Decisión nº PJ0142007000075 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000165

DEMANDANTE: R.E.C.

DEMANDADO: MATERNAL Y GUARDERÍA LA MARIPOSA

(Hoy CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA CEIBA)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA Nº: PJ0142007000075

En fecha 10 de abril de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000165, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.N. SHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana R.E.C., titular de la cédula de identidad No. 7.027.078, sin representación judicial constante en autos contra la empresa MATERNAL Y GUARDERÍA LA MARIPOSA, hoy en día CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA CEIBA.

En fecha 17 de abril de 2007, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 25 del mismo mes y año, a la hora indicada.

Alegatos del recurrente en audiencia:

 Que es revocable el decreto de inadmisibilidad dictado por el tribunal a-quo, en virtud que el mismo solo observó la fecha del despido, sin tomar en consideración la providencia administrativa No. 1121 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

 Que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “LA CEIBA” el 30 de julio de 1996, hasta el 17 de febrero de 2006, cuando fue despedida y el 21 de febrero de 2006 interpuso la solicitud de calificación de despido, impulsando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, organismo éste que dictó la providencia administrativa declarando con lugar la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2006.

 Que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007 y el tribunal a-quo dicta el decreto de inadmisibilidad sin tomar en cuenta todas las actuaciones que evidencian el agotamiento de la vía administrativa, por lo cual la sentencia debe ser revocada y así lo solicita.

I

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2007 fue recibida la solicitud de calificación de despido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual mediante auto de la misma fecha le dio entrada y ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 26 de marzo de 2007, el tribunal a-quo dicta el auto mediante el cual señala que en virtud que la solicitante indica que el despido se suscitó en fecha 17 de febrero de 2006, por lo tanto siendo presentada la demanda en fecha 22 de marzo de 2007, implica que fue realizada tal presentación habiendo transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo objeto esta decisión del recurso de apelación que hoy nos ocupa.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Corre inserto a los folios 1 al 4, solicitud de calificación de despido realizada por la ciudadana R.E.C. en los términos siguientes:

1) Que laboró como madre cuidadora a la orden de la empresa MATERNAL Y GUARDERÍA LA MARIPOSA, hoy denominada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA CEIBA, desde el 30 de julio de 1998 hasta el 17 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada por la ciudadana C.M.L. deG. en su condición de representante legal de la sociedad de comercio.

2) Que devengaba un salario de Bs. 200.000,00 mensuales.

3) Que el despido se efectuó sin tomar en cuenta que la trabajadora se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad y sus respectivas prórrogas, por lo cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, declarada con lugar mediante la providencia administrativa No. 1121 de fecha 29 de septiembre de 2006, pero la empresa no ha cumplido ni quiere cumplir con la orden de reenganche ni el pago de salarios caídos.

4) Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, es por lo que acude a la instancia judicial a los fines que se de cumplimiento a la providencia administrativa.

6) Solicita la calificación del despido y en consecuencia ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En este sentido observa quien decide que la presente solicitud está dirigida a hacer efectiva la ejecución de una providencia administrativa dictada por el órgano administrativo competente, a través de la instancia judicial, lo cual hace inferir que la solicitante de autos confunde la pretensión, solicitando nuevamente ante el juez laboral la calificación del despido, pues por una parte señala el agotamiento de la vía administrativa y por otra parte indica que en virtud que la empresa no dio cumplimiento a la providencia acude a esta estancia jurisdiccional, solicitando nuevamente la calificación de despido, la cual ya fue decidida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a través de la providencia administrativa No. 1121 de fecha 29 de septiembre de 2006, agregada a los autos en copia certificada.

Vistas así las cosas, es menester para este tribunal traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 313 de fecha 16 de febrero de 2006, en el caso: W.R.B. vs. Unidad Educativa el Buen Pastor:

“(…) A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. (Subrayado nuestro)

Uno de los principios que rige a los actos administrativos es precisamente la ejecutividad de los mismos, consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto, en aras de garantizar el cabal funcionamiento de la Administración Pública concebida como organización al servicio de la comunidad.

La ejecutividad viene a ser la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado; la constituye la condición especial del acto, cuya eficacia implica la actuación de operaciones materiales, de ser cumplidos por el propio órgano que lo dicta o por cualquier otro órgano actuante dentro de esta esfera administrativa; en el caso que nos ocupa, se observa que la providencia administrativa No. 1121 de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo resulta plenamente eficaz jurídicamente, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como acto administrativo; no obstante a ello, al órgano administrativo del cual emana el dictamen no le está atribuido poder coercitivo para obligar al patrono al pago de los salarios caídos; en este sentido existiendo tal providencia, si el trabajador decide abandonar su derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso del pago de los salarios caídos y los demás beneficios laborales que le correspondan en virtud de la terminación de la relación de trabajo, no siendo este el caso que nos ocupa.

Así las cosas, de una detenida lectura del escrito libelar y en vista de los anteriores señalamientos, se colige que no puede pretender la parte accionante que se cumpla forzosamente un acto administrativo a través de la vía judicial laboral ordinaria, por carecer de jurisdicción frente a la administración pública conforme al contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; así, mucho menos procurar con la interposición de la presente solicitud que se califique un despido ocurrido en fecha 17 de febrero de 2006, siendo que al haber interpuesto la presente solicitud en fecha 22 de marzo de 2007, por haber operado con creces el lapso de caducidad de cinco (5) días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación, a los fines de la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos, de allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la presente solicitud de calificación de despido, en los términos expuestos en el escrito libelar, surge a todas luces INADMISIBLE.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se tiene que el juez a-quo a bien tuvo declarar la inadmisibilidad de la demanda, en su condición de director del proceso según el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 187 antes citado Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente apelación resulta sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.S., apoderado Judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana R.E.C. contra la empresa MATERNAL Y GUARDERÍA LA MARIPOSA HOY CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA CEIBA.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Denisse A.N.

Exp: GP02-R-2007-000165

Sentencia Nº: PJ0142007000075

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