Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RINA C.A., empresa inscrita bajo el No. 124, folios Vto., del 235 al 239, tomo II habilitado, en fecha 10 de abril de 1.987, por ante el Registro de Comercio que anteriormente era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya última acta de modificación fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representada por el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.352.495, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.518.804 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.768, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero del año 1.995, anotado bajo el No. 52, folios 153 al 158, Tomo Primero, Protocolo Primero de los Libros respectivos, representada por los ciudadanos, M.R.R. y/o J.A.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.292.781 y V-9.296.517 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.A.T., J.C.R.S. y A.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 12.794.632, 8.379.149 y 13.056.412, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 32.200 y 91.514, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Exp. 009160

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior nuevamente, en virtud de haberse declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Diciembre de 2009, Con lugar la Demanda de A.C. incoado por Frigorífico y Automercado La Floresta C.A, contra la Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2008 emitida por esta Alzada, Reponiendo dicha Sala la presente causa al estado de que otro Juzgado Superior emitiera nueva sentencia con total sujeción al criterio que se sentó en la presente decisión, razón por la cual conoce de manera reiterada este Tribunal Superior a los fines de emitir nueva decisión con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara en su contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA C.A., supra identificados, siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ahora bien, llegadas nuevamente como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada en fecha 17 de Febrero de 2010, prosiguiéndose el curso de ley, por lo que este Juzgador se reservó el lapso de Diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia. En tal sentido este Juzgador antes de emitir pronunciamiento observa:

ÚNICO

Es de resaltar que el apelante de marras mediante escrito de fecha 07/02/2.008 alegó entre otros hechos ante esta Superioridad lo siguiente:

 Que en tiempo hábil, su representada apeló de las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la primera de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), que acordó la reposición de la causa, al estado de que se verificara nuevamente el acto de contestación de la demanda (aunque la boleta de notificación resultó totalmente confusa acerca del estado de la reposición acordada).

 Que la segunda decisión apelada, fue la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), que declaró con lugar la demanda.

 De la decisión que acordó la reposición nunca fue válidamente notificada su representada, toda vez que la notificación que se pretendió efectuar, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal de la Causa, no se realizó, ya que no firmó dicha boleta, en virtud de la imprecisión de la misma, pues en forma confusa se señalaba que la reposición había sido acordada “…al estado de admitir nuevamente la demanda, al estado de que se verifique nuevamente el acto de contestación de la demanda…”Que como resulta obvio, al no firmar la boleta de notificación, su representada no fue notificada de la decisión en referencia, por lo que no comenzó a correr el lapso de apelación, y sólo fue hasta el diez (10) de enero del presente año, cuando su representada, mediante escrito al efecto presentado, se dio por notificada tanto de la indicada decisión como de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

 Que en escrito de fecha Cuatro (4) de M.d.D.M.S. (2007), en la oportunidad en que su representada, a través de uno de sus apoderados se dio por citada, denunciaron la ilegal admisión de la demanda presentada por una persona que no es abogado alegando ser apoderado de la sociedad demandante…, por su parte indicó el contenido de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.

 Que de las referidas disposiciones, resulta evidente que quien no es abogado en ejercicio de su profesión, no puede comparecer por otro en juicio, e incluso los Jueces, deben de abstenerse de admitirlo, como representante del tercero. Está claro además que quien ejerce la representación de otro en juicio, sin ser abogado, incurre en hechos punibles tipificados en el Código Penal.

 Que lo antes expuesto no es novedoso, y ha sido pacífica la Jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo de la Sala de Casación Civil, sino también de la Sala Constitucional.

 Que en efecto, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al referirse a esta cuestión previa, señala: “Falta de capacidad de postulación o representación”. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea por que no es abogado no porque no tiene el libre ejercicio de la profesión…” (Ob. Citada, pág. 53), indicó también decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2.003, refiriéndose al asunto in comento…

 De la misma manera indicó que cuando el ciudadano J.F.R., quien no es Abogado, propone la demanda contra su representada, alegando su condición de apoderado de la demandante ejerció ilegalmente la representación judicial de INVERSIONES RINA, C.A., lo cual conduce no sólo a la nulidad de la admisión de la demanda y demás actos procesales del juicio posteriores a la admisión, sino adicionalmente constituye un acto de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 30 de la Ley de Abogados, ya que realizó actos reservados a los abogados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, pidió al Tribunal se sirviera oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a objeto de que abra la averiguación que impone dicha disposición, con el fin de pasar los autos al Ministerio Público, para que impulse las acciones penales derivadas de dicha conducta…

 Derivado de lo expuesto, señaló que resulta obvio, la inutilidad de continuar la sustanciación del proceso que nació como consecuencia de una actuación procesal viciada, pues inexorablemente el proceso deberá ser declarado nulo, sin que exista ninguna posibilidad de convalidación, pues además de haber sido denunciado por la demandada en la primera actuación en juicio, se trata de violaciones que afectan el orden público, y en consecuencia no son susceptibles de convalidación.

 Fundamentó la solicitud de nulidad de las actuaciones y consiguiente reposición de la causa, en lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en la decisión de fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia, desconoció de manera evidente la doctrina emanada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…, como de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, cuya aplicación al caso de autos resulta indiscutible, que en las sentencias transcritas, se señala de manera clara y categórica que no convalida la actuación ilegítima y la falta de representación del apoderado no abogado que demanda en representación de un tercero, al estar asistido de abogado…

 Que en la decisión, no sólo se incurre en el desatino de considerar válida la representación ejercida en juicio al interponer la demanda por una persona que no es abogado, sino que se llega al extremo, en lo que debe ser calificado de craso error judicial o error inexcusable, que es haber acordado la reposición del juicio al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda, porque el actor no asistió al acto de contestación.

 Que resultó incalificable, que el Tribunal de Primera Instancia, con la manifiesta intención de favorecer a la parte actora, acuerde reponer el juicio porque el actor por negligencia, por rebeldía o por el motivo que fuere no asistió al acto de contestación de la demanda, a pesar de estar obligado a ello.

 Que estamos en presencia de un juicio breve en el cual existe un acto de contestación, para el cual se fija oportunidad y hora, al cual deben asistir ambas partes, pues su representada y por su intermedio, asistió a dicho acto de contestación, contestó la demanda mediante el escrito al efecto presentado, el juicio se abrió a pruebas y la parte actora, mediante la ilegítima representación que denunciaron a lo largo del juicio, promovió pruebas, faltando un día para el vencimiento del lapso probatorio, por lo que resulta imposible su evacuación.

 En esa circunstancia, sin que la parte actora lo hubiere solicitado, el Tribunal de primera Instancia, en la decisión apelada, acuerda reponer el juicio al estado de verificarse nuevamente el acto de contestación, con una argumentación que no solo resulta ininteligible, sino que menciona el “…derecho constitucional de la defensa, materializado en la contestación de la demanda…”

 Que de lo expuesto resulta evidente, que desde el inicio mismo del juicio, existe un vicio de representación, por haber interpuesto la demanda, un apoderado de la sociedad actora no abogado, y en consecuencia, lo que procedía y así lo solicitaron era acordar la nulidad del juicio y reponer la causa al estado de declarar inadmitida la demanda.

 Pidió a este Tribunal, enmendar el error judicial cometido, y como punto previo de la sentencia definitiva, se pronuncie sobre el alegato que al efecto formularon y proceda, conforme a lo establecido en los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a revocar el fallo de Primera Instancia, acuerde la nulidad de todo el juicio y la reposición de la causa al estado de que se declare inadmitida la demanda.

 Y en el supuesto negado de que este Tribunal Superior convalide el grave error judicial cometido en el fallo de Primera Instancia, del 14 de Junio de 2.007, de considerar válida la representación judicial ejercida por F.R.G. al interponer la demanda que les ocupa, entonces declare improcedente la declaratoria del Tribunal de Reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de contestación de la demanda, y en virtud de que cuando esa decisión se dictó se encontraba vencido el lapso probatorio en el juicio, ordene al Tribunal que conozca del caso, dictar nueva sentencia definitiva con los elementos probatorios cursantes en juicio y con vista de las impugnaciones realizadas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

 Que el Tribunal de Primera Instancia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007, oportunamente apelada…, declaró la confesión ficta de la demandada, y con lugar la demanda. Sobre dicho particular mencionó lo siguiente:

  1. Que de una revisión de las actuaciones que conforman este expediente, posteriores a la decisión de fecha 14 de Junio de 2.007, permite apreciar que después de la diligencia del Alguacil señalando que no fue posible la notificación personal de su persona como apoderado de la sociedad demandada, no se abrió, y desde luego, no se realizó ningún nuevo acto de contestación de la demanda, como lo ordenaba la sentencia en referencia. Ese nuevo acto de contestación de la demanda, resultaba esencial realizarlo, por que en ese lamentable fallo así se acordó, pues se fijó “…el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 de la mañana…”, sino porque además se estaba en presencia de un juicio breve, en el cual no ocurre como en el juicio ordinario en el cual se concede un lapso para contestar, sino que se fija una oportunidad y una hora determinada para que el demandado concurra para contestar la demanda y promover cuestiones previas si así lo considera procedente.

  2. No obstante, que no haberse realizado acto de contestación de la demanda, que por lo demás no procedía realizar hasta tanto su persona fuera válidamente notificada del fallo, el Tribunal de Primera Instancia, complaciendo una lúcida solicitud de una abogada que se abrogó también ilegalmente la representación de la actora, acordó la confesión ficta de la demandada, alegando “…quedando demostrada la falta de interés de la parte demandada en acudir al presente proceso, y vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales sin que la misma haya efectuado actuación alguna, amen de que no ha asistido a los actos previstos en el presente proceso, y no ha promovido las pruebas necesarias para refutar las pretensiones de la parte actora, es por tal motivo que la confesión ficta solicitada debe prosperar, y así se decide…”

  3. Que simplemente el Juzgador de acuerdo a su sabio criterio considera que no existe interés de la parte demandada en acudir al juicio, pese a haberlo hecho, ya que se dio por citada, denunció los vicios del proceso y solicitó la nulidad del juicio, contestó la demanda y realizó otras actuaciones en el juicio. Que el Juzgador en contra de lo que se evidencia del expediente afirmó que el demandado no efectuó actuación alguna, ni asistió a los actos previstos en el juicio, y que por ello procede la confesión ficta.

 Que este juicio, se ha tramitado desde sus inicios con violación manifiesta de los derechos constitucionales de la sociedad demandada, del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva. Ello puede ser constatado no solo con verificar la certeza de los señalamientos que formuló, sino también en otros escritos que cursan en autos. Incluso el Tribunal de Primera Instancia nunca se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de la perención de la causa que se formuló en el escrito de fecha 04 de Mayo de 2.007, que fuere presentado por el también apoderado de la demandada A.O., en el cual también se solicitó se declarara la nulidad del juicio por el vicio de representación denunciado desde el inicio mismo del proceso. Pues bien, corresponde a este Tribunal Superior corregir los crasos errores judiciales, también llamados “errores judiciales inexcusables” en que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en la admisión y sustanciación del presente juicio, los cuales no deben en forma alguna ser convalidados por este Tribunal, para lo cual debe declarar con lugar la apelación interpuesta contra las decisiones de fecha 14 de Junio y 13 de Diciembre de 2.007; y así lo solicitó del Tribunal lo declare con todos pronunciamientos a que haya lugar.

Este Juzgador una vez analizadas las actas procesales así como las defensas expuestas por el recurrente este juzgador pasa a resolver como punto previo la Falta de Capacidad de Postulación o Representación del ciudadano J.F.R., quien a decir de la parte recurrente sin ser Abogado, propone la demanda contra su representada, alegando su condición de apoderado de la demandante ejerciendo así ilegalmente la representación judicial de INVERSIONES RINA, C.A., al respecto es de precisar:

PUNTO PREVIO

En este orden de ideas en relación a la ausencia de capacidad de postulación del ciudadano J.F.R., argüida por la accionada, este Operador de Justicia considera:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados. La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

De igual forma, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representada por abogado, y en este sentido tal disposición establece:

…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio el ciudadano J.F.R., ya identificado, quien no es abogado, se atribuyó la representación de la demandante en este juicio, Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A, consignando documento poder, otorgado por la ciudadana Z.D.C.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.332.511 y de este domicilio en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A, antes señalada, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 02 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 06, Tomo 348 de los Libros llevados al efecto; y con tal poder, y como bien se dijera, sin ser profesional del derecho se atribuyo la representación legal de dicha empresa, y luego procedió a proponer la presente demanda que aquí nos ocupa, con la sola asistencia de un profesional del derecho.

Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado, señalando que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Así, nos encontramos con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:

En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano B.G.G., sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano J.G.G., quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente. Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000…

En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república

En consecuencia en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que los actos realizados en juicio por el ciudadano J.F.R., aun asistido de abogado, no pueden considerarse validos, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y ni siquiera puede suplirse ésta con asistencia de abogado, por tales motivos considera quien aquí decide que la falta de representación alegada por la parte recurrente es procedente, en consecuencia la misma ha de prosperar . Y así se decide.-

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, quedan anulados todos los actos procesales realizados por el ciudadano J.F.R. supra señalado, en representación de la empresa demandante, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en virtud que con dicha actuación se evidencia de manera clara que la presente demanda es contraria a las disposiciones precedentemente citada se permite indicar lo siguiente:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra la cual estableció:

…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa

…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

Así pues habiéndose determinado precedentemente que la presente demanda es contraria a las disposiciones expresa establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, este Sentenciador declara de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento Civil la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, quedando en este sentido nulas todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de Origen (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas) en la presente causa, posteriores a la interposición de dicha demanda incluyendo el auto de admisión y así mismo se declara la procedencia del presente recurso de apelación por cuyo motivo el mismo ha de prosperar. Y así se decide.

Dados los pronunciamientos que anteceden resulta inoficioso para esta alzada pasar a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por el recurrente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara su en contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA C.A., supra identificados. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y se Anulan las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal de la causa posteriores a la interposición del escrito libelar incluyendo el auto de admisión de dicha acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Marzo de 2.010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JTBM/”!!!”

Exp. N° 009160

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