Decisión nº 29-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9025

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.109.915, asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 4 que en fecha 25 de enero de 2012, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9025.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte querellante la consignación en autos de los recaudos en que fundamenta su pretensión, ello de conformidad con el artículo 95.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Denuncia que sin causa alguna se le despojó de la prima de compensación por título superior universitario -PRIMA DE TITULARIDAD- que venía percibiendo desde que ingresó con el cargo de M.N. en la Unidad Educativa Distrital “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Afirmando que dicha prima formaba parte de su sueldo tal como lo establecía el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y se encuentra comprendida en el sistema de remuneraciones conforme al artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser una prestación pecuniaria.

Sostiene que la prima de titularidad que demanda es un derecho que le nació a tenor de lo dispuesto en el “ordinal 5º del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”, por ser educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital.

Por último solicitó que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su compensación por título superior universitario del 50%, que le fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011 y su denominación de cargo, tal como está normado en la Cláusula I, numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y CARLOS VECCHIO).

Señalando igualmente la referida sentencia:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que la parte actora no ha realizado acto alguno en el proceso desde que interpuso el presente recurso en fecha 19 de enero de 2012, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.S., asistido por el abogado J.D.C.B., ambos plenamente identificados en la motiva del presente fallo, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

P., regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J. QUIÑONES

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 9025

HSL/rsj.-

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