Decisión nº PJ0172011000190 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000220 (8204)

RESOLUCION N° PJ0172011000190

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: R.D.L.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.947.891, debidamente asistida por los ciudadanos: B.d.R. y E.D.R., abogados en ejercicios e inscritos en el ipsa bajo los Nros. 125.603 y 119.201, respectivamente contra el ciudadano: WILANDER D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.883.088 y de este domicilio, por OBLIGACION DE MANUTENCION;: subieron los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio del presente año, por la abogada MARINEIDI DE MOURA, inscrita en el ipsa bajo el Nro 73.813, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: W.C., (parte demandada), en contra del auto de fecha 21-07-2011, dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .-

Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, mediante auto de fecha 03 de agosto del año 2011, y remitidas a esta alzada las presente actuaciones en copias certificadas y recibidas en fecha 29-09-2011, constante de una pieza del folio uno (01) al (26) folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-000220 (8204), previniéndose a las partes que el quinto día de despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, conforme lo dispone el articulo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Por auto de fecha 18 de octubre del presente año, se dejó expresa constancia que se fijó para el Décimo Quinto día siguiente, para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-

En fecha 25 de octubre del año 2011, la abogada MARINEIDE DE MOURA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Fundamentacion al Recurso de Apelación de la siguiente manera: Que solicita ciudadana Juez declare Con Lugar el presente recurso interpuesto, y revoque la decisión de fecha 21 de julio de 2011, del tribunal a-quo y en consecuencia sea ordenado al tribunal a-quo, la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros, que le fue ordenado aperturar a la madre del hijo de mi poderdante en el Banco Banfoandes para que le informe, cuyo Nro de Cuenta es el siguiente 0007-0067-39-0010016983, las cuales le pertenecen en virtud de que fue decretada por el juzgado a-quo la perención de la instancia, e igualmente le ordene que oficie al Banco Banfoandes para que le informe cual es la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuanta supra mencionada y posteriormente proceda hacer entrega definitiva del dinero a mi poderdante.-

Llevándose a cabo, la audiencia de apelación en fecha 09/11/2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

…siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 18 de octubre del año en curso, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadana WILANDER D.C.R. en el juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana R.D.L.A.R.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.813 en su carácter de apoderada judicial del recurrente. Se deja constancia que la parte contrarrecurrente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se la da la palabra a la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, se realizó la apelación en virtud de que fue negada la entrega de la cantidad de dinero que se encuentra en el cuenta aperturada a nombre de la madre del hijo de mi representado, ahora bien los argumentos en que fundamente mi solicitud y los cuales ratifico en este acto, son los siguiente: en fecha 03-08-2009, el Juzgado de Mediación y Sustanciación decretó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… considero que la perención de la instancia es de orden público, toda vez que desde que se consume todo lo demás es nulo, no obstante mi representado continuaba cumpliendo con su responsabilidad –pensión de alimento- por otro lado vale indicar, que luego de haber sido decretada la perención de la instancia, mi cliente en el mes de diciembre de 2010, hizo un ofrecimiento voluntario, de pensión alimentaria, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, asunto FP02-V-2010-1852, en el cual a pesar de haber sido notificada la ciudadana R.d.l.A.R., no compareció a la audiencia de conciliación, por lo que, fue representada por una defensora pública, fijándose el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y adicional a la mensualidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de septiembre para útiles escolares, y para el mes de diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), además el niño goza del beneficio de HCM y de juguetes, y hasta la presente fecha la prenombrada ciudadana no ha comparecido a retirar el dinero que se encuentra depositado en la cuenta del tribunal de protección… por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación…, es todo”. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a indicar lo siguiente: En virtud de la complejidad del caso y de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de este fallo, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a la misma hora (01:30 p.m.).

En fecha 17-11-2011, se dicto el dispositivo en la presente causa, siendo el contenido del acta lo que sigue:

…día y hora fijada por el tribunal, en el acta de fecha 09 del mes y año en curso, para que se dicte el DISPOSITIVO, en el presente recurso de apelación ejercido por la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.813, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano WILANDER D.C.R., en el asunto contentivo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana R.D.L.A.R. en contra del recurrente, antes mencionado. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, supra identificada -parte recurrente-. Se deja constancia que la parte contrarrecurrente -parte actora- no compareció ni por si ni a través de representante judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E ejusdem, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILANDER D.C.R..

SEGUNDO: Tomando en consideración el interés superior del niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) establecido en el articulo 8 de la Ley especial, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral del niño, como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; así como el principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que, se ordena lo siguiente:

a) Que las cantidades embargadas -pagadas y no consumidas por el beneficiario- depositadas en la cuenta de ahorro Nº 007-0067-39-0010016983 a nombre de la ciudadana R.D.L.A.R. (madre del niño) en el Banco Bicentenario, desde la admisión de la presente demanda, a saber, 18-01-2008, hasta el día 03-08-2009 -inclusive- fecha en la cual se decretó la perención de la instancia, sean entregadas por el tribunal a quo, al niño-beneficiario cuya identificación se omite (art. 65 LOPNNA).

b) Que las sumas embargadas -pagadas y no consumidas por el beneficiario- depositadas en la cuenta de ahorro Nº 007-0067-39-0010016983, a nombre de la ciudadana R.D.L.A.R. (madre del niño) en el Banco Bicentenario, desde el día en que se decretó la perención, vale indicar, 03-08-2009 -exclusive- sean entregadas por el tribunal a quo, al obligado de autos, ciudadano WILANDER D.C.R., en virtud de no haberse incoado nuevamente demanda de obligación de manutención, dentro del lapso de 90 días, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de ésta última fecha y en consecuencia se ordena al juzgado a quo la suspensión de la medida preventiva de embargo (36 mensualidades), decretada sobre las prestaciones sociales que percibe el recurrente, en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.

TERCERO: Quedando así modificado el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 21-07-2011.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem…

Cumplido con los trámites procedimentales, y estando dentro del lapso legal para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 17-11-2011, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

P R I M E R O:

El hecho controvertido en el presente recurso, versa sobre el auto de fecha 21-07-2011, dictado por el juzgado a-quo, donde se abstiene de decidir sobre la solicitud de entrega de sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de Ahorros en le entidad bancaria Bicentenario, por cuanto “…no procede reintegro por tratarse de una obligación de manutención, en el cual el beneficiario es un niño …involucrado en la presente demanda…”; así las cosas resulta oportuno señalar que dicho auto deviene de la demanda incoada por la ciudadana: R.d.L.Á.R. en contra del ciudadano: Wilander Da Goberto Cabral Ramírez por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), alegando la actora que: “ … En la data de junio del 2000, inicie una relación concubinaria con el ciudadano Wilander Da Goberto Cabral Ramírez, antes identificado, de nuestra unión fue concebido un niño que lleva por nombre …, que cuenta con SEIS años y CUATRO meses, la cual consta en la Partida de Nacimiento, marcada con la letra “A”. (…) Que en diciembre de 2000, cuando de manera imprevista y unilateral mi cónyuge y padre de mi menor hijo abandono sus obligaciones inherentes a la patria potestad, hasta el punto de privar a nuestro hijo del sustento, vestidos, habitación, educación, asistencia médica, medicinas y todas sus obligaciones….Que de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual define la Obligación Alimentaria como la inherente a asegurar las necesidades de pensión de alimentos presentes y futuras, vestuario Etc. Es por lo que acude a demandar al ciudadano Wilander Da Goberto Cabral Ramírez, por Pensión de Alimentos… Que de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Ley a este órgano jurisdiccional en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó de manera respetuosa, se sirva decretar en atención de preservar una pensión de alimentos amplia, suficiente y capaz e cubrir los gastos y necesidades de mi menor hijo, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre el salario que devenga el ciudadano antes mencionado, en la Comandancia General de las Policía del Estado Bolívar (IPOL) (…) en caso de que el obligado renuncie a su cargo o sea despedido del mismo se le tome de sus Prestaciones Sociales, una suma capaz de cubrir por lo menos TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES (36), por vencer o futuras. (….). Finalmente solicita se declare Con Lugar en definitiva…”; la cual fue admitida en fecha 18-01-2008, , sin embargo el 03-08-2009, fue declarada “ LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE; y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 Numeral Primero y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; sin embargo como alega el obligado alimentario a pesar de haberse decretado la perención de la instancia, aun pesan sobre su salario y demás beneficios el embargo preventivo decretado, es por lo que solicita el reintegro total de las sumas de dinero que se encuentran depositadas a nombre de su hijo.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Primera Instancia de Sustanciacion y Mediación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en una Fijación de Obligación de Manutención. Y así se decide.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

.

Asi tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante, pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, observa esta jurisdicente que en la obligación alimentaria incoada por la ciudadana R.R. es procedente la declaratoria de la perención de la instancia, decretada en fecha 03-08-2009, por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño. Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de que el juzgado a-quo en su dispositivo resguardo el derecho del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), al no levantar la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por un lapso de tres (03) meses, tal como lo estableció la jurisprudencia antes citada.

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-005, Expediente N° 0713, con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, de manera concordante y reiterativa estableció en recurso de interpretación declarado INADMISIBLE, lo siguiente:

En este orden de ideas, la sala insta a los jueces de Protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios, para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija obligación alimentaria , conforme a lo previsto en el capitulo VI titulo IV de la LOPNA por remisión expresa del legislador en el artículo 384 Ejusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el CPC

. (Destacados en negritas del fallo).

Así las cosas, observa esta alzada que aún cuando la sentencia que declaro la perención de la instancia en la presente causa, se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, por tratarse de una obligación alimentaria, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como un derecho a recibirla, puediendo considerarse como un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario.

Así las cosas tenemos que la obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción alimentaría en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención de niños, niñas o adolescente se debe tomar su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. Así lo señaló la Sala de Casación Social, en decisión N° 1.163 de fecha 17 de octubre de 2006, en la que reiteró el criterio de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de dicho principio, señalando:

”…Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:

La Constitución de 1999, prevé en su artículo 78:

…Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

…Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

…GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. (Resaltado propio)

Ahora bien, dentro de las características de la obligación alimentaria, tenemos que la misma es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible, no retroactiva, condicional y variable, imprescriptible, inembargable, divisible y no solidaria, privilegiada y de cumplimiento sucesivo, con respecto a éste último carácter es importante destacar que la prestación alimentaria se paga por mensualidades adelantadas sin que pueda pedirse la restitución de la porción no consumida por el beneficiario por haber éste fallecido de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Civil, aunque nada obsta para que el lapso pueda ser quincenal o semanal, puesto que la ley especial no lo prohíbe. Considera esta jurisdicente que nada impide que pueda reclamarse un nuevo pago, en el caso de que se hayan adelantado mesadas y el beneficiario haya consumido este adelanto en cubrir otras necesidades; ya que el legislador, al limitar el plazo a lapsos de un mes, persigue que las pensiones alimenticias deban aplicarse especialmente para cumplir las necesidades vitales.

Así las cosas se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 374 de la Ley especial que consagra: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente…”; es por lo que quien suscribe el fallo, tomando en consideración el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la ley especial que rige el caso bajo estudio y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., ut supra parcialmente citada, aplicándolas al caso de marras y en atención a la solicitud del apelante de autos, considera que corresponden al niño-beneficiario (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) representado por su madre R.R., las pensiones de alimentos pagadas y no consumidas, descontadas desde la admisión de la demanda el 18-01-2007 hasta la fecha en que fue declarada la perención de la instancia en el juicio principal en fecha 03-08-2008, que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro Nº 007-0067-39-0010016983 a nombre de la ciudadana R.D.L.A.R., en el Banco Bicentenario y con respecto a las pensiones alimentarias que se siguieron descontado erróneamente a partir de esa fecha-exclusive- (03-08-2008) le corresponden al ciudadano Wilander Cabral, en razón de ello se ordena al juzgado a-quo, la entrega de las mismas al recurrente y en consecuencia debe levantar las medidas preventivas de embargo, que pesan 1) sobre el salario del antes referido ciudadano, quien presta servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, por concepto de obligación de manutención decretadas en fecha 18-01-2007 y 2) sobre las prestaciones sociales (36 mensualidades), que percibe el recurrente, todo lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILANDER D.C.R..

SEGUNDO

Tomando en consideración el interés superior del niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) establecido en el articulo 8 de la Ley especial, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral del niño, como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; así como el principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que, se ordena lo siguiente:

  1. Que las cantidades embargadas -pagadas y no consumidas por el beneficiario- depositadas en la cuenta de ahorro Nº 007-0067-39-0010016983 a nombre de la ciudadana R.D.L.A.R. (madre del niño) en el Banco Bicentenario, desde la admisión de la presente demanda, a saber, 18-01-2008, hasta el día 03-08-2009 -inclusive- fecha en la cual se decretó la perención de la instancia, sean entregadas por el tribunal a quo, al niño-beneficiario cuya identificación se omite (art. 65 LOPNNA).

  2. Que las sumas embargadas -pagadas y no consumidas por el beneficiario- depositadas en la cuenta de ahorro Nº 007-0067-39-0010016983, a nombre de la ciudadana R.D.L.A.R. (madre del niño) en el Banco Bicentenario, desde el día en que se decretó la perención, vale indicar, 03-08-2009 -exclusive- sean entregadas por el tribunal a quo, al obligado de autos, ciudadano WILANDER D.C.R., en virtud de no haberse incoado nuevamente demanda de obligación de manutención, dentro del lapso de 90 días, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de ésta última fecha y en consecuencia se ordena al juzgado a quo la suspensión de la medida preventiva de embargo (36 mensualidades), decretada sobre las prestaciones sociales que percibe el recurrente, en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.

TERCERO

Quedando así modificado el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 21-07-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

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