Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 3 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004795

ASUNTO : TP01-P-2006-004795

Por cuanto en la Audiencia Oral y pública, este tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano S.L.E.J.P., se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

Mediante escrito presentado ante este tribunal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada O.B., acuso al ciudadano S.L.E.J.P., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia en perjuicio de las ciudadanas R.E.E.J.P. y L.G.E.E.J.P., le imputa el siguiente hecho:” El día domingo 24 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, la ciudadana R.E.E.H.P., se encontraba en su residencia ubicada en la avenida M.N. 1, parroquia lazaro, Estado Trujillo, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se presentó su hermano de nombre S.L.E.H.P., imputado en la presente causa solicitando que se le abriera la puerta principal ante lo cual la precitada ciudadana se negó , alegando que la noche anterior al día 23 de diciembre de 2006, dicho ciudadano había sacado un anillo de graduación de 24 kilates que estaba guardado en una gaveta de un escaparate que esta en el dormitorio de la hermana L.G. y procedió a cerrar todas las puertas de acceso a su casa, debido a esto el imputado empezó a tratar de violentar la puerta la cual estaba cerrada con llave y le profería vulgaridades a su hermana. Esta se asomó por una ventana que esta al lado de la puerta, lo cual fue aprovechado por el imputado para escupirla y luego la amenazó, señalándole que al encontrarla en la calle la iba a matar y cada día que pasara era una hora menos de vida para ella y que además iba a matar a su hermana L.G.. Esto fue presenciado por la propia ciudadana L.G.E.E.H.P., quien se encontraba al frente de la residencia en compañía del prefecto de la Parroquia granados, el ciudadano F.J.A.C., a quien le comentaba lo que había ocurrido con el anillo, que le habían sustraído de su residencia y porque sospechaba de su hermano, el hoy imputado, cuando este la observa y la amenaza con desfigurarle el rostro, sin el mínimo respeto por la autoridad con la cual esta ciudadana se encontraba”..

El Fiscal del Ministerio Público solicitó luego de establecer los fundamentos de su acusación y precepto jurídico aplicable, elementos de convicción, ofreció las pruebas que presentará en juicio oral y público, señaló su necesidad y pertinencia, sea admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado S.L.E.H.P., se dicte auto de apertura a juicio oral.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada a los hechos en el escrito fiscal es la de del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana L.G.E.E.H.P. Y R.E.E.J.P..

DEFENSA E IMPUTADO

La Defensa manifestó que no se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido tiene prevista una sanción en su limite superior un termino inferior a tres años de prisión, y lo que hace procedente se decrete la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, solicito que previa manifestación de voluntad de mi defendido en tal sentido, se acuerda la mencionada suspensión condicional del proceso para lo cual el patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos por el cual se le acusa y reparar simbólicamente el daño causado a las victimas, así como someterse a las condiciones que llegara a imponer el tribunal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El tribunal una vez escuchado a las partes y revisado las actuaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Se Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano S.L.E.H.P., por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de las ciudadanas L.G.E.H.P. y R.E.E.H.P., ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por ser necesarias, utiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y los elementos de convicción.

PRUEBAS ADMITIDAS:

  1. -Declaración de los funcionarios agentes (FAPET) ROJAS J.C., VIDALES EFRAIN, WILTER SALAS y ARTIGAS DARWIN, adscritos a la comisaría policial Nº 3, departamento Policial Nº 33 de la policía del estado Trujillo.

  2. -Declaración de la victima R.E.E.H.P., la cual es útil, pertinente y necesaria, ya que es testigo presencial del hecho y victima en la presente causa.

  3. -Declaración de la victima L.G.E.E.H.P., la cual es útil, pertinente y necesaria, ya que es testigo presencial del hecho y victima en la presente causa.

  4. -Declaración del ciudadano F.J.A.C., la cual es útil, pertinente y necesaria, ya que es testigo presencial del hecho.

IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: S.L.E.H.P., venezolano, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad 18.095.765, nacido en fecha 13-11-1977, alfabeto, obrero, residenciado en avenida Miranda casa N° 01 Parroquia sabana Grande del Municipio B.E.T. y expuso: “admito los hechos, soy responsable del hecho que ocurrió, les pido disculpas a mis hermanas y pido se me otorgue la suspensión condicional del proceso”.

El Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se otorgue la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público.

La victima L.G.E.H.P., titular de la cedula de identidad N° 16.740.452 Quien expuso: “no me opongo, estoy de acuerdo a que la den la suspensión condicional del proceso, ya hemos limado asperezas”.

La victima R.E.E.H.P., titular de la cedula de identidad N° 17.037.084 Quien expuso: “no me opongo, estoy de acuerdo a que la den la suspensión condicional del proceso”.

El Fiscal del Ministerio Público expone: “no se opone esta representación fiscal a que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo”.

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano S.L.E.H.P., es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana R.E.E.H.P., y L.G.E.H.P., se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, admitido el hecho por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, el referido imputado no tiene antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y solicitada como fue en su favor la suspensión condicional del proceso, se hace procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

En atención a lo anterior, este tribunal admitió la acusación y procedió a otorgar la Suspensión condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado S.L.E.H.P., de las condiciones establecidas en el artículo 44 numeral 2° que s e refiere por el lapos de régimen de pruebas que será de una año a partir de la presente fecha. Se remitirá a la Coordinación Zonal del Sistema Penitenciario Nº 04 para que el delegado de prueba controle el cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme al tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el lapso de Régimen de Prueba de UN (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual estará sometido al cumplimiento de las condiciones, se advierte al imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación contra el ciudadano: S.L.E.H.P., venezolano, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad 18.095.765, nacido en fecha 13-11-1977, alfabeto, obrero, residenciado en avenida Miranda casa N° 01 Parroquia sabana Grande del Municipio B.E.T., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia en perjuicio de las ciudadanas L.G.E.H.P. y R.E.E.H.P.. Se admiten todas las pruebas del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. SEGUNDO: Se otorga La Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado S.L.E.H.P., (antes identificado plenamente) conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones establecidas en el articulo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de volver a amenazar a las victimas ni acercarse de manera hostil. Se fija como régimen de prueba Seis (06) meses, el cual cumple el día 2 de Octubre del año 2007, a las 24:00 horas, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el articulo 44 ultimo aparte. Se ordena oficiar a la a la Coordinación Zonal del Sistema Penitenciario N° 04 para que el delegado de prueba controle el cumplimiento de la condición impuesta, conforme al tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba.

La Juez de Juicio N° 3

Y.P.P..

El Secretario,

ABG. O.V.B..

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