Decisión nº 115-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 03 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000749

SENTENCIA DEFINITIVA No. 115-15.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: R.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.809, domiciliado en la urbanización San Ignacio, calle 1, Manzana 6, casa No. 48, en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.L.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.523, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana, Abg. M.E.M.F., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la ciudadana R.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.809, domiciliada en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano C.L.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.523, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que cursa por ante esa Representación Fiscal, asunto No 24-DPIF-F-36-0387-2014, seguido por la ciudadana R.J.F.R., quien indicó su interés de establecer formalmente a lo concerniente a la necesaria manutención a favor de su hija, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacida producto de la relación con el ciudadano C.L.F.P.; que en virtud del requerimiento formulado, se solicitó la comparecencia del mencionado ciudadano, a objeto de dilucidar lo referido con la presencia de ambos, sin embargo no fue posible establecer acuerdo alguno, dado el altísimo grado de desarmonía existente entre ambos y las posiciones tan opuestas señaladas, ya que la ciudadana R.J.F.R., requiere como Obligación de Manutención para su hija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) mensuales, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para la época de Navidad y Año Nuevo, Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Salud y de Escolaridad, siendo que el ciudadano C.L.F.P. indicó de manera tajante sobre su incapacidad o no disposición de comprometerse a cumplir con lo solicitado por parte de la ciudadana R.J.F.R. a favor de su hija, y que en definitiva sea un Tribunal quien decida al respecto; que en virtud de ello se solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, en contra del ciudadano C.L.F.P. y en virtud de lo requerido por la ciudadana R.J.F.R..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano C.L.F.P., efectuada por el Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de enero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijándose asimismo la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha ocho (08) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin asistencia de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día treinta (30) de enero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, pautada para celebrarse en fecha 30 de enero de 2015, en virtud de la convocatoria del Juez a una reunión de mesa técnica sobre el SICAPLOPNNA, a realizarse en la ciudad de Caracas, fijándose la misma para el día veinte (20) de febrero de 2015.

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante; compareciendo igualmente la Fiscal 36º Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, respecto a la práctica del Informe Técnico Parcial por ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de abril de 2015, se recibió comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten Informe Técnico Parcial relacionado con la presente causa, conforme le fue requerido, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, representada por la Fiscal 36º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 895 correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ella y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Informe Técnico Parcial en lo Social, realizado en fecha ocho (08) de abril de 2015 por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, relacionado con la adolescente de autos. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se evidencia que la ciudadana R.J.F.R. refiere que sus ingresos económicos le son insuficientes para satisfacer plenamente las necesidades de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que solicita que el progenitor cumpla con sus roles paternos, con el objetivo de contar con los recursos económicos adecuados que le permitan brindar un sano desarrollo integral a la mencionada adolescente. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

  4. La ciudadana R.J.F.R., demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano C.L.F.P., a favor de su hija la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

  5. La ciudadana R.J.F.R. solicitó los siguientes montos: por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) mensuales; en la época de navidad y año nuevo requiere la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); adicionalmente requiere que el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a los rubros salud, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., y de escolaridad útiles, uniformes, calzados, meriendas, inscripción, transporte, cursos de formación y actividades de recreación.

  6. La filiación de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No. 895, emitida por la Unidad de Registro Civil, parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

  7. La parte demandada, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió pruebas.

  8. Del Informe Técnico Parcial Social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en la valoración social la ciudadana R.J.F.R. refiere que sus ingresos económicos le son insuficientes para satisfacer plenamente las necesidades de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que solicita que el progenitor cumpla con sus roles paternos, con el objetivo de contar con los recursos económicos adecuados que le permitan brindar un sano desarrollo integral a la mencionada adolescente.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano C.L.F.P., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda, y siendo que el obligado alimenticio realiza trabajos de economía informal, no constando su capacidad económica, por lo que la fijación de la obligación alimentaria se fijará tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional el cual es la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con 65/100 Céntimos (Bs.7.421,65). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana R.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.809, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, asistida por la Abogada M.E.M.F., Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano C.L.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.523, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, a favor de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.2.474,00) mensuales, que deberá entregar el mencionado obligado, ciudadano C.L.F.P., de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana R.J.F.R..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.4.948,00), que deberá entregar el mencionado obligado antes del inicio de cada año escolar a la ciudadana R.J.F.R..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), la cual deberá ser entregada antes del 15 de diciembre de cada año a la ciudadana R.J.F.R., así como el regalo de la época.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• El obligado alimentario deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicina y asistencia médica que requiera la adolescente R.M.F.F..

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 115-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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