Decisión nº PJ0572008000079 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000157

PARTE ACTORA: R.E.C.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.

PARTE DEMANDADA: MATERNAL Y GUARDERIA LA MARIPOSA, hoy CENTRO EDUCACION INICIAL LA CEIBA, firma personal

APODERADOS JUDICIALES: N.M.R.O.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000157

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.027.078, representada judicialmente por el abogado A.N.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 40.543, contra la firma personal MATERNAL Y GUARDERIA LA MARIPOSA hoy CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL LA CEIBA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1983, anotada bajo el N° 65, Tomo 23-A, representada judicialmente por la abogada N.M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 102.513.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 288 al 298, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 477 días x los salarios integrales discriminados en cuadro sinóptico, lo que arrojó la cantidad de Bs. 4.126,63.

  2. Antigüedad Parágrafo 1°, ART. 108, Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x salario integral = Bs. 437,63

  3. Vacaciones Fraccionadas año 2006: 11 días = Bs. 148,50.

  4. Utilidades Fraccionadas Periodo 2006: 1,25 días x salario normal Bs.16,88.

  5. Indemnización por Antigüedad, articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días = Bs. 2.188,13.

  6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso omitido: 60 días de salario, por lo que se condena el pago de Bs. 875,25.

    Total Bs. 7.793,01

    Ordeno por experticia complementaria del fallo:

  7. Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 4.564,26 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 7.793,01 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

  9. Los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.793,01 a partir de la terminación de la relación laboral (10/11/2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

    Respecto a los salarios caídos, se ordena su pago en los mismos términos en que lo ordena la Inspectoria a través de p.a. firme (Folio 54), esto es, desde la solicitud de reenganche (21 de febrero 2006) hasta la fecha del reenganche efectivo ó fecha de la persistencia en el despido (Folio 71 , acta de fecha 22 de mayo 2007), y tomando en consideración que debe ajustarse el salario base de cálculo de los salarios caídos , conforme a los aumentos de salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional en el período comprendido entre la fecha de la solicitud (21 de febrero 2006) hasta la fecha de la persistencia en el despido (22-05-2007); todo por cuanto ha establecido la doctrina y jurisprudencia que en caso de no haber reenganche efectivo, y se persista en el despido (la primera oportunidad en que la demandada se niega a reenganchar), es criterio establecido por la jurisprudencia que a los fines de determinar la fecha tope para el computo de los salarios caídos en ausencia de reenganche efectivo, el tope para el cómputo de los salarios caídos es la fecha de la persistencia en el despido y así se deja establecido.-

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Cursa a los folios 317 al 318, escrito que motiva el recurso de apelación ejercido por la parte accionada bajo los siguientes argumentos:

  10. Que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no fueron valoradas las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, fundamentado su decisión en la falta de hechos controvertidos, por no haber presentado contestación en tiempo oportuno.

  11. Que al condenar el pago de los salarios caídos, lo hizo conforme a la p.a., lo que hizo en contravención a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los salarios caídos corren desde la fecha de la notificación efectiva del Trabajador siempre y cuando el Juez lo considere.

  12. Que el A-quo solo tomó en cuenta la P.A. sin evaluar que se trataba de una sanción disciplinaria por haber la actora atentado contra el interés superior de niños y Adolescentes.

  13. Que fue acosada por la parte actora, al punto de no contestar la demanda por presentar un desequilibrio psicológico y emocional motivado a las amenazas realizadas a su integridad física y la de su familia.

  14. Que interpuso denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra el abogado que representa a la parte actora, cuyas copias cursan al expediente.

    En audiencia de Apelación, manifestó que:

     Del escrito libelar se observa que la parte actora no reclamo en forma expresa los salarios caídos siendo condenada al pago de 17 meses..

     Que los conceptos por prestaciones sociales no discrimina los montos y días que reclama.

     Que no contesto la demanda motivado a los acosos de que fue objeto la ciudadana C.L.

    Expuestos los motivos del recurso de impugnación ejercido por la parte accionada, esta Alzada pasa a revisar los términos del contradictorio, a saber:

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 06)

    La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

     Ingresó a prestar servicios personales para la accionada el 30 de Julio de 1998, con el cargo madre cuidadora, hasta el 17 de febrero de 2006.

     Que devengaba un salario de Bs. 200.000,00 mensual

     Que fue despedida en forma injustificada.

     Que por estar amparada por el Decreto Presidencial Nº 3.957, solicitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por la ante la Inspectorìa del Trabajo de Valencia, la cual declaro con lugar la solicitud el 29 de septiembre de 2006.

     Que la accionada no cumplió la orden de reenganche, por lo que acudió a la vía judicial.

     Reclama el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales de la siguiente manera: Articulo 108, parágrafo primero por antigüedad nuevo régimen, 125 indemnización por despido por preaviso, 174, parágrafo primero, utilidades fraccionadas, 225 por vacaciones fracciones, total Bs. 19.911.907,95, aclarando que el monto de Bs. 18.594.067,95, fue el monto fijado por la Inspectorìa del Trabajo, más la diferencia entre el 18 de mayo de 2007 hasta la presente fecha de Bs. 1.317.840,00 = monto total reclamado Bs. 19.911.907,95.

     Reclama la indexación, los intereses de mora.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 271)

    En fecha 03 de Marzo de 2008, La Juez Séptima de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia que la parte accionada no presento escrito de contestación; No obstante, cursa a los folios, 282 al 287, escrito de contestación presentada en fecha 04 de marzo de 2008, lo cual resulta extemporáneo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA FALTA DE CONTESTACION:

    A tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece cito:

    ….Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado….

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa injustificada del despido.

    • El salario devengado.

    • Salarios caídos.(P.A.)

    Ahora bien, dada la severidad con que se castiga la falta de contestación de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, caso, V.S.L. y otro, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

    ….A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    …Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    … omissis.

    …. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal conteste con la jurisprudencia constitucional antes citada pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes, a saber:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

     Cursa a los folios 7 al 89, copias certificadas de las actuaciones administrativas, consignadas por la pare actora con el escrito libelar, donde se evidencia que la actora instó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de Febrero de 2006, siendo notificada la accionada c.L., el 30 de Marzo de 2006, declarado con lugar, según p.a. N° 1121, en fecha 19 de septiembre de 2006, folios 40-41. Que la accionada fue notificada de la providencia el 12 de diciembre de 2006, folio 47. Siendo ratificada la orden de reenganche, según acta cursante al folio 71, en fechas 23 de mayo y 12 de Julio de 2007, negándose la accionada a acatar la orden administrativa alegando no estar de acuerdo con la decisión. Tales actuaciones administrativas evidencian que la parte actora ante la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional se amparo a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar.

     A los folios 100-102, cursan copias fotostáticas de auto emanado por la Inspectoria del Trabajo de Valencia en fecha 03 de Octubre de 2007, donde se ordeno procedimiento de multa contra la accionada Centro de Educación Inicial Ceiba, por desacato a la p.a. dictada a favor de la actora R.C.. Se aprecia que a la accionada se le aperturo procedimiento de multas cuyas resultas no consta en autos.

     Durante el escrito probatorio consignó copias de la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valencia en fecha 29 de septiembre de 2006, que se adminicula dictada en los folios 7 al 89.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

     Folios 140 al 144, escrito de alegaciones realizadas por la parte accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, referentes a los motivos que a su decir han impedido que se materialice el reenganche de la trabajadora. No se aprecian al ser documentos privados emanados de la accionada que no le son oponibles a la actora y así se decide.

     Folios 145- 149, escrito presentado por la parte accionada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 11 de Julio de 2007, donde establece que la trabajadora no se presento a laborar por lo que solicitó la autorización para despedir a la actora por causa justificada. Tal instrumental delata que la accionada presento escrito donde solicita la autorización para despedir a la actora, empero no existe evidencia de la continuidad y resultas de dicho trámite.

     Al folios 150 al 155, copia fotostática, copia al carbón con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo de actas de reenganche suscritas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, donde se dejó constancia que la accionada se negó a cumplir la orden emanada del ente administrativo, las cuales tienen fecha del 12 de Julio de 2007 y 14 de agosto de 2007 y declaración de la accionada en donde señala que no niega al reenganche sino al pago de los salarios caídos.

     Cursa a los folios 156 al 160, recibos de pagos elaborados por la accionada donde se hace constar que la trabajadora recibió en pago los siguientes montos y conceptos:

    Folio 156, recibo del 14 de agosto de 1997, no se valora por cuanto no corresponde a la fecha de ingreso alegada.

    Folio 157, de fecha 15 de septiembre de 1999.

    Antigüedad 60.000,00

    Vacaciones 15 42.000,00

    1 quincena de septiembre 30.000,00

    Transporte 11 2.200,00

    Total 134.200,00

    Folio 158, de fecha 15 de septiembre de 2000.

    Antigüedad 100.000,00

    Vacaciones 21 70.140,00

    1 quincena de septiembre 15 50.000,00

    Transporte 10 2.860

    Total 223.000,00

    Folio 159, de fecha 15 octubre de 2001.

    Antigüedad 100.000,00

    Vacaciones 70.000,00

    1 quincena de agosto 97 50.000

    Transporte 2.800,00

    Total 222.940,00

    Folio 160, de fecha 13 de Septiembre de 2002.

    1 quincena de septiembre 65.000,00

    Vacaciones, 21 días 91.350,00

    Antigüedad, 30 días 130.000,00

    Total 286.350,00

    Folio 161, de fecha 15 de Septiembre de 2003.

    1 quincena de septiembre 75.000,00

    Vacaciones, 21 días 105.000,00

    Antigüedad, 30 días 150.000,00

    Total 330.000,00

    Folio 162, de fecha 13 de Septiembre de 2004.

    1 quincena de septiembre 85.000,00

    Vacaciones, 21 días 120.000,00

    Antigüedad, 30 días 170.000,00

    Total 375.000,00

    Folio 163, de fecha 14 de Septiembre de 2005.

    1 quincena de septiembre 100.000,00

    Vacaciones, 21 días 120.000,00

    Antigüedad, 30 días 170.000,00

    Total 390.000,00

    Tales instrumentales evidencian que la parte actora recibió los conceptos descritos en los cuadros supra transcritos, lo cual delata un anticipo de las prestaciones sociales generadas por la trabajadora durante la prestación del servicio.

     Cursa a los folios 164 al 262, cuaderno contentivo de novedades diarias llevadas por la accionada para controlar la actividad de la trabajadora, se desecha por ser un instrumento llevado por la empresa, no suscrito por la actora, por tanto no le es oponible.

     Cursa a los folios 265 al 269, escritos realizados por la accionada dirigidos a la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la situación que se generó con ocasión a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, quien no se presentó el día el 29 de enero de 2007. Escrito de alegaciones relativas al acoso de fue objeto la Ciurana C.L., por parte del abogado que representa a la trabajadora y nota de recepción de haber consignado denuncia por ante la Defensoría del Pueblo, las que se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    De seguidas se pasa este Tribunal a establecer la procedencia o no de los conceptos cuya revisión se solicitó por vía de la impugnación para lo cual establece el siguiente orden:

    1. CON RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS, se observa del escrito libelar que fueron reclamados, aunque en forma ambigua.

    Sobre el particular se exhorta al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a darle cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le insta se sirva ordenar el despacho saneador, cuando observare un libelo presentado en forma tan confusa como el caso de autos, lo que dificulta la labor juzgadora.

    Se observa a los autos que cursa a los folios 7 al 89, resultas del procedimiento administrativo incoado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de Septiembre de 2006, siendo notificada la empresa accionada Centro de Educación Inicial La Ceiba, en fecha 12 de diciembre de 2006, donde el funcionario actuante dejo constancia de la negativa de la accionada en recibir la p.a., folio 47.

    Se observa de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia de fecha 25 de Enero de 2007, folio 68, que la accionada presento escrito ante el ente administrativo con la finalidad de dejar constancia que iba a reincorporar a la trabajadora a su puesto habitual a partir del día 29 de Enero de 2007, fecha en la que la trabajadora no se presento a trabajar, empero, se observa que la Inspectoría en respuesta al requerimiento de la accionada ordenó notificar a la trabajadora para que acudiera a la empresa con la asistencia de un funcionario del trabajo, para ser reincorporada, lo que se cumplió en fecha 22 de mayo de 2007, fecha en la el funcionario del trabajo levantó un acta que cursa al folio 71, donde dejó constancia que la empresa se negó a cumplir la orden de reincorporación por no estar de acuerdo con la decisión.

    Ahora bien, tal Resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares, que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante el recurso contencioso administrativo de anulación por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    De autos no se evidencia que la accionada hubiera ejercido ningún acto tendente a enervar la eficacia probatoria de tal resolución.

    La Inspectoría del Trabajo, como órgano administrativo, declaró el derecho a la reincorporación y al pago de los salarios caídos, para lo cual designó un funcionario a los fines que se trasladara a la sede de la accionada y participara la resolución respectiva, siendo que, ante la negativa de aquel en darle cumplimiento a la disposición administrativa, dejó al solicitante del reenganche abierta la posibilidad de acudir por ante el órgano jurisdiccional a reclamar los derechos y las indemnizaciones laborales que le corresponden, en el entendido de que renuncia al reenganche acordado, mas no a su derecho de pago de los salarios caídos causados.

    En el caso subjudice, la actora insto el procedimiento judicial, con lo cual renunció a su derecho de reincorporación, empero, los salarios caídos resultan procedentes, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en la p.a. que los acordó, por constituir Cosa Juzgada Administrativa, al no ser enervada su eficacia probatoria, y así se decide.

    DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS

    RESOLUCION ADMINISTRATIVA

    Al revisar la P.A. N° 069-2006-00886, de fecha 29 de Septiembre de 2006, se evidencia la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., desde el día de su solicitud, hasta el día de su efectiva reincorporación.

    Que de acuerdo a la planilla de solicitud de reenganche, la trabajadora presentó solicitud de reenganche el 21 de febrero de 2006, (folio 10), de igual manera se evidencia al folio 71, informe emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde el funcionario deja constancia que en fecha 22 de Mayo de 2007 se trasladó a la sede de la empresa accionada, en cuya oportunidad se negó a reincorporar a la actora a su puesto de trabajo.

    En lo que respecta al lapso hasta donde deben computarse los salarios caídos, se hace necesario citar la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    "…….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    …Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004…

    ….En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

    1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

    2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

    (Fin de la cita).

    Por tanto el lapso para el cómputo de los salarios caídos que ha de tomarse en cuenta es, desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de reenganche efectivo, -circunstancia que no ocurrió, sino que hubo una negativa-.

    En consecuencia en la presente causa tal período se verificó desde el día 21 de Febrero de 2006 –solicitud de reenganche- hasta el 22 de mayo de 2007, –notificación de resolución administrativa dado que la actora no insto el procedimiento de amparo, con fines de obligar a su patrono a darle cumplimiento a la p.a.-, por ser la diligencia efectuada por la parte actora con fines de obtener la ejecución de la mencionada P.A., siendo igualmente dicha oportunidad en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la misma.

    En consecuencia, se confirma el lapso para el cómputo de los salarios caídos establecido por el A-quo, a saber: Los causados desde la fecha de la solicitud, el 21 de Febrero de 2006, hasta la fecha de persistencia en el despido (22 de mayo de 2007), la suma 469 días, que discriminados serían así:

    Meses Días

    Feb-06 21

    Mar-06 31

    Abr-06 30

    May-06 31

    Jun-06 30

    Jul-06 31

    Ago-06 31

    Sep-06 30

    Oct-06 31

    Nov-06 30

    Dic-06 31

    Ene-07 31

    Feb-07 28

    Mar-07 31

    Abr-07 30

    May-07 22

    Total 469

    En lo que respecta al salario base de cálculo, surge pertinente establecerlo a razón del último salario devengado con inclusión de los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional que se hayan producido entre el 21 de Febrero de 2006, y el 22 de mayo de 2007, cuyo cálculo corresponderá al Juzgado a quien competa la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las Gacetas Oficiales contentivas del aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período antes referido.

    A los fines de fundamentar lo anteriormente expuesto, es menester transcribir parte de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), cito:

    …….Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala.

    Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide……

    ……Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir…..

    (Fin de la cita).

    RESUMEN PROBATORIO

    Tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes se tienen como hechos admitidos los siguientes:

     Quedo admitido la fecha de ingreso de la actora: 30 de Julio de 1998.

     Cargo desempeñado: Madre cuidadora.

     Que el 17 de febrero de 2006, fue despedida.

     Que insto procedimiento administrativo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos.

     La accionada demostró mediante recibos de pagos cursante a los autos, haber pagado a la actora los siguientes montos por concepto de prestación de antigüedad, a saber.

    Año Días total

    1998

    1999 60.000

    2000 100.000

    2001 100.000

    2002 30 130.000

    2003 150.000

    2004 30 170.000

    2005 170.000

    880.000

    Por tanto tales montos deberán deducirse del total que en definitiva corresponda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, y así se decide.

     Que para establecer el salario integral se aplican las disposiciones previstas en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 15 días de utilidad y 7 días + 1 adicional por cada año de servicio para la bonificación especial.

    En consecuencia corresponde a la actora:

  15. Prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde el 30 de Julio de 1998, al 17 de Febrero de 2006, 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto, 68 para el quinto, 70 para el sexto, 72 para el séptimo, 30 por la fracción del último año, para 477 días. Ahora bien, por cuanto la parte accionada aporto varios recibos donde delata el pago de este concepto desde 1999 al 2005, por tanto esta Alzada entra a revisar si existe o no una diferencia en los pagos realizados a saber:

    Año salario salario alícuota alícuota salario ant. total

    mensual diario utilidad bono vac integral

    Ago-98 60000 2000 83,33 38,89 2122,22

    Sep-98 60000 2000 83,33 38,89 2122,22

    Oct-98 60000 2000 83,33 38,89 2122,22

    Nov-98 60000 2000 83,33 38,89 2122,22

    Dic-98 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    Ene-99 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    Feb-99 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    Mar-99 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    Abr-99 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    May-99 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    Jun-99 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    Jul-99 60000 2000 83,33 38,89 2122,22 5 10611,11

    Ago-99 60000 2000 83,33 44,44 2127,78 5 10638,89

    Sep-99 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Oct-99 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Nov-99 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Dic-99 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Ene-00 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Feb-00 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Mar-00 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Abr-00 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    May-00 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Jun-00 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Jul-00 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 5 17731,48

    Ago-00 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 7 24888,89

    Sep-00 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Oct-00 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Nov-00 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Dic-00 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Ene-01 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Feb-01 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Mar-01 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Abr-01 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    May-01 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Jun-01 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 5 17777,78

    Jul-01 100000 3333,33 138,89 83,33 3555,56 9 32000,00

    Ago-01 100000 3333,33 138,89 92,59 3564,81 5 17824,07

    Sep-01 100000 3333,33 138,89 92,59 3564,81 5 17824,07

    Oct-01 100000 3333,33 138,89 92,59 3564,81 5 17824,07

    Nov-01 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    Dic-01 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    Ene-02 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    Feb-02 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    Mar-02 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    Abr-02 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    May-02 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    Jun-02 130000 4333,33 180,56 120,37 4634,26 5 23171,30

    Jul-02 130000 4333,33 180,56 132,41 4646,30 5 23231,48

    Ago-02 130000 4333,33 180,56 132,41 4646,30 11 51109,26

    Sep-02 130000 4333,33 180,56 132,41 4646,30 5 23231,48

    Oct-02 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Nov-02 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Dic-02 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Ene-03 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Feb-03 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Mar-03 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Abr-03 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    May-03 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Jun-03 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Jul-03 150000 5000,00 208,33 152,78 5361,11 5 26805,56

    Ago-03 150000 5000,00 208,33 166,67 5375,00 13 69875,00

    Sep-03 150000 5000,00 208,33 166,67 5375,00 5 26875,00

    Oct-03 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Nov-03 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Dic-03 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Ene-04 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Feb-04 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Mar-04 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Abr-04 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    May-04 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Jun-04 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Jul-04 170000 5666,67 236,11 188,89 6091,67 5 30458,33

    Ago-04 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 15 91611,11

    Sep-04 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Oct-04 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Nov-04 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Dic-04 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Ene-05 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Feb-05 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Mar-05 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Abr-05 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    May-05 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Jun-05 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Jul-05 170000 5666,67 236,11 204,63 6107,41 5 30537,04

    Ago-05 170000 5666,67 236,11 220,37 6123,15 17 104093,52

    Sep-05 170000 5666,67 236,11 220,37 6123,15 5 30615,74

    Oct-05 170000 5666,67 236,11 220,37 6123,15 5 30615,74

    Nov-05 170000 5666,67 236,11 220,37 6123,15 5 30615,74

    Dic-05 170000 5666,67 236,11 220,37 6123,15 5 30615,74

    Ene-06 170000 5666,67 236,11 220,37 6123,15 5 30615,74

    Feb-06 170000 5666,67 236,11 220,37 6123,15 5 30615,74

    477 2.246.350,93

    Se evidencia que le correspondían la cantidad de Bs. 2.246.350,93, calculados según detalle descriptivo en cuadro establecido al efecto. Que la actora recibió la cantidad de Bs.880.000,00, por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs. 1.366.350,93 o Bs. F. 1.366,35, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

  16. Vacaciones fraccionadas año 2006: Conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 22 / 12 meses = 1.83 x 6 meses = 10,98 días x el ultimo salario de Bs. 5.666,67 = Bs. 62.220,04 o Bs. F. 62,22, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

  17. Utilidades fraccionadas año 2006: Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 15 / 12 meses = 1.25 x 1 mes = 1.25 días x el ultimo salario de Bs. 5.666,67 = Bs. 7.083,34 o Bs. F. 7,08, cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

  18. Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: Dada la existencia de una P.A. dictada en favor de la actora cuya causal obedece a un despido injustificado del cual fue objeto, siendo que la parte accionada no enervo la eficacia de tal providencia, resulta procedente su reclamo, al no ser desvirtuado el despido injustificado.

    En consecuencia, le corresponde a la actora por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la antigüedad, tenemos así:

    - Antigüedad: Desde el 30 de julio de 1998 al 17 de febrero de 2006: Sería 7 años, 6 meses, 17 días.

    - Salario diario: Bs. 5.666,67

    -Incidencia de utilidad: 15 días x Bs. 5.666,67 / 360 = Bs. 236,11

    -Incidencia de Bono vacacional: 7 días + 7 adiciones = 14 x Bs. 5.666,67 / 360 = Bs. 220,37

    -Salario Integral: Bs. 5.666,67 + Bs. 236,11 +Bs. 220,37 = Bs. 6.123,15.

    Conforme al Art. 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días x Bs. 6.123,15 (salario integral) = Bs. 918.472,50, o Bs. F. 918,47, monto que se acuerda y así se decide.

    Con respecto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde conforme al artículo 125, literal d, 60 días x Bs. 6.123,15 (salario integral) = Bs. 367.389,00, o Bs. F. 367,39, monto que se acuerda y así se decide.

    Salarios caídos: 469 días causados desde la fecha de la solicitud, el 21 de Febrero de 2006, hasta la fecha de persistencia en el despido (22 de mayo de 2007), a razón del último salario devengado con inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que se hayan producido entre el 21 de Febrero de 2006, y el 22 de mayo de 2007, cuyo cálculo corresponderá al Juzgado a quien competa la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las Gacetas Oficiales contentivas del aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período antes referido.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada por las modificaciones en las cantidades condenadas a pagar.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada la ciudadana R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.027.078, contra la firma personal MATERNAL Y GUARDERIA LA MARIPOSA hoy CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL LA CEIBA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1983, anotada bajo el N° 65, Tomo 23-A, y condena a esta última a pagar además de los montos que fueron condenados en la Primera Instancia a:

  19. Prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 1.366,35.

  20. Vacaciones fraccionadas: 10,98 x Bs. 5.666,67 = Bs. F. 62,22

  21. Utilidades Fraccionadas: 1.25 x Bs. 5.666,67 = Bs. F. 7,08.

  22. Indemnización por despido: 150 x Bs. 6.123,15 = Bs. F. 918,47,

  23. Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días x Bs. 6.123,15 = Bs. F. 367,39.

  24. Salarios caídos: 469 días a razón del último salario devengado, con inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que se hayan producido entre el 21 de Febrero de 2006, y el 22 de mayo de 2007, cuyo cálculo corresponderá al Juzgado a quien competa la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las Gacetas Oficiales contentivas del aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período antes referido.

     Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, esto es, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas,- con exclusión de los salarios caídos-, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2008-000157

    HDL/AH/lgp

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