Decisión nº PJ0562010000019 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-016615.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTES SOLICITANTES: J.R.O. y M.T.G.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.548 y V-6.339.148 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.D.L.V.B. y C.E.A.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.313 y 59.916, respectivamente.

ADOLESCENTE y NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

I

Se da inicio al presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia hecha en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten solicitud de exequátur o pase de sentencia, requerida por los ciudadanos E.G.D.L.V.B. y C.E.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.313 y 59.916 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.O. y M.T.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.973.548 y V-6.339.148, respectivamente, de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 03 de mayo de 2005 por el Juez NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 2 MONFORTE DE LEMOS, G.E. en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos J.R.O. y M.T.G.P..

En fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada C.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual emitió opinión en el presente asunto considerando que debe garantizarse el derecho a la defensa y debido proceso a las partes, y se verifique que la sentencia de divorcio no contravenga con las disposiciones consagradas en Venezuela, y asimismo sean consignadas las partidas de nacimiento solicitadas por este despacho.

En fecha 26 de marzo de 2010 el Abg. C.A.G., supra identificado, consignó partida de nacimiento del adolescente y el n.L.M. y J.I.R.G.. De igual forma, en fecha 06 de julio de 2010, el prenombrado abogado, consignó copia certificada del acta de matrimonio Nº 586, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, de los ciudadanos J.R.O. y M.T.G.P., plenamente identificados en autos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requieren los apoderados judiciales que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.R.O. y M.T.G.P., ya identificados, el cual fue tramitado por el Juez NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 2 MONFORTE DE LEMOS, G.E., mediante sentencia Nº 34/05, en la cual estableció lo siguiente:

(…) PRIMERO: Procede acordar el Divorcio del matrimonio celebrado entre los conyugues solicitantes dado que se han cumplido los requisitos previstos en el art. 77 7 del a L.E.C.

SEGUNDO: El convenio regulador suscrito por los conyugues en fecha 5 de noviembre de 2003, ha de ser aprobado al no estimarse dañoso para la hija (SIC) menor de edad ni gravemente perjudicial para ninguno de los esposos de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del CC.

TERCERO: No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales (…)

(…) FALLO. Estimando la demanda interpuesta por el procurador D. P.L.D. DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por D. J.R.O. y Doña M.T.G.P. celebrado el día ocho de Diciembre de mil novecientos noventa.

Así mismo DEBO APROBAR Y APRUEBO el Convenio Regulador de fecha cinco de noviembre de dos mil tres (…)

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes, ante el Juez NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 2 MONFORTE DE LEMOS, G.E., mediante sentencia Nº 34/05, en donde se declaró el divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Juez NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 2 MONFORTE DE LEMOS, G.E., tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia lo relativo a las Instituciones Familiares que son del tenor siguiente:

…PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos conyugues.

GUARDA Y CUSTODIA: De los hijos menores, se encomienda a la madre, quien deberá guardarlos y atenderlos personalmente.

REGIMEN DE VISITAS: Ambos cónyuges establecen en cuanto al régimen de visitas, el mas amplio y libre sin sujeción al horario, (con la expresa limitación de que adjunto a los progenitores podrá sacar de España a los hijos sin consentimiento expreso y escrito del otro), predominando siempre el acuerdo entre los cónyuges y subsidiariamente, en desacuerdo, se obligan al cumplimiento de las siguientes:

a) El padre disfrutará de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos, recogiéndolos en el domicilio en que convivan con la madre los sábados a las 10 de la mañana, y reintegrándolos al mismo domicilio el domingo a la 8 de la noche.

b) Asimismo, se establece que en época de vacaciones estivales, el padre disfrutara de la compañía de los hijos un mes entero que será o julio o agosto a elección de la madre.

c) Por lo que a los períodos de vacaciones escolares de semana santa y navidad, se dividirán en dos periodos adjudicándose a la madre uno de los periodos, que corresponderá en los años cuya terminación sea par, el primero, y a los años cuya terminación sea impar el segundo.

d) En los periodos vacacionales, el padre indicara a la madre el lugar donde se encuentra con los hijos menores, a cuyos efectos y para su constancia, indicara mediante telegrama, y bajo la formula “los niños se encuentran conmigo en… teléfono…”

e) Si por alguna circunstancia de especial relevancia traslado de trabajo o enfermedad, algún cónyuge no pudiere tener consigo a sus hijos menores, durante algún período vacacional que le corresponda estar con ellos, previo aviso telegráfico, para su constancia, los hijos quedarán en compañía del conyugue que tenga la custodia, rigiendo lo pactado para las visitas semanales, exclusivamente para el período vacacional asignado.

f) Caso de que por otra causa, no pudiere hacerse cargo algún esposo de sus hijos en los períodos vacacionales, tendrá derecho en el que le corresponda a visitas, en la forma pactada, siempre y cuando el esposo custodiante acepte.

g) Caso de enfermedad grave o síntomas que pudiere padecer alguno de los hijos, deberá ponerse en conocimiento inmediatamente del otro protector, quien podrá visitarlo, sin ninguna limitación allí donde se encontrare.

h) Para todo lo relacionado con la docencia, educación, cambios de colegio, excursiones, viajes escolares, deportes u otra actividad, los cónyuges de común acuerdo decidirán lo más beneficioso para sus hijos, y en caso de discordia se someten a la decisión judicial.

ALIMENTOS: El marido satisfará a la esposa para el sostenimiento conjunto de sus hijos, la cantidad de 600 (SEISCIENTOS euros), que mensualmente será ingresadas en la cuenta que la esposa designe. Dicha cantidad se acomodara anualmente a las variaciones que sufra el IPC fijados por el INE u otro organismo que le sustituya (…)

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de mayo de 2005 por el Juez NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 2 MONFORTE DE LEMOS, G.E. Nº 34/05, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, J.R.O. y M.T.G.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.548 y V-6.339.148 respectivamente, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos J.R.O. y M.T.G.P., plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y agréguese al expediente Número AP51-S-2009-016615, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los cinco días (05) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las diez horas y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

AP51-S-2009-016615

RIRR/JAT/Carol.-

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