Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012)

Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: R.P.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.730.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.A.A.P. y C.A.R.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.406 y 29.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.690.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., H.J.D.L. y J.H. MORY, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.257, 13.236 y 13.339, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001935.

I

- Antecedentes -

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 10 de Agosto de 2011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 11 de Agosto de 2011, según sello de acuse de recibo que cursa al anverso del folio 1.

Mediante auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, a través del trámite del procedimiento breve., ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-

El 28 de Septiembre de 2011, la parte actora consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, dejando constancia igualmente de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para el traslado y práctica de la citación.

La Secretaria de este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2011, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y de haberla enviado a la Unidad de Alguacilazgo.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, presentada por el alguacil A.R., adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; el referido ciudadano consignó compulsa de citación, en virtud a la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

El 17 de Noviembre de 2011, la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles.

La Secretaria de este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2011, hizo constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo acuerdo de la citación por carteles, así como de la publicación y consignación de los mismos.

En fecha 6 de Febrero de 2012, compareció el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, quien consignó poder y se dio por citado en nombre de su representado.

El 8 de Febrero de 2012, la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas.

El día 16 de Febrero de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el 29 de Febrero de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas el 25 de Abril de 2012.

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN.

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda que en fecha 14 de Julio de 2008, su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad distinguido como apartamento Nº 1-112 situado en el piso 11 del Edificio denominado Residencias Farallón, ubicado en la Calle El Recreo, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, para f.d.o. (anexo letra B) y por el lapso de 1 año fijo (1) contado a partir del día 01 de Julio de 2008, hasta el 30 de Junio de 2009, con el ciudadano R.A.R..

El 14 de Julio de 2009, su representada suscribió nuevo contrato de arrendamiento, sobre el precitado inmueble, por un lapso de seis meses (6) contados a partir del 1º de Julio de 2.009, constituyendo este contrato la prórroga legal automática.

El 20 de Enero de 2010, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, con una duración de seis meses (6) fijos improrrogables, contados a partir del 1 de Enero de 2010, la que calificaron como prórroga extraordinaria, no prevista legalmente.

Que aunque dichos contratos, las partes lo calificaron como una prórroga extraordinaria, se configuraron todos los elementos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil necesarios para la existencia de un contrato, y que en consecuencia de lo anterior, resulta procedente en derecho demandar como en efecto demandaron al ciudadano R.A.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley Especial que rige la materia.

Que el inquilino gozó de una prórroga legal de un año contado a partir del 1º de Julio de 2010 con vencimiento de fecha 30 de Junio de 2011.

Que todas las gestiones extrajudiciales tendientes a la entrega material del inmueble por parte del demandado a la actora han resultado infructuosas.

Asimismo en la cláusula XI del último contrato de arrendamiento, se estableció por concepto de daños y perjuicios la suma de Doscientos Diez Bolívares (210,00) por cada día de demora en la entrega efectiva del inmueble arrendado, la cual ha de computarse a partir del 1º de Julio del 2011 hasta el 10 de Agosto de 2011, fecha en la cual se interpuso la demanda que nos ocupa, arrojando como sumatoria la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 8.610,00) y los que se sigan causando hasta la entrega material del bien inmueble.

Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 545, 1.1133, 1.159, 1.160 y 1.264, del Código Civil; en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó su demanda en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 8.610,00), equivalente a 113,29 Unidades Tributarias.

Que por último solicitó que el demandado convenga o sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga legal automática y pago de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble antes descrito, y por ende la entrega material de dicho inmueble, libre de personas y bienes.

SEGUNDO

En el pago de Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 8.610,00) por concepto de la cláusula XI del contrato in comento, en el que se establece como penalidad por cada día de demora en la entrega material del inmueble precitado, la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,00), contados a partir del 1º de Julio de 2011 hasta el 10 de Agosto de 2011, y por todos aquellos días a partir del 11 de Agosto de 2011, que se sigan causando hasta la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente litigio.

TERCERO

En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados que se deriven del presente juicio.

CUARTO

Solicitaron la citación personal del demandado en la dirección del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, así como que la misma sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -

Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

Aceptó que su representado firmó el documento de fecha 14 de Julio de 2008, (Anexo letra B) que cursa a los folios desde el 8 al 10 del presente expediente, contentivo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, pero negó y rechazó que dicho apartamento estaba destinado para f.d.O., ya que siempre estuvo destinado a vivienda de su representado y de su señora madre, como se desprende de los elementos probatorios marcados como 1-A, 2-B, 3-A y 3B y 4-A y 4-B.

Aceptó que su representado suscribió el documento en cuestión de fecha 14 de Julio de 2009, (Anexo letra B) sin embargo negó, rechazó y contradijo que el mismo estaba destinado para f.d.o., puesto que siempre estuvo destinado a vivienda de su representado y su señora madre, tal y como se desprende de los elementos probatorios antes mencionados.

Aceptó que su representado haya firmado el documento de fecha 20 de Enero de 2010, (Anexo letra C) como contrato de arrendamiento del inmueble antes referido, pero negó, rechazó y contradijo que dicho apartamento este destinado para f.d.o., puesto que siempre estuvo destinado para vivienda de su representado y su señora madre como se desprende de los elementos probatorios marcados que la prorroga legal de ese contrato haya vencido el día 30 de Junio de 2011, 1-A, 2-B, 3-A y 3B y 4-A y 4-B, también Negó, rechazó y contradijo que la prórroga legal de ese contrato haya vencido el 30 de Junio de 2011, ya que si fuere el caso, tal y como lo estableció la Sentencia dictada por el Juzgado 20º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de Diciembre de 2010, se pronunció sobre esos contratos.

Negó y rechazó que su representado adeudara a la demandante la suma de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,00) por concepto de daños y perjuicios causados diariamente, por la demora en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a partir del 1 de Julio de 2011 hasta el 10 de Agosto de 2011, arrojando una cantidad de (Bs. 8.610,00), por concepto de daños y perjuicios, suma equivalente a 113,29 Unidades Tributarias y los que supuestamente se sigan causando.

Por último negó y rechazó que su representado adeude cantidad alguna por concepto de pago de costas y costos de este juicio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho alegando lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ratificó el mérito probatorio de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Diciembre de 2010, cursante a los folios desde el 60 al 68, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato siguió la parte actora contra el demandado en el caso sub iudice, que acompañó marcadas con la letra B, promoción esta cuyo objeto es desvirtuar los dichos alegados por la parte actora en su escrito libelar y tratar de demostrar que su mandante efectivamente ya fue demandada por ante el Juzgado antes mencionado por el mismo motivo.

Ratificó el mérito probatorio de los contratos de arrendamientos acompañados marcados con las letras C, D, E y F consignados en su contestación de la demanda, cursante a los folios 77 al 79 (letra C), desde el 80 al 82 (letra D), 83 (letra E) y 84 (letra F), con los cuales trata de demostrar que la madre del demandado ciudadano R.A. era la anterior inquilina del mismo bien inmueble.

Ratificó el merito probatorio de los siguientes documentos: Partida de Nacimiento, Justificativo de Testigos, Constancias de Residencias y Reglamento del documento de Condominio del Edificio Farallón, a los fines de mostrar que el bien inmueble es utilizado como vivienda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió copias certificadas de contrato de arrendamiento celebrado por la demandante con el ciudadano A.C.J., sobre el mismo inmueble, con el fin que sea utilizado como Oficina de Abogados, con dicho documento la parte actora trata de probar que el inmueble litigioso siempre fue arrendado como oficina.

También promovió Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva in limine litis, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de Junio de 2011, expediente AP31-V-2011-001312, cursante a los folios desde el 162 al 164, en la cual trata de probar el tiempo de prorroga que le corresponde al demandado.

Promovió Acta del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la firma personal de A.R.D., con la cual trata de probar que la ex inquilina obra en negocios jurídicos.

Ratificó el mérito que favorece en autos a su representado derivado de los contratos de Arrendamientos consignados a los autos en el libelo de la demanda por la parte actora.

Promovió en copias simples el Reglamento del Documento de Condominio del inmueble descrito en el cuerpo de este fallo, con el cual trata de probar que los inmuebles de ese edificio pueden ser utilizados como oficinas o viviendas.

Promovió el principio de adquisición de la comunidad de la prueba, referente a los contratos de arrendamientos, de los cuales se desprende que en la cláusula segunda se destinó para f.d.o..

Promovió carta misiva de la empresa Constructora Zenzen, de la cual se desprende que la ciudadana A.R. tiene como profesión la cosmetología.

Promovió carta misiva emanada de las ciudadanas M.I.V. y de K.A., de la cual se evidencia el uso mixto al cual están destinadas las unidades apartamentales que poseen las Residencias Farallón.

Por último la actora promovió pruebas de informes.

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

2º La Cosa Juzgada...

.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, la cual fundamentó en los siguientes argumentos.

Consignó copias certificadas de actuaciones judiciales de las cuales se desprenden los siguientes hechos: 1.) Que la ciudadana R.P.d.A. parte demandante en este proceso, demandó a su representado en el mes de Agosto de 2010, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, causa Nº AP31-V-2010-002736, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ARRENDAMIENTO del Apartamento Nº 1-112, situado en el piso 11 del Edificio Residencias Farallón, ubicada en la Calle El Recreo, Bello Monte Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.) Que dicha demanda fue admitida el 5 de Agosto de 2010, tramitada y sentenciada el día 21 de Diciembre de 2010. 3.) Que dicha demanda versó sobre la prórroga del contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito. 4.) Que la Sentencia de la referida causa quedó definitivamente firme, según lo establece el auto del Tribunal que conoció de la causa, de fecha 13 de Abril de 2011 y; 5.) la suspensión de dicho juicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39668.

Señaló que en la causa que nos ocupa se configuran los elementos de la cosa juzgada como presunción legal establecida en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil.

Alegó el demandado que el presente juicio se trata de los mismos sujetos de la relación procesal del juicio anteriormente señalado que cursa en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual culminó con la sentencia que quedó definitivamente firme, causa que se encuentra SUSPENDIDA TEMPORALMENTE, hasta tanto se acreditara haberse cumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que en dicha Sentencia se valoró el contrato en cuestión y sus prórrogas, determinándose que la prórroga legal de dos (2) años comenzó a transcurrir el 1º de Junio de 2010.

II

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

La parte actora no contradijo la presente cuestión previa antes referida, tal y como se evidencia de los autos, ya que la parte demandada contestó la demanda el día 8 de Febrero de 2012 y fue en fecha 29 de Febrero de 2012 cuando la parte demandante compareció por ante la sede de este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, el proceso está constituido por una serie de actos sometidos a requisitos de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, tendientes a una sentencia y su respectiva ejecución; el conjunto de requisitos que debe cumplirse en el proceso, es lo que se conoce en doctrina como procedimiento o forma en que debe tramitarse el proceso para lograr su fin útil, es lo que se conoce como el debido proceso; vale decir, que si de alguna manera se obvia, o se violenta una de las formas esenciales previstas en el procedimiento, se altera el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso, e inexorablemente, del derecho a la defensa y de la igualdad; porque el debido proceso está diseñado para que no haya desigualdades y para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; por lo tanto, no puede haber quebrantamiento del debido proceso, que no vulnere de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y a la igualdad.

Con relación a este punto, ha sido constante la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República desde el 24 de Diciembre de 1.915, según la cual señala lo siguiente:

(…) no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)

.

Para que el proceso pueda cumplir con su fin, está regido por una serie de principios, los cuales constituyen reglas que dan carácter al sistema procesal, que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, que están destinados a la materialización del debido proceso, y que sirven para hacer diferencias entre otros sistemas. Así, entre otros se puede citar; el principio de legalidad.

La importancia de las formas procesales está reflejada por el constituyente cuando estableció la obligatoriedad de los Órganos del Poder Judicial de observar esas formas, al señalar de manera imperativa en el artículo 253 que deberán conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; vale decir, que el proceso debe cumplirse bajo el imperio del principio de la legalidad, según el cual, las voluntades y conductas de las partes y del Juez deben manifestarse durante el proceso según la manera preestablecida como tales voluntades y conductas deben expresarse y realizarse.

En este orden de ideas encontramos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera indiscutible ese principio, al establecer:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…".

De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que el legislador procesal adoptó el principio general de la legalidad de las formas procesales y como excepción, solo en los casos en que no esté determinada la forma para que un acto se verifique, podrá el Juez señalar a las partes la que estime más conveniente para que se cumpla el fin de ese acto.

Principio “nemo iudex sine actore”, principio según el cual el Juez debe actuar a instancia de parte, salvo en los casos en que se encuentre interesado el orden público, de acuerdo con el principio de impulso procesal previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil

Principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo con la acción deducida y las defensas opuestas por las partes, regulado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y en su artículo 12, disponiendo este último:

(…) En sus decisiones el Juez…omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)

.

Así las cosas, el proceso como ya se indicó, está conformado por una serie de actos; que se encuentran entrelazados, que se suponen, son de interés de las partes y que se clasifican en actos de las partes y actos del Juez.

Son actos del Juez aquellos que tienen trascendencia dentro del proceso; como por ejemplo, la admisión o negativa de admisión de la demandada, de las pruebas, el decreto o negativa de medidas, sentencias, etc. Mientras que los actos de las partes, son aquellos que realizan las partes que intervienen en el proceso con la finalidad de lograr la satisfacción de sus pretensiones; entre los que se pueden citar la presentación de la demanda; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; actos de auto composición procesal, etc.

En el desarrollo del estudio de la actividad procesal, ha surgido una teoría denominada “principio de la carga procesal”, según el cual, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona. Así, la Ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes.

Para E.C., , la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. De tal manera que, entre nuestro ámbito, se puede decir que la contestación de la demanda constituye una carga para el demandado, toda vez que ese acto está previsto en su propio interés; para que alegue todas las defensas que a bien tenga a su favor, la falta de contestación a la demanda trae aparejada como consecuencia gravosa para él, la presunción iuris tantum de “confesión ficta”.

En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera que si se debe tener como admitida la cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho, ya que el Legislador no hizo tal distinción y no dejó lugar a dudas al generalizar estas cuestiones previas; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem.

…Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…

De seguidas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada:

Revisadas minuciosamente como han sido las copias certificadas aportadas al proceso por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en especial la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento De Prorroga Legal) siguió R.P.d.A. contra R.A., se hace necesario verificar lo siguiente:

En atención a la doctrina Patria, específicamente Código de Procedimiento Civil, Tomo III Ricardo Henríquez La Roche. 3ra Edición señala:

  1. cosa juzgada: “identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa que:

…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…

Considera esta juzgadora en atención al análisis a la doctrina citada y efectuada sobre la cosa juzgada, para que esta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:

  1. Que la cosa demandada sea la misma.

  2. Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa,

  3. y Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo

carácter que el anterior.

En cuanto al primer supuesto, este se cumple, por cuanto nos encontramos en presencia del mismo inmueble.

En cuanto al segundo supuesto, este se cumple, en virtud que el motivo de ambas causas es la misma.

Y por último el tercer supuesto también se cumple, por cuanto la parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal es idéntica al hoy demandado en el presente juicio, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el dispositivo del fallo. Así se declara.

En este estado resulta menester citar lo señalado al efecto en la página web www.gerencie.com, reconocido sitio de derecho comparado en el cual puede consultarse Monografía relativa a la institución de la cosa juzgada o res iudicata:

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria

. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos, en especial la copia certificada que cursa desde los folios 60 al 68 y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante el órgano jurisdiccional en cuestión (Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) cursa expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002736, del cual se desprende que la parte actora es la ciudadana R.P.D.A. contra el ciudadano R.A.R. y el motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, verificándose en consecuencia la triple identidad a que hace mención el artículo 1.395 del Código Civil, ya que el objeto de la demanda que hoy nos ocupa es el mismo que el de aquella, la presente demanda está fundada sobre la misma causa y por último, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción. Ahora bien, habiendo sido declarada SIN LUGAR, dicha demanda y que en la misma ya se valoraron los contratos de arrendamiento consignados en la presente causa, y siendo que, como consta de las copias simples del fallo proferido por el Juzgado antes enunciado la causa en cuestión se encuentra “SUSPENDIDA”, es por tal motivo que se encuentra verificada la procedencia en Derecho de declarar operativa en el caso de marras la presunción legal de la cosa juzgada, por lo que se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa debe prosperar en Derecho y así se declara.

Como consecuencia de esta decisión, resulta inoficioso decidir las restantes defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, así como tampoco las pruebas ni el mérito de la causa.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a “La Cosa Juzgada”; propuesta por la parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana R.P.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.730.555; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos I.A.A.P. y C.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad números V-6.562.137 y V-6.365.993, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.406 y 29.457; respectivamente, interpuesta contra el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.690.559; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos R.G., H.J.D.L. y J.H. MORY, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.257, 13.236 y 13.339, respectivamente.

En consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días de Junio del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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