Decisión nº 040 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 07 de mayo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000011

ASUNTO : FP11-O-2015-000011

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Los ciudadanos RIMI BAKHOS LAJUD y R.M.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.291.449 y 6.822.111, respectivamente, actuando como trabajadores, en específico, como directores de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A.; y los ciudadanos KIRYAT JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.470; E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.318.500; Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.890.864; GLADINEST C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.500.116; FRANCIEL R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.124.916, en su carácter de trabajadores activos de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A. como taquillera, rematador de caballos, encargada de limpieza y mantenimiento, taquillera y rematadora de caballos, respectivamente;

ASISTENTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano H.J.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.273.579, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.569;

PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): La FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;

CAUSA: A.C. contra la violación de los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.

I

De la pretensión de a.c.

Los peticionantes interpusieron en fecha 23 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de a.c., habiéndole correspondido su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien le dio entrada a las actuaciones en fecha 23 de abril de 2015; y posteriormente, mediante auto del 29 de abril de 2015 se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 29 de abril de 2015 es sorteado el presente asunto, el cual correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien por auto del 04 de mayo de 2015 procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

Mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2015 la parte solicitante del amparo reformó su pretensión constitucional y el 06 de mayo de 2015 presentó diligencia donde acompañó recaudos documentales que soportaban su petición de amparo.

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo debido a que:

…, el día 19 de febrero del año 2015, se presentaron en el local comercial antes descrito, una comisión integrado por funcionarios del C.I.CP.C., la ciudadana Fiscal Segunda M.N. y su fiscal auxiliar, sin orden de allanamiento, aprovechando las horas nocturnas, donde no se labora en el local, dañando puertas y cerraduras de dicho local, accedieron hasta el interior de nuestro local, revisaron se dieron cuenta de lo que estaba adentro (nuestras pertenencias y equipos para la operatividad de nuestra empresa) y luego sellaron con soldaduras la puerta de acceso, además decían que el local no tenía identificación existiendo un aviso luminoso y grande en la entrada alusiva a la empresa y la actividad que se realiza en el local.

Ciudadano Juez desde esa fecha ha sido infructuoso continuar con nuestras labores en el local, ya que la ciudadana Fiscal no ha permitido la entrada al local como tampoco la continuación de nuestras labores cotidianas de trabajo. No ofrece información, le solicitamos la entrega de dicho inmueble el día 14 de marzo de 2015 y hasta la presente fecha solo ha habido negligencia y evasivas, no nos han dado respuesta ni entregando ni negando la entrega, somos los responsables de velar por el satisfactorio desempeño de la empresa como trabajadores que somos de la misma, para cancelar todo: empleados, al hipódromo, a la alcaldía, al seguro social, la señal de internet donde se trasmite la señal de las carreras, esos son gastos que no se detienen.

Ciudadano Juez queremos hacer hincapiés o énfasis que hasta el momento de introducir este a.c. no existe por ante los tribunales civiles, penales, mercantiles, de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna medida de aseguramiento o de expropiación ni en contra del local o de la empresa antes mencionados, es decir no están amparados bajo ninguna norma o decisión legal para realizar el acto administrativo o penal que realizaron, pues desconocemos su naturaleza y fines, además teniendo conocimiento de que ese local estaba identificado y ocupado no le notificaron lo pertinente a los ocupantes para ejercer cualquier recurso ni ante qué órgano se debería solicitar.

Las medidas de aseguramiento o prohibición de enajenar y gravar, como las medidas de expropiación de la propiedad privada deben estar decretadas por los Tribunales de la Republica Bolivarianas de Venezuela.

Ahora bien ciudadano Magistrado los solicitantes nos encontramos en estado de indefensión ya que la ciudadana Fiscal Segunda como los funcionarios que la acompañaron, con ese acto violentaron el debido proceso, artículo 49 constitucional en todos sus ordinales y los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la propiedad, pero sobre todo y precisamente el objeto de este amparo, violentaron nuestro derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario digno y suficiente para nuestro sustento

(Cursivas añadidas, negrillas de la cita).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión constitucional, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que “…, los solicitantes nos encontramos en estado de indefensión ya que la ciudadana Fiscal Segunda como los funcionarios que la acompañaron, con ese acto violentaron el debido proceso, artículo 49 constitucional en todos sus ordinales y los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la propiedad, pero sobre todo y precisamente el objeto de este amparo, violentaron nuestro derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario digno y suficiente para nuestro sustento”, conducta presuntamente violatoria de los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.

Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta está dirigida contra la actuaciones presuntamente lesivas cometidas por un grupo de trabajadores, identificados en el encabezado de este fallo, conducta presuntamente violatoria de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad económica; y derecho a la propiedad, así como los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo. Es por ello que este juzgador procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

IV

De la actuación del Ministerio Público

Como quiera que la presunta violación de derechos constitucionales argüidas en la solicitud de amparo se denuncia cometida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Puerto Ordaz, estado Bolívar, este Tribunal considera necesario traer a colación un fragmento del criterio contenido en la Sentencia Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dispuso sobre un caso similar:

…, la Sala estima pertinente hacer ciertas consideraciones, acerca de la participación del Ministerio Público, en los procesos de amparo.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13, reconoce la legitimación de Ministerio Público en los procesos de a.c.. A su vez, el artículo 15 eiusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura del procedimiento, estará a derecho en el p.d.a.. Esta participación igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de Ministerio Público.

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público. Sin embargo, en el proceso penal actual, al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, quien está obligado a ejercerla de oficio, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El ejercicio de esta obligación legal, comporta para el Ministerio Público su condición de parte acusadora en el proceso, por lo cual en el impulso del mismo pueden perfectamente producirse no solo actuaciones lesivas a sus derechos, sino también su actuación podría conculcar garantías constitucionales, que en ambos casos harían procedente el ejercicio de la pretensión de amparo.

En estos casos, la participación del Ministerio Público en el p.d.a. debe ceñirse a su condición de parte, bien presunta agraviada o agraviante. Por tanto, resulta ilógico pensar en la participación del Ministerio Público, como garante de la legalidad o de buena fe, cuando el propio organismo tiene un interés en las resultas del proceso.

Por esta razón, la Sala considera, que en los procesos de amparo donde el Ministerio Público sea parte, no es aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con ello se evitaría una desigualdad o una indefensión de las partes dentro de un juicio que pretende, precisamente, evitar violaciones constitucionales.

En consecuencia, la Sala acuerda, oficiar al Fiscal General de la República, a fin de que, en los procesos de a.c. donde el Ministerio Público sea parte, se abstenga de comisionar a un representante de ese organismo, para que intervenga en dicho proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(Cursivas añadidas).

Conforme a lo expresado, en casos como el presente, la participación del Ministerio Público en el p.d.a. debe ceñirse a su condición de parte presuntamente agraviante. Por tanto, resulta ilógico pensar en la participación del Ministerio Público, como garante de la legalidad o de buena fe, cuando el propio organismo tiene un interés en las resultas del proceso.

Por esta razón, siendo consideración de la Sala Constitucional que en los procesos de amparo donde el Ministerio Público sea parte, no es aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con ello se evitaría una desigualdad o una indefensión de las partes dentro de un juicio que pretende, precisamente, evitar violaciones constitucionales, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1251 del 30 de noviembre de 2010 y que es acogido plenamente por este sentenciador, en consecuencia, para este proceso la participación del Ministerio Público deberá ceñirse a su condición de parte presuntamente agraviante. Así se establece.

V

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos RIMI BAKHOS LAJUD y R.M.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.291.449 y 6.822.111, respectivamente, actuando como trabajadores, en específico, como directores de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A.; y los ciudadanos KIRYAT JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.470; E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.318.500; Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.890.864; GLADINEST C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.500.116; y FRANCIEL R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.124.916, en su carácter de trabajadores activos de la empresa CENTRO HIPICO INCA EL PAO C. A. como taquillera, rematador de caballos, encargada de limpieza y mantenimiento, taquillera y rematadora de caballos, respectivamente; en contra de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; contra la presunta violación de los artículos 87 y 89 Constitucionales, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación por oficio del presunto agraviante, la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;

TERCERO

Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la única notificación ordenada supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, este Tribunal se pronunciará por auto separado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. B.A..

En la misma fecha se libró el oficio ordenado en la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. B.A..

PCAR.

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