen de presentaciones en una causa llevadea por un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de Porte ilícito de Armas Blancas y lesiones, lo cual se verificó por elk Sietma Juris 2000. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado Rilbert J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE TIPO BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.A. y el Orden Público. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RILBER J.A.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.828, natural de Barinitas, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Parangulita, carrera 9, entre Calles 3 y 4, casa Nro. 3-33. de la Población de Barinitas del Municipio B.d.E.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE TIPO BÁSICO previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.A. y el Orden Público, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Acuerda la prosecución del procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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