Decisión nº PJ0132009000938 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 25 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-006095

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.938.113, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) y once (11) años de edad, quien es asistido en sus interese por la abogada COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Décima Segunda.

PARTE DEMANDADA: C.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.306.480, debidamente asistido por la abogada I.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.974.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana R.A.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.938.113, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente, demanda al padre de éstos ciudadano C.R.B.A., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 20/04/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.R.B.A., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Distrito Capital, a los fines de que informase e sueldo y otro beneficio que percibiere el demandado.

En fecha 29/04/2009, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada.

Por auto de fecha 22/05/2009, se acordó agregar la boleta de citación del demandado a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 03/06/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 03/06/2009, se recibió comunicación emanada del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante auto de fecha 16/06/2009, se dictó lapso para dictar sentencia, asimismo se recibió escrito de promoción de pruebas.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que durante diez años convivió con el padre de sus hijos, ciudadano C.R.B.A., de quien se separó hace años y desde la separación el demandado no cumple con la obligación de manutención en forma responsable, nunca ha dado una mensualidad como tal y a veces le daba tickets alimentación, y posteriormente le depositaba en una cuenta del Banco Mercantil entre 450,00 y 500,00 bolívares, y luego dejó de depositar a principios del año 2008 y por un acuerdo entre ambos, sólo pagaba el colegio de los niños debido a que se encontraba desempleado, y desde el mes de septiembre del año 2008 no ha cancelado el colegio, ni ha cumplido con ninguno de sus deberes que le corresponden en relación a la manutención de sus hijos, que ha tratado de acordar con éste un monto pero no ha sido posible.

Que los gastos aproximados de sus hijos comprenden: alimentación, vestido, calzado, educación, salud, recreación y deporte, ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales no puede cubrir ésta sola, porque no cuenta con un empleo formal en la actualidad y solo se dedica al comercio, por lo que necesito ayuda del padre de sus hijos para cubrir las necesidades básicas.

Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos asimismo, que el obligado a cancelar mensualmente la cantidad que se considere acorde tomando como base la capacidad económica del demandado y que el gasto de medicinas y tratamientos médicos sea cubierto 50% cada uno, que además aporte dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre para gastos escolares y otra en el mes de diciembre para los gastos navideños, cada una por la cantidad que considere necesario.

Finalmente peticiona que sea descontada de la nómina de la empresa donde labora y depositada en una cuenta de ahorros que ésta abrirá al efecto donde se le autorice a retirar mensualmente la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado no dio contestación a la demanda aún y cuando estaba debidamente citado.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 551, de fecha 02/05/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.R.B.A. y R.A.S.P., con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (8) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 862, de fecha 25/06/1998. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.R.B.A. y R.A.S.P., con el niño de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (15), copia fotostática de tarjeta de pago por concepto de transporte escolar de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa del folio (16) depósitos bancarios realizados por la ciudadana R.S. a una tercera que no es parte en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora la desecha. 5) Cursa del folio (17), estado de cuenta de pagos, elaborada por la Directora de la Unidad Educativa A.M. ciudadana YARAMA S.D.V.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa al folio (28) comunicación emanada del Colegio de Medicos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual informa su presidente Dr. F.B. y su Secretaria General Dra. Tahití Mariñez, que el ciudadano C.R.B.A., devenga un sueldo global mensual de MIL DOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.218,00) incluidas las cláusulas contractuales. Esta Sala de Juicio valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes, y con la que se prueba la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (33) al (34) depósitos bancarios realizados por el ciudadano C.B., a su misma cuenta, el cual este Tribunal lo desecha por cuanto no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.- 2) Cursa del folio (35) al (36) depósitos bancarios realizados a la ciudadana R.S., los que se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. Asimismo cursa a esos folios depósitos realizados por el demandado su propia cuenta, así como depósitos realizados a una tercera que no es parte en el presente juicio, el cual este Tribunal lo desecha por cuanto no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara. 3) Cursa del folio (37) al (40) copia fotostática de depósitos bancarios realizados por el demandado a la Unidad Educativa A.M., los que se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 3) Cursa del folio (41) al (42) copias fotostáticas de recibos de pago elaborados por el Instituto A.M., así como información relativa al proceso de reinscripción para el año escolar 2005-2006 de la Unidad Educativa Instituto A.M., Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificados por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa al folio (43) copia fotostática de voucher de deposito realizado por el demandado en la cuenta de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual este Tribunal lo desecha por no incidir en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara. 5) Cursa al folio (44) copia fotostática de depósito bancario realizado por el demandado a la Unidad Educativa A.M., los que se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 6) Cursa al folio (45) copia fotostática de información relativa al preceso de reinscripción para el año escolar 2007-2008. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa del folio (46) al (58) copia fotostática de depósitos bancarios realizados por el demandado a la Unidad Educativa A.M., los que se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 8) Cursa del folio (59) al (60) copia fotostática de información relativa al proceso de inscripción del periodo escolar 2008-2009 y estado de cuenta de pagos elaborado por la Unidad Educativa Instituto A.M.. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa del folio (61) al (62) facturas varias por concepto de medicinas, juguetes, artículos de uso personal, y artículos de papelería, los cuales se desecha por cuanto los mismos no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara. 10) Cursa al folio (63) factura por concepto de juguetes, Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. Asimismo cursa facturas varias por concepto de zapatos y artículos de papelería los cuales no forman parte del elenco probarotio venezolano, y así se declara. 11) Cursa del folio (64) al (71) facturas varias por concepto de alimentos, los cuales se desechan por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano. 12) Cursa del folio (71) al (76) vouchers de depósitos realizados por el ciudadano C.B., a teceros que no son parte en el presente juicio, los cuales se desecha por cuanto no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Asimsio cursa al folio (71) recibo de pago suscrito por M.R., el cual este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 13) Cursa del folio (77) al (78) cuadro de póliza de seguro La Seguridad, donde se refleja como asegurados a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo cual esta Juzgadora lo toma como indicativo de que los mismos se encuentraban asegurados por su madres en el período de tiempo de 16/03/2007 al 16/06/2008. 14) Cursa al folio (79) copia fotostática de certificado de Matrimonio suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia La Dolorita, signada con el Nº 60. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos C.R.B.A. y D.V.A.L., contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 15) Cursa al (80) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña A.V.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.R.B.A. y D.V.A.L., con la niña de autos. Y así se declara. 16) Cursa al folio (81) comunicación emanada del Colegio de Medicos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual informa su presidente Dr. F.B. y su Secretaria General Dra. Tahití Mariñez, que el ciudadano C.R.B.A., devenga un sueldo global mensual de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.218,00), incluidas las cláusulas contractuales. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 17) Cursa del folio (82) al (87) estados de cuentas electrónicos del ciudadano C.R.B.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de las adolescentes por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano C.R.B.A., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana R.A.S.P., , en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, en contra del ciudadano C.R.B.A.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,45 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y depositado en una cuenta de ahorros que abrirá la ciudadana R.A.S.. Asimismo se establece que los gastos de medicinas y tratamientos médicos sea cubierto 50% cada uno. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,45 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y depositado en una cuenta de ahorros que abrirá la ciudadana R.A.S..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. S.G.

JQA/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).

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