Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-000946

DEMANDANTE: R.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.352.067 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.408.975 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 06 de Abril de 2005, comparece por ante este despacho la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado L.A.. C.H. a instancias de la ciudadana R.M.B.L., y manifiesta que de la unión que mantuvo con el ciudadano J.G.L., procrearon un hijo que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es el caso que desde que se separó del padre de su hijo éste no cumple con la obligación alimentaria y en muy pocas oportunidades ha suministrado alguna cantidad de dinero para su hijo, lo cual ha incidido negativamente en el desarrollo de su hijo al faltar no sólo la figura paterna sino que además la familia se afecta desde el punto de vista económico impidiéndole a su hijo disfrutar del nivel de vid adecuado que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello manifiesta que el obligado se desempeña como accionista de la empresa Festejos La 13 ubicada en la carrera 13 con calle 56. Es por tal circunstancia que la ciudadana R.M.B.L., le solicita a este Tribunal se fije el monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe suministrar el obligado en beneficio de su hijo anteriormente identificado, igualmente solicitó que se acuerde medida provisional de Obligación Alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) mensuales como también solicitó la práctica de los estudios socioeconómicos de ambas partes a través del equipo multidisciplinario. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y su copia de cédula de identidad.

En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, librar oficio al ente empleador a los fines de que informen el sueldo que devenga el obligado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2005, el Alguacil C.J. consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.L..

En fecha 26 de abril del 2005, consigna el alguacil M.C., boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.

En fecha 28 de abril del 2.005, el Tribunal acordó mediante auto que el dia 04 de Mayo de 2.005 se efectuaría, el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, visto que por error involuntario se le concedió un lapso de cinco días por el término de distancia al demandado a fin de la realización del acto conciliatorio y contestación, dejándose constancia que el ciudadano demandado quedo en cuenta de lo antes indicado por cuanto al efecto suscribió el auto,

Riela al folio 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora social adscrita a este Tribunal Licenciada Daniela Sánchez.

En fecha 04 de mayo del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes razón por la cual se declaro desierto el acto y de la misma manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por me dio de Apoderado Judicial a realizar la contestación a la demanda.

En fecha 16 de mayo del 2.005, este tribunal visto las pruebas consignadas con el libelo de demanda acordó admitirlas en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva, así mismo dejó constancia que en este día concluyó el lapso pata promover y evacuar pruebas en la presente causa, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

En fecha 25 de mayo del 2.005, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el lapso para dictarla hasta tanto conste en autos el informe social ordenado en el auto de admisión.

Riela a los folios 23 y 24, informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Licenciada Daniela Sánchez.

En fecha 13 de febrero del 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y se acuerda notificar a las partes del avocamiento, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes se dejara transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el mismo se entenderá reanudada la causa en el estado en el que se encontraba.

Riela al folio 28, diligencia presentada por la parte demandante donde se dá tácitamente por notificada del avocamiento.

En fecha 18 de mayo del 2006, el alguacil Endher Gómez, consigna Boleta de Notificación del avocamiento debidamente firmada por el ciudadano J.G.L..

En fecha 09 de junio del 2.006, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de avocamiento de la Juez en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El objeto de esta pretensión lo constituye la fijación de una obligación alimentaría en beneficio del n.R.J.P., quién cuenta actualmente con 06 años de edad, edad que se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 03, la cual se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Además de esto se evidencia del documento que no se encuentra establecida la filiación paterna, razón por la cual, quién juzga en aplicación a lo previsto en el artículo 367 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: c) a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. En el caso bajo análisis, la filiación del n.R.J.P., con respecto al ciudadano J.G.L., resulta demostrado en autos, por cuanto al demandado quedar debidamente citado como riela al folio 11 de autos, es evidente que teniendo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en una acción en la se le reclama o se le atribuyera la obligación alimentaria de un niño al cual no le reconociere la paternidad, y no lo niega, ni alega este hecho en su defensa, esta juzgadora debe concluir como máxima de experiencia que la paternidad del obligado resulta establecida, por cuanto el demandado una vez citado sencillamente hace caso omiso y se mantiene como un demandado contumaz al proceso. Hecho que al adminicularse con el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, en el cual se observa de la entrevista que se realizare a la demandante, la misma señaló que el demandado no presentó al niño pero que sin embargo la ayudaba a sufragar los gastos de embarazo, suspendiendo toda ayuda económica a los ocho meses de nacido. Es por todo lo anterior que esta juzgadora considera que con estas circunstancias y elementos de prueba queda establecida la filiación a los efectos de continuar con la acción propuesta por la parte actora como lo es, el establecimiento de la obligación alimentaria, en consecuencia el referido niño tiene plenamente establecida su filiación materna y paterna, por lo tanto son ellos (padre y madre) quienes tiene la obligación compartida de suministrar a su hijo todo lo que requiera para su normal desarrollo integral, debiendo tomar en cuenta en este caso especifico, que el beneficiario se encuentra en pleno desarrollo de su vida, y siendo indispensable para ello que ambos padres contribuyan en cubrir todas las necesidades que requiera su hijo para que tenga su crecimiento normal y sano, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose para quien juzga la procedencia de la acción intentada con respecto al n.R.J.P. y así se declara.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano J.G.L., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 11, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio no asistieron las partes razón por la cual se declaro desierto el acto de celebración de reunión conciliatoria y no se efectuó la contestación de la demanda y en el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas, por lo que se puede concluir que en el curso del proceso se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, observándose del informe que el beneficiario de autos ROINER J.P., se encuentran cursando estudios de educación preescolar, como también se evidenció de este informe social que la demandante labora como comerciante a domicilio de mercancía seca; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Quinto

Esta Juzgadora observa que en autos, no consta la información respecto al ingreso mensual del ciudadano J.G.L., parte demandada en autos, por cuanto el mismo trabaja sin relación de dependencia, razón por lo cual debe considerar la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente de fecha 25 de abril del 2006, el cual esta determinado en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (512.325 Bs.) y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana R.M.B.L., en contra del ciudadano J.G.L., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hijo, en la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (102.465 Bs.) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en fecha 25 de abril del 2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/William.-

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