Decisión nº 113-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº VP01-O-2012-000066

PRESUNTO

AGRAVIADO: R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.534.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO

ASISTENTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.34.100, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA CAPITÁN F.B., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, constante de ciento doce (112) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-000066 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente; en la misma fecha 31 de mayo de 2012 este Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 04 de junio de 2012 este Juzgado procedió a publicar sentencia por medio del cual se admite el presente a.c., ordenando las notificaciones respectivas.

Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012 fijó la Audiencia Constitucional para el día 30 de octubre de 2012, a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Ahora bien, en la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la Incomparecencia de la parte presunta agraviada, y de la incomparecencia de la parte presunta agraviante; asi como de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal declaró: Terminado el Procedimiento por Abandono del Trámite.

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Que en fecha 7 de septiembre de 2009, inició relación laboral para la UNIDAD EDUCATIVA CAPITÁN F.B., ocupando el cargo de Docente de Aula (Pre-Escolar), en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m, devengando como último salario la cantidad de Bs. 920,oo mensuales, hasta el día 30 de julio de 2010, cuando fue despedida de manera injustificada por la ciudadana DAYLU PAZ, en su carácter de propietaria de la demandada, sin que mediara causa o justificación alguna.

Que a razón de lo ocurrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y solicitó se reestableciera la situación jurídica infringida, es decir, que ordenara a la patronal el reenganche de sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, toda vez que la conducta de la patronal comportaba un despido injustificado, pues se encontraba amparada por Inamovilidad Laboral según decreto No. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual fue prorrogado en fecha 06 de diciembre de 2010 mediante decreto No. 7914 y luego en diciembre de 2011 hasta diciembre de 2012, por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 13 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó P.A.N.. 181 del expediente No. 042-2010-01003 declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Una vez notificadas las partes, la patronal se negó a reengancharla y se procedió a la ejecución forzosa, dejándose constancia que la patronal se negó a cumplir con la P.A., a pesar de los múltiples requerimientos amigables hechos en tal sentido, sin que hasta la presente fecha la patronal cumpla con lo ordenado en la aludida P.A..

Que por cuanto la patronal ésta quebrantando su derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo se niega a reengancharla sino a cancelarle sus salarios caídos, por lo que reclama los mismos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación y el bono de alimentación, solicita se le cancelen todos los conceptos laborales, y para el cálculo de los salarios caídos solicita sean tomados en cuenta los respectivos aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional que se hayan producido durante todo el período de la cesación de las labores.

Que los principales argumentos de derecho en los cuales fundamente la presente acción, se encuentran fundamentados en los artículos 27, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita al Tribunal que en caso de que se considere que ha errado en la calificación jurídica de la norma constitucional violada, o que la pretensión no sea la correcta o adecuada, rectifique de oficio estas actuaciones y sean de todas maneras amparados sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que por escrito le otorga plena libertad al Sentenciador de restituir los derechos y garantías constitucionales que ha juicio del Sentenciador se hayan violado o existe peligro inminente de violación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El escrito de opinión fiscal indicó que, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la referida oportunidad no fue aprovechada por la presenta agraviada a fin de poder ratificar sus alegatos en resguardo de los derechos constitucionales suspuestamente infringidos, tal escenario comporta consecuencialmente la terminación del procedimiento, al menos que el organo jurisdiccional competente para el conocimiento de la tutela constitucional impetrada estime, que los hechos alegados afecten el orden público, en correspondencia con lo anterior, solicita se declare Terminado el Procedimiento por Abandono del Trámite en la presente acción de amparo.

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

  1. Documental:

  1. Consignó Copias Certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; de la misma se observa la P.A. Nº 181, de fecha 13 de julio de 2011 (expediente Nº 042-2010-01-01003); así mismo, además de la indicada Providencia, consta lo referente al informe con propuesta de sanción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver éste Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto

Ahora bien, en relación a lo ocurrido en el presente asunto, correspondiente a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En éste sentido, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (caso: J.A.M.) señaló lo siguiente:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, al menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público (…).

Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora fue calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”):

... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente (...)

Por su parte, Sentencia mas reciente Nº 1595, de fecha 23/11/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., declaró terminado el procedimiento señalando:

Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7 de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.); (…)

Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

En éste orden de ideas, el Tribunal dejó constancia en la fecha indicada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, de la incomparecencia de ambas partes, teniendo así que dicha incomparecencia de la parte presunta agraviante produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la aceptación de los hechos incriminados; por lo que debe tenerse en cuenta la consecuencia ineludible que debe operar en los casos de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Sin embargo, resulta de mayor relevancia el efecto jurídico establecido legal y jurisprudencialmente de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional, que conlleva la declaratoria del abandono del trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y toda vez que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte querellante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de la accionante y, por otro lado, las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es por lo que éste Tribunal declara el abandono de trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente, terminado el procedimiento. Así se decide.-

De otra parte, se tiene que la no comparecencia de la parte querellante, la cual se traduce en un abandono del trámite, implica la aplicación de una MULTA prevista de manera objetiva en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se declara procedente la multa en contra de la parte accionante, la cual se fija en los límites de la citada norma, por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,oo), debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se establece.-

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a Recurso de A.C.; y se le impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,00). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Abandono del Trámite correspondiente al Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.534.570, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CAPITÁN F.B., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se le impone a la parte accionante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,oo), debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. LÍBRESE LA PLANILLA DE MULTA CORRESPONDIENTE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.F.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), quedando registrado bajo el Nro. PJ07120120000119.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.F.

MCG/LMM.-

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