Decisión nº 01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha dos (02) de mayo de 2006 para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana R.B.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.562.207, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual admite la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria y niega la medida cautelar solicitada, contra el ciudadano E.S.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.391.128, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (Nombre Omitido). .

Consta en actas diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, en la cual, la Juez integrante de esta Corte Superior, abogada C.T.M., se inhibe de conocer la presente causa, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria Nº 65 de fecha 10 de mayo de 2006, convocándose para cubrir la falta accidental producida, a la abogada M.S.G., quien en su condición de Juez Suplente de esta Corte Superior, en fecha 26 de mayo de 2006, manifestó su aceptación para llenar la falta accidental y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inició el presente procedimiento mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006 en el cual se admite como solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, interpuesta por la ciudadana R.B.N.M., contra el padre de su hijo, ciudadano E.S.U.G., antes identificados, a favor el niño (Nombre Omitido), manifestando que desde el mes de noviembre del año 2005 el padre de su hijo ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria en forma irregular e irrisoria, mostrando una conducta negativa con respecto al cumplimiento pleno de sus deberes para con su menor hijo, consignando al efecto detalle de pago de los movimientos de la cuenta corriente Nº 0134-0086-51-0861222799 de la institución bancaria Banesco, con los cuales la demandante pretende demostrar la forma irregular como el padre de sus hijos deposita la pensión alimenticia acordada en el escrito de separación de cuerpos que fue convertida en divorcio. Que unido a esto, el padre de su hijo actualmente ocupa un alto cargo en la empresa para la cual trabaja, devengando mayores ingresos, no siendo las mismas circunstancias que estuvieron presentes cuando convinieron la pensión alimentaria en la separación de cuerpos y por cuanto los gastos que necesita su hijo para su desarrollo integral han variado y el dinero acordado no le alcanza para cubrir sus necesidades. Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado para que el padre de su hijo deponga esa actitud y regularice su situación en cuanto al pago oportuno de la pensión alimenticia, demanda al padre de su hijo, ciudadano E.S.U.G. para que convenga en suministrarle una mejor pensión a su menor hijo, solicitando que la misma sea fijada en una cantidad que no sea menor de la tercera parte del salario que devenga.

Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2006, el abogado G.R.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.B.N., introdujo escrito en el cual alega: que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de cancelar las cantidades de dinero que por concepto de obligación alimentaria estaba obligado a cancelar a un niño o adolescente, considerándose probado el riesgo cuando el obligado deje de pagar dos cuotas consecutivas; que unido a esto, la pensión alimentaria acordada es cancelada en forma irregular y es insuficiente para cubrir los gastos del menor de autos; que el Juez en estos casos, puede acordar cualquier medida cautelar a los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria; que por cuanto las cantidades que deben cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o adolescente son crédito privilegiados y gozan de preferencia sobre lo demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes solicita, al Tribunal decrete medida de embargo sobre la tercera parte del salario, bono vacacional, bonos de fin de año, bono de producción y sobre cualquier otro concepto que devengue el ciudadano E.S.U.G., como empleado de la empresa P.D.V.S.A.

Con vista al escrito presentado, en auto de fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal de causa dio entrada a la solicitud por revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, interpuesta por la ciudadana R.B.N. ordenado la citación del ciudadano E.S.U. y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en cuanto a las medidas solicitadas negó las misma por considerar que el procedimiento iniciado, es de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimenticia, y no por incumplimiento de la misma indicando, que mal puede decretar medidas cautelares sin estar demostrado el riesgo que señala el mencionado artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo recurso de apelación sobre la negativa de la medida, el cual fue oído en un solo efecto.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:

II

La obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV.

Según las referidas disposiciones, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.

En el presente caso la ciudadana R.B.N.M., reclama el incumplimiento de la pensión alimenticia acordada y homologado en la sentencia de divorcio de fecha dos (02) de agosto de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicita la revisión por aumento de la pensión alimenticia fijada, para lo cual solicitó al a quo, con vista al incumplimiento alegado, y a los fines de asegurar la pensión alimenticia fijada, se decrete medida de embargo sobre la tercera parte del sueldo, bono vacacional, bono de fin de año, bono de producción y cualquier otro concepto que devengue el padre de su hijo, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa P.D.V.S.A. siendo negada dicha solicitud.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, de la revisión de los documentos consignados por la actora, se evidencia la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no evidenciarse el pago consecutivo y por adelantado durante tres meses de la pensión alimenticia, lo que violenta el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado, lo que obliga y es forzoso para esta Corte concluir que las medidas de embargo solicitadas deben ser acordadas a los fines de preservar el derecho alimentario del reclamante en forma oportuna, siendo procedente ordenar la retención del monto fijado en la sentencia de divorcio, para que sean entregados a la progenitora del niño de autos, durante los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, y por cuanto se considera probado el riesgo, debe ser decretado el embargo sobre el 30% del bono vacacional, bono de fin de año bono de producción, y cualquier otro concepto que devengue el ciudadano E.S.U.G. como empleado de la empresa P.D.V.S.A., asegurando igualmente las pensiones futuras y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR LA APELACIÓN. 2º) REVOCA parcialmente el auto de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo que respecta a la negativa de las medidas de embargo preventiva solicitadas por la actora. 3º) SE ORDENA la retención de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) como pensión alimenticia mensual, ordenándole al empleador que deberá entregarle el monto retenido a la progenitora del niño de autos en los primeros cinco (05) días de cada mes. 4º) Decreta medida provisional de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, treinta por ciento (30%) del bono de fin de año, treinta por ciento (30%) del bono de producción, treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral, que en caso de despido, retiro, muerte o jubilación devengue o puedan corresponderle el ciudadano E.S.U.G. como empleado de la empresa P.D.V.S.A. 5º). A los fines de asegurar las pensiones futuras del niño de autos, se decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) pensiones alimenticias futuras más seis (06) pensiones alimenticias futuras extraordinarias..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidenta.

O.R.A..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.M.S.G.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior quedando anotado bajo el Nº 01 en el Libro de Registro de sentencias interlocutorias que lleva esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria.

Exp. No. 00853-06.-

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