Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE N° 04*5349.-

PARTE ACTORA: R.T.T.Q..-

APODERADO JUDICIAL: NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA.-

PARTE SOLICITADA: W.A. TORRES P.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.A.S..-

NIÑO: D.A.T.T..-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana R.T.T.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.125.017, debidamente asistida por la Dra. NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, (Inpreabogado), bajo el N° 103.544, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana antes identificada, en su carácter de madre del n.D.A.T.T., quien cuanta actualmente con cinco (05) años de edad, procreado con el ciudadano W.A.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.890, quien expuso: “(…) Es el caso que desde que nuestro hijo nació su padre, W.A.T.P., previamente identificado, no ha cumplido cabal, oportuna y eficazmente con la pensión de alimentos tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) y por más que he realizado todas las gestiones necesarias para que él cumpla con la pensión, éstas han sido negativas, teniendo mi persona que correr con casi todos los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Por las razones expuestas Ciudadano Juez y en ejercicio de los artículos 369 y 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, sea fijada Obligación Alimentaria en beneficio de mi menor hijo D.A., además Embargo Preventivo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano W.A.T.P.. (…)”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 29 de noviembre del año 2004. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra., I.L.T.; la citación de la parte demandada, ciudadano W.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.890, por exhorto enviado a la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio al Director General del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, (IPSFA), y al Director General del departamento de personal de la Comandancia General del Ejercito, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, notificándoles además la medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa institución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA).-

En fecha 16 de diciembre del año 2004, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la Dirección General del Ejército, de fecha 15 de diciembre del año 2004, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-

Al folio diecisiete (17), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06 de diciembre del año 2004.-

Al folio veintiocho (28), riela diligencia suscrita por el ciudadano W.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.890, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Dr. J.L.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.935, quien se da por citado de forma voluntaria en fecha 31 de enero del presente año.-

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte solicitante, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada debidamente asistido por su apoderado judicial, consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil sin anexos.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales fueron admitidas por autos separados de fechas 23 y 24 de febrero del presente año.-

En fecha 29 de junio del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 08 de julio del presente año, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La obligación alimentaría según el profesor R.S.B. es “la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. Así mismo, es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley In-Comento. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del n.D.A.T.T., inserta en el folio tres (03) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con cinco (05) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano W.A.T.P., y la madre, ciudadana R.T.T.Q., por lo que en virtud de lo antes dispuesto, se encuentra justificado en el hecho y en derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de marras.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada Ley Especial, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio quince (15) del presente expediente, corre inserta constancia de sueldo o salario que devenga el ciudadano W.A.T.P., emanada por la Dirección General del departamento de personal del Ejército”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de NOVECIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES, (BS, 956.530,00), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales correspondientes, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (BS, 203.059,50), lo que hace un monto total neto a cobrar de SETECIENTOS CINCUENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, (BS, 753.470,10), mensuales.-

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar no solo con respecto al hijo de la partida de nacimiento del niño de autos, sino también de la niña M.V.T.P., quien también es hija del obligado alimentario.-

QUINTO

En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “(…) Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los alegatos de la parte demandante en el presente expediente por ser completamente falso que desde el nacimiento de mi hijo D.A. no haiga (sic) cumplido, cabal y oportunamente, así como de manera eficaz con su pensión de alimentos según lo establecido en el artículo 365 de la L.O.P.N.A, para lo cual doy por reproducido en este acto el escrito de fecha treintaiuno (sic) de enero que corre inserto al folio ventiocho (sic) (28) del expediente. (…)”.

SEXTO

En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte requerida consignó vauchers bancarios emanados por la entidad financiera Banco Provincial (BBVA), los cuales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio, por cuanto dichos vauchers no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario ha coadyuvado al cumplimiento del quantum de alimentos. Así mismo, consignó copia simple del acta de nacimiento de la niña M.V.T.P., y copia simple del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana M.D.C.P.B., ante el Juzgado Tercero (3ro) de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales, quien este fallo suscribe, le da todo valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo trascrito en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario está casado y tiene otra hija a quien debe igualmente garantizar sus derechos. En cuanto al cuadro y recibo de póliza emanado la empresa aseguradora Seguros Horizonte, ésta Administradora de Justicia le da todo su valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con lo prescrito en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dicha prueba resulta idónea y pertinente para probar el hecho cierto que se alega y que permite deducir que ciertamente el obligado alimentario tiene asegurado a su hijo, el niño de marras. De la autorización efectuada por la parte requerida dirigida a la Comandancia General del Ejército, donde autoriza se le descuente el 15% de su salario, con el fin de otorgarle el quantum de alimentos al niño de marras, quien este fallo suscribe le da pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dicha prueba resulta idónea y pertinente para probar el hecho cierto que se alega y que permite deducir que ciertamente el obligado alimentario de forma voluntaria fijó un quantum de alimentos a favor del niño de autos. En cuanto a los vauchers de depósitos bancarios emanados por las entidades financieras Banco Sofitasa y Banco Mercantil, certificación de adjudicación emanada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (FONDUR), y contrato de financiamiento emanado por la Inversora Horizonte, S.A, quien este fallo suscribe las desestima, por cuanto no aportan valor probatorio alguno en la presente causa, porque no se evidencia de ellas que sean gastos que vayan dirigidos al niño de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas consignadas por la parte demandante, tales como tarjeta de pago del Centro de Alternativas Educativas Paramacay C.A, recibo de pago de cuidado diario del niño de autos, recibos de pago emanados por la Facultad de Odontología de la Universidad S.M., ésta Administradora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte requerida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dicha prueba resulta idónea y pertinente para probar el hecho cierto que se alega y que permite deducir que ciertamente la ciudadana R.T.T.Q., ha contribuido con los fastos de su hijo D.A.T.T., todo de conformidad en lo establecido en el artículo 366 de la mencionada Ley Especial. En cuanto a las copias simples del cuaderno de notas del niño de marras, y lista de materiales emanada por el Centro de Alternativas Educativas Paramacay, C.A, quien aquí decide, las desestima, por cuanto no aportan valor probatorio alguno en la presente causa, porque no se evidencia de ellas que sean gastos que vayan dirigidos al niño de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO

En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior del niño antes mencionado, y su derecho de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para estos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano W.A.T.P., a los fines de garantizar los derechos alimentarios del n.D.A.T.T., garantizando también los de la niña M.V.T.P., razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del n.D.A.T.T., de cinco (05) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana R.T.T.Q., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano W.A.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.972.890, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a cinco octavos (5/8) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano W.A.T.P., y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la “Comandancia General del Ejército”, y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0016-10-0100305172, de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, a nombre del n.D.A.T.T., cuya persona autorizada a movilizar dicha cuenta es la ciudadana R.T.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.125.017, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de cinco octavos (5/8) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de medio (½) salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de cinco octavos (5/8) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano W.A.T.P., en la “Comandancia General del Ejército”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del n.D.A.T.T..-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 29 de noviembre del año 2004, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A.B..-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A.B..-

LMDC/MAB/Jean C.O..-

EXP Nº 04*5349.-

Obligación Alimentaría.-

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