Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.423.759 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: S.D.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.287, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION CONTRA LA CONCILIACION CELEBRADA EN FECHA 03 de Abril del año 2009

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1614

En fecha 29 de Julio del año 2009, fue presentado por ante este tribunal escrito contentivo del recurso extraordinario de invalidación en contra de la conciliación celebrada en fecha 03 de Abril del año 2009, en el juicio principal, que seguía el presentante del recurso ciudadano: L.R.G., ya identificado, en contra de la ciudadana: B.C.A., venezolana; titular de la cedula de identidad No 4.865.800, de este domicilio motivado por pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

Alega el recurrente en su escrito contentivo de pretensión de invalidación que en acto conciliatorio se incurrió en violación, de las normas contenidas en el código civil, código de procedimiento civil, y en el decreto con valor, rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, normas que son de orden público, y según su observancia, en tal acto estas violaciones constituyen menoscabo de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. Señala además que la conciliación equivale a una transacción que por su naturaleza es de carácter contractual y por lo tanto a su saber sujeta de impugnación, que a tenor de lo que establece el artículo 1.718 del código civil, el auto que homologa por asimilarlo la ley a la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, impide cualquier acción de nulidad o anulabilidad del mismo por lo que solo puede ser atacado por la vía del recurso extraordinario de invalidación, en sus alegaciones el recurrente señala a título interrogativo ¿Cuál era el interés del tribunal en celebrar un acto conciliatorio?.

Alega entre otras cosas que en el desarrollo del acto conciliatorio se cometió un error en un punto de derecho no controvertido el cual versa sobre la procedencia o no de la prorroga legal, además señala que el juez dicto el contenido de la conciliación e incluso, que el juez destruyo dos (2) borradores del acta que contiene las disposiciones del acto conciliatorio, igualmente alego no haber autorizado al abogado F.M.B.; a realizar la referida conciliación. En consecuencia solicito se declare nula la conciliación a través de un recurso de invalidación, fundamentado en los artículos, 327 del código de procedimiento civil, al concurrir las causales de anulabilidad y nulidad previstas en los artículos 1.729 y 1.723 del código civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester de quien juzga hacer algunas consideraciones sobre la pretensión propuesta por el recurrente:

Con respecto a la procedencia o no de la admisión del recurso, se hacen las siguientes consideraciones, el artículo 327 del código de procedimiento civil, nos señala de forma taxativa “ Siempre que concurran algunas de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” ; indicabdo el artículo 328 eiusdem: “Son causales de invaladición: 1º) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2º) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado, 3º) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4º) La retención en poder de la parte contraria de instrumentos decisivos n favor de la acción o excepción del recurrente. O acto de la parte contararia que haya impedido la presentación opurtuna de tal instrumento decisivo. 5º) La colisión de la sentencia con otra pasada con autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6º) La decisión de la causa en ultima instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, opor Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Ahora bien, del análisis al escrito de invalidación presentado por el recurrente se desprende

la ausencia de alguna de las causales señalada en el artículo supra indicado, las cuales de conformidad con nuestra legislación adjetiva vigente prescriben un rango de necesaria concurrencia para el tramite de dicho recurso de invalidación, tales presupuestos jurídicos no están presentes de ninguna forma en el acta que al efecto se levantó con ocasión de la conciliación acto en el cual las partes de común acuerdo dieron por terminado el litigio, hechos estos que configuran la improcedencia de dicho recurso extraordinario y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE

LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y

SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INVALIDACION CONTRA LA CONCILIACION CELEBRADA EN FECHA 03 de Abril del año 2009 el interpuesto por L.R.

GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.423.759

de este domicilio asistido por el abogado S.D.J.P.D., inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.287, de este domicilio.

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No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.G.R.G.

La Secretaria temporal,

Abog. K.V.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia en los archivos del Tribunal.

La Secretaria temporal,

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