Decisión nº 128-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-5343-05

MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: R.A.D.S.

APODERADO JUDICIAL J.T.Q.O.

DEMANDADO: N.L.P.P.

ADOLESCENTE: ********************, de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana R.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.841.393, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, a favor del hijo ************ en contra del ciudadano N.L.P.P., alegando que el mencionado ciudadano lo abandono económicamente, desde hace algún tiempo, es decir desde que se divorciaron, a pesar de tener los medios económicos suficientes para hacerlo, no suministrando alimentación ni lo relativo al sustento diario, educación, vestidos, medicinas y asistencia medica, ni recreación, siendo un deber de ambos padres como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a pesar el único socio y principal accionista del 100% del capital social de una Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA), devengando la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) mensuales, además de las ganancias de la empresa, este se niega a la manutención del prenombrado adolescente, requiriendo este la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, para cubrir sus necesidades mas elementales. Asimismo acotó la demandante que trabaja en la empresa PDVSA y es quien sufraga todos los gastos de su hijo, exonerando al progenitor, de su responsabilidad, igualmente cancela los servicios públicos y las cuotas para poder adquirir un inmueble.

Como medios Probatorio Indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos; b) Oficiar al Centro de atención Comunitaria competente a fin de que realice informe social circunstanciado en la residencia donde la demandante habito con el adolescente de autos; c) Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA); d) Oficiar a la Unidad Educativa V.d.R., a los fines que informen si el adolescente de autos estudia en esa institución, que grado, quien es su representante legal y quien cancela las mensualidades; e) Oficiar a la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a los fines que informen si por ante esa oficina, consta documento de opción a compra de la ciudadana demandante.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de septiembre de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano N.L.P.P., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente mas siete (7) días que se le concedes como termino de distancia después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 22 de septiembre de 2005. En fecha 26 de octubre de 2005, se configuró la citación tácita, en virtud que fue consignado poder especial conferido por la parte demandada a los abogados NAIROBE MARTINEZ y A.U..

En fecha 07 de noviembre de 2005, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, y se dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandada y sus apoderados judiciales.

En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, negando y contradiciendo en todos sus términos lo alegado por la parte demandante en su libelo, alegando que ha venido depositando voluntariamente todos los meses la pensión alimentaria del adolescente en la cuenta corriente de la demandante en el Banco Venezolano de Crédito, signada bajo el Nº 0480019598; asimismo señaló que su Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) en el año 2005 no contrató con ninguna empresa, que tiene dos hijos mas de su primer matrimonio, ambos mayores de edad, llamados A.M. y N.L.P.M., a quienes les costea sus estudios y otras necesidades elementales, igualmente indicó que sostiene una relación concubinaria con la ciudadana D.T.R., quien cursa estudios superiores y con quien procreó una niña de nombre ****************** y viven en calidad de arrendatarios en una apartamento en el estado Anzoátegui; del mismo modo acotó que la ciudadana R.A.D.S., es propietaria de una firma comercial denominada SEX APPEAL.

En esta oportunidad la parte demandada indicó como medios probatorios: a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos A.M. y N.L.P.M. y DAYNES PEROZO TREJO, b) Contrato de arrendamiento del inmueble que habita el demandado, c) Copia fotostática del Registro de Comercio de la Firma Sex Appeal; d) Copias fotostática de recibos de condominio a favor del ciudadano N.L.P.P., e) Constancia de estudios en el Colegio Los Próceres, de la niña *********************; f) Oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que remita a este Despacho copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Sex Appeal, g) Oficiar a la Unidad Educativa Los Próceres, en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informen si la niña *******************, cursa estudios allí y a cuanto asciende la inscripción y las mensualidades, h) Testimoniales Juradas de las ciudadanas D.T.R. y Z.M.; i) Oficiar al Gerente del Banco Venezolano de Crédito, a fin de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0480019598 y una relación detallada de los movimientos de los años 2004 y 2005; j) Oficiar a la empresa PDVSA, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe el sueldo o salario integral que devenga la ciudadana R.A.D.S., y sobre el monto que le correspondió por concepto de unidades en el año 2005, todo ello para determinar su capacidad económica.

En fecha 08 de noviembre de 2005, estando dentro del lapso probatorio la parte demandada consignó escrito de pruebas, ratificando tanto en los hechos como en el derecho los medios probatorios promovidos con la contestación de la demanda y solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipio Puerto la C.d.E.A., a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandante impugnó las copias simples de los recibos bancarios o bauches que rielan en los folios 23 al 50; respecto a los ciudadanos A.M. y N.L.P.M., manifestó que la primera trabaja para la empresa PDVSA, e invocó el artículo 383 en su “b” referente a la extinción de la obligación alimentaria por causa de mayoridad, porque a su decir el demandado no demostró que tiene para con ellos la carga familiar por ser incapaces para proveer su propio sustento; asimismo la parte actora desconoció el contrato de arrendamiento que riela en los folios 66 al 70 y tacho a los testigos presentadas por su contraparte, en virtud que la ciudadana D.D.C.T.R. es su actual concubina y la ciudadana Z.M.M.P. es la madre de sus hijos mayores.

En fecha 15 de noviembre de 2005, se agregó a las actas las resultas del exhorto de citación del ciudadano demandado.

En fecha 02 de mayo de 2006 la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCONSPECA), así como sobre el sueldo o salario que le corresponde como presidente y de las cantidades de dinero de una cuenta corriente personal en la entidad bancaria SOFITASA Nº 0137-0048-66-001075301.

En fecha 30 de junio de 2006 este Tribunal instó a un acto conciliatorio a las partes intervinientes en este proceso, de lo cual se dio por notificada la parte en actora en fecha 07 de agosto de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2006 este Tribunal fijó nuevamente oportunidad para realizar un acto conciliatorio entre las partes y llegada la oportunidad en fecha 01 de noviembre de 2006, solo estuvieron presentes la parte actora y su apoderado judicial.

Consta en actas auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio de fecha 14 de marzo de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos; c) Oficiar al Centro de atención Comunitaria competente a fin de que realice informe social circunstanciado en la residencia donde la demandante habito con el adolescente de autos; d) Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA); e) Oficiar a la Unidad Educativa V.d.R., a los fines que informen si el adolescente de autos estudia en esa institución, que grado, quien es su representante legal y quien cancela las mensualidades; f) Oficiar a la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a los fines que informen si por ante esa oficina, consta documento de opción a compra de la ciudadana demandante, g) Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Perozo C.A.; h) Oficiar al colegio V.d.R., a los fines que informen el grado que curso el adolescente, su representante, quien cancela las mensualidades; i) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo de Puerto La C.E.A., a los fines que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio; j) Oficiar a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. para que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio; k) Oficiar al Departamento Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. para que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con esa empresa y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio; l) Oficiar a la entidad Bancaria SOFITASA a los fines que informe a quine pertenece la cuenta corriente Nº 0137-0048-66-001075301, y cual es el monto depositada en ella; m) Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a los fines que informe a este Tribunal quien es el titular de la cuenta , cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en dicha cuenta; n) Oficiar al Departamento Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. a los fines que informen si la ciudadana A.M.P.M. presta servicios en esa empresa, el cargo que desempeña, el salario que devenga la misma y si goza de beneficios contractuales; o) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el departamento de declaración de impuestos, con sede en Puerto La C.E.A., a los fines que informen el monto declarado por la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA); p) Oficiar al Departamento Legal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio, mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio; q) Oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0120-278—700006557356-0, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma; r) Oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0105-0114-89-11402573-9, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma; s) Oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0108-0172-92-0100058789, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma; t) Oficiar a la entidad bancaria Banco Banesco, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0134-0069-51-069304052-3, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, b) Copias fotostática de bauches de depósitos realizados por el ciudadano N.L.P.P. en cuenta corriente signada bajo el Nº 0480019598, a favor de la ciudadana R.D., desde los folios 24 al 50; c) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad del demandado, ciudadanos A.M. y N.L.P.M. y DAYNES PEROZO TREJO; d) Copia certificada de la partida de nacimiento de ************, menor hija del demandado; e) Contrato de arrendamiento del inmueble que habita el demandado, f) Copia fotostática del Registro de Comercio de la Firma Sex Appeal; g) Copias fotostática de recibos de condominio a favor del ciudadano N.L.P.P., h) Constancia de estudios en el Colegio Los Próceres, de la niña DAYNES PEROZO TREJO; i) Oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que remita a este Despacho copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Sex Appeal, j) Oficiar a la Unidad Educativa Los Próceres, en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informen si la niña ************, cursa estudios allí y a cuanto asciende la inscripción y las mensualidades, k) Testimoniales Juradas de las ciudadanas D.T.R. y Z.M.; l) Oficiar al Gerente del Banco Venezolano de Crédito, a fin de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0480019598 y una relación detallada de los movimientos de los años 2004 y 2005; m) Oficiar a la empresa PDVSA, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe el sueldo o salario integral que devenga la ciudadana R.A.D.S., y sobre el monto que le correspondió por concepto de unidades en el año 2005, todo ello para determinar su capacidad económica.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Ambas partes invocaron el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de *************, menor hija del demandado, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial de la niña antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano, con respecto a su hija lo cual constituye una carga familiar para el, la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad del demandado, ciudadanos A.M. y N.L.P.M. y DAYNES PEROZO TREJO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de procedimiento Civil; de dicho instrumento se evidencia el vínculo filial de los anteriores ciudadanos con el reclamado, sin embargo, de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA, la obligación alimentaria se extingue por la mayoridad del beneficiario, y se establece una excepción, con ciertos extremos que deben ser llenados, los cuales no fueron demostrados por el demandado a los fines de ser tomados en cuenta como carga familiar .

• Copias fotostática de bauches de depósitos realizados por el ciudadano N.L.P.P. en cuenta corriente signada bajo el Nº 0480019598, a favor de la ciudadana R.D., desde los folios 23 al 50, por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria, en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le resta valor probatorio, puesto que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original ni consignó los originales de dichos documentos.

• Contrato de arrendamiento del inmueble que habita el demandado, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, asimismo vale decir, que la parte demandante lo desconoció, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copia fotostática del Registro de Comercio de la Firma Sex Appeal, la presente prueba se le concede pleno valor, esta prueba fue incorporada al proceso según lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, en consecuencia se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Copias fotostática de recibos de condominio a favor del ciudadano N.L.P.P., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Constancia de estudios en el Colegio Los Próceres, de la niña **************, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Testimoniales Juradas de las ciudadanas D.T.R. y Z.M., esta probanza fue tachada por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las testigos promovidas eran respectivamente, la concubina y la madre de los hijos mayores del demandado, lo cual configura una inhabilidad para declarar en la presente causa, en tal sentido este Juzgador no tiene materia que a.r.a.e.

• Oficiar al Gerente del Banco Venezolano de Crédito, a fin de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0480019598 y una relación detallada de los movimientos de los años 2004 y 2005, de lo cual se desprende que la titular de la cuenta es la ciudadana demandante, y se reflejan los movimientos bancarios desde el mes de enero de 2004 hasta octubre de 2005, asimismo se evidencia que existen 16 depósitos realizados desde la ciudad de Puerto La Cruz, agencia Las Garzas; a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados y será tomada en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.

• Oficiar a la empresa PDVSA, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe el sueldo o salario integral que devenga la ciudadana R.A.D.S., y sobre el monto que le correspondió por concepto de unidades en el año 2005, todo ello para determinar su capacidad económica, de la cual se desprende que la capacidad económica de la ciudadana en cuestión asciende a la cantidad de dos millones ochocientos treinta y seis mil dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.836.016,83), lo cual será tomado en cuenta en el momento de fijar la obligación alimentaria a favor del adolescente.

• Oficiar al centro de atención Comunitaria Cabimas I del instituto nacional del Menor, a los fines de que realicen informe social circunstanciado en el hogar del adolescente R.E.P.D., quien vive con su progenitora; sus ingresos ascienden a la cantidad de dos millones doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 2.294.000,oo) en su desempeño como líder de yacimientos en Tía Juana; habitan en una vivienda tipo apartamento alquilada, en buenas condiciones y buen mobiliario; a esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA), en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promovente.

• Oficiar a la Unidad Educativa V.d.R., a los fines que informen si el adolescente de autos estudia en esa institución, que grado, quien es su representante legal y quien cancela las mensualidades, en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promovente.

• Oficiar a la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a los fines que informen si por ante esa oficina, consta documento de opción a compra de la ciudadana demandante, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

• Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Perozo C.A,

• Oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo de Puerto La C.E.A., a los fines que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio, en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. para que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio, en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar al Departamento Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. para que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con esa empresa y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio, en cuanto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma no fue evacuada.

• Oficiar a la entidad Bancaria SOFITASA a los fines que informe a quine pertenece la cuenta corriente Nº 0137-0048-66-001075301, y cual es el monto depositada en ella, en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a los fines que informe a este Tribunal quien es el titular de la cuenta , cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en dicha cuenta, del cual se desprende que tal cuenta no figura registrada en sus sistemas; a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Departamento Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. a los fines que informen si la ciudadana A.M.P.M. presta servicios en esa empresa, el cargo que desempeña, el salario que devenga la misma y si goza de beneficios contractuales, en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promovente.

• Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el departamento de declaración de impuestos, con sede en Puerto La C.E.A., a los fines que informen el monto declarado por la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA), del cual se desprende que para el ejercicio fiscal 2004 la mencionada empresa declaró la cantidad de treinta y un millones seiscientos diez mil setenta y dos bolívares (Bs. 31.610.072,oo) por concepto de enriquecimiento neto, igualmente el ciudadano N.L.P.P., declaró para el ejercicio económico 2004, ingresos netos por la cantidad de ciento cuatro millones un mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 104.001.820,oo) y enriquecimiento neto por el monto de veintiún millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 21.445.528,oo); en relación a los datos correspondientes al ejercicio fiscal 2005, participaron que su sistema refleja que la declaración respectiva fue presentada, sin embargo no se indican los montos informados, aunque se iniciaron las acciones conducentes a la obtención de la misma; a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Departamento Legal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines que informe si la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (INCONSPECA) mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio, mantiene contrato de servicios con ese órgano y que tipo de contrato y el monto a devengar por la prestación del servicio, en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promovente.

• Oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0120-278—700006557356-0, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma, de la misma se desprende que el titular es: Operadora Lake Plaza C.A., los ciudadanos: C.L., Domenico D´Alfonso Shappiro, R.G.D., A.O., M.T.R. y A.L. son quienes aparecen como firmas autorizadas, el saldo disponible asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0105-0114-89-11402573-9, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma, del cual se desprende que tal cuenta no figura registrada en sus sistemas de Mercantil, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0108-0172-92-0100058789, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma; de la misma se desprende que el titular es: Operadora Lake Plaza C.A., los ciudadanos: C.L., R.G.D., R.S.L.S. y M.T.R. son quienes aparecen como firmas autorizadas, el representante legal es el ciudadano Domenico D´Alfonso Shappiro y el saldo disponible asciende a la cantidad de veintidós millones doscientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.230.447.57); a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar a la entidad bancaria Banco Banesco, para que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0134-0069-51-069304052-3, cual es el monto depositada en ella y quien está autorizado en la misma, en cuanto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promovente.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, este Juzgador considera que el ciudadano N.L.P.P., ha venido cumpliendo de manera regular y continuo con la obligación alimentaria a favor de su hijo R.E.P.D., ya que del oficio remitido por el Banco Venezolano de Crédito, en el cual se anexan los movimientos bancarios correspondientes desde enero de 2004 hasta octubre 2005, de la cuenta corriente Nº 0480019598, cuya titular es la demandante, se evidencia 16 depósitos realizados desde la ciudad de Puerto La Cruz, agencia Las Garzas, lo cual coincide con lo que alegó el demandado, aunado al hecho que se encuentra concomitancia entre las fechas de las copias fotostáticas de los bauches de depósitos promovidas por el demandado que aunque fueron impugnadas por la parte actora, ilustra a este Juzgador en cuanto a la consecución de la justicia y verdad en la presente causa, ya este Sentenciador se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil respecto a que:

“La congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento; al respecto la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio de H.C.d.C. y otra contra La Venezolana de Vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172, sostuvo:

“….Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para asi dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento”

Ahora bien, se desvirtúa el incumplimiento alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por consiguiente, este Tribunal, invocando el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa el Interés Superior del Niño procede a fijar la obligación alimentaria, para lo cual se tomará en cuenta la necesidad e interés del adolescente de auto, la capacidad económica del obligado y la carga del obligado.

- En la actualidad el adolescente de autos tiene 15 años de edad.

- La capacidad económica del progenitor asciende a la cantidad de ochocientos dos millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos veintiuno con diez céntimos (Bs.2.671.421,10)

- Carga al Patrimonio constituidas por una hija de nombre DAYNES PEROZO TREJO, de ocho (8) años de edad.

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación alimentaria del adolescente de autos, efectuando una operación matemática en el patrimonio del obligado entre cuatro (4) partes, dos (2) partes para el trabajador, una (1) para el adolescente de autos y una (1) para la hija DAYNES PEROZO TREJO, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. La presente acción ha prosperado en derecho así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana R.A.D.S. favor del adolescente **************** y fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de UN SALARIO MINIMO Y UN CUARTO, lo cual asciende actualmente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768.487,50) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación alimentaria, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija (1) salario adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la misma, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 11 del mes de mayo del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 9:45 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 128-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria,

Abog. Y.L.

CLMG/cffr.-

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