Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, doce (12) de julio de 2010

Años 200 ° y 151 °

Asunto: KP12-V-2010-000052

PARTE DEMANDANTE: R.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.086, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28389

PARTE DEMANDADA: D.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.950, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de marzo de 2010, la ciudadana R.V.L., asistida por el abogado J.R.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28389, demandó al ciudadano D.R.V.A., ya identificado, con fundamento en la norma del articulo 185 del Código Civil, específicamente en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario y en la causal tercera que alude a excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, oír al niño y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día doce (12) de abril del año corriente se dio por notificado el demandando. En fecha veintiuno (21) de abril de 2010 se notificó al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes y manifestaron la intención de continuar con el proceso. En día cuatro (04) de mayo de este año en curso la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día once (11) de mayo de 2010 se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se presentó solamente la parte demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día siete (07) de julio de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio el día nueve (09) de julio de 2010 a las 10:00 a.m. en cuya oportunidad se celebró la misma con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, declarándose posteriormente con lugar la demanda incoada.

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Vásquez Leal, procrearon un niño de tres (03) años de edad y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante asistida de abogado alegó en su escrito de demanda que, el demandado abandonó el hogar voluntariamente, consistiendo en reiteradas ausencias prolongadas del hogar común y las ausencias acompañadas de su deber de cohabitación, y el socorro económico. Que en varias ocasiones le preguntaba a su cónyuge el porque de su conducta, siendo su repuesta que no la toleraba. Que las veces que compartían era para insultarla, tomar posturas violentas, tales como decirle que le quitaría al niño, y así como también manifestarle que la dejaría en la calle, sin los enseres de hogar. Que como esta conducta la afectó moral y sicológicamente, acudió a la Fiscalía 25, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde se acordó la separación preventiva de su cónyuge a separarse del hogar común. Por último, que los hechos descritos se encuadran en la norma del artículo 185 del Código Civil en su causal segunda que se refiere al abandono voluntario y en la causal tercera, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DEL DERECHO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la presente demanda de divorcio por estar fundamentada en causales legales, es decir, las causales establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil tienen carácter taxativo fuera de ellas no pueden esgrimirse otras para fundamentar el divorcio. La norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su párrafo final, que ” (…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima contradicción de la demanda en todas sus partes.“ En esta causa subjudice, como se puede observar la parte demandada no compareció a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de juicio, por lo que, según como lo indica la norma señalada anteriormente, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por tanto, la parte demandante, tiene la carga de probar la causal invocada como fundamento de su demanda de divorcio en la oportunidad fijada para ello.

Antes de pasar al análisis probatorio es propicio señalar que se entiende por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias, causales éstas en las que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem). En cuanto a los casos específicos de abandono el Dr. F.L.H., señala “el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro” (L.H., F. Tomo II Pág. 196)

El Dr. R.S.B., expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (R.S.B., Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)

En cuanto a la causal tercer, en la doctrina el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem)

DERECHO A SER OIDOS

Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimiento Judiciales ante los Tribunales de Protección, se ordenó oír al hijo de las partes, quien en su oportunidad fue presentado donde manifestó:” Estoy bien, me llamo (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) tengo tres (03) años, y vivo con mi mamá”.

AUDIENCIA DE JUICIO

El día nueve (09) de julio del 2.010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por abogado y la ausencia del demandado.

Pruebas documentales:

Acta de matrimonio entre las partes que corre en el folio seis (06) y la partida de nacimiento del hijo del matrimonio que corre inserta al folio siete (07) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y el vinculo filial con el niño.

Oficio Nº LAR-13-F25-1726-10 emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara suscrito por la abogada Idanne Loandry H.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de autos en el cual informa que ante esa representación Fiscal existe una investigación penal signada con el Nº 13-F25-0059-10 y como acusado el demandado de autos, y que en fecha siete (07) de junio se presentó Acto Conclusivo Acusatorio ante4 el Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora por el delito de violencia psicológica, tipificado en la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

Testimoniales:

Las ciudadanas, R.M.T. y Yennys M.O.L., ante el interrogatorio del abogado asistente y de la juez respondieron lo siguiente:

La ciudadana R.M.T.: Que conoce a las partes. Que le consta que el demandado se ausentaba del hogar siempre, que insultaba a la demandante, que ella llegó a presenciar eso y que el demandado le decía que le quitaría al niño y que por eso ella acudió a la fiscalía.

Ante el interrogatorio de la juez la ciudadana R.M.T. respondió: Que el demandado era muy grosero con la demandante, por todo le gritaba, no la trataba como se debe tratar a una mujer, por todo le gritaba, era muy grosero. Que a ella le consta porque lo presenció. Que el demandado siempre discutía con ella, que no se la pasaba en su casa, viajaba mucho por su trabajo, pero distancia cortas, algunas veces pasaba una semana sin ir a su hogar y que ella cuida el niño de las partes.

La ciudadana Yennys M.O.L., expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado abandonaba constantemente el hogar, que insultaba a la demandante y le decía que le iba a quitar al niño. Que por la violencia del demandado, ella tuvo que denunciarlo en la fiscalía y que ella, pudo presenciar en reiteradas ocasiones su comportamiento.

Ante el interrogatorio de la juez la ciudadana Yennys M.O.L. respondió: Que el demandante trabajaba viajando siempre y por eso el nunca estaba en la casa, pero que era a corta distancia, sin embargo, no llegaba a su casa. Que la demandante siempre estaba con falta de dinero, que él se ausentaba demasiado y que cuando el iba a su casa era como si no estuviera allí, no le prestaba ninguna ayuda económica. Que el tono de él siempre era violento, si la comida no estaba lista al momento le gritaba y que el demandado siempre buscaba la manera de maltratar a la demandante y que ella presenció esa forma de mal trato y violencia del demandado hacia la demandante.

Concluyendo el análisis probatorio, se aprecian de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de las testigos, quienes son personas cercanas o presenciaron algunos de los hechos alegados por la parte demandante, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano D.R.V.A., abandonó a la demandante ciudadana R.V.L. y además la insultaba, la trataba mal con violencia verbal, asimismo, en cuanto a la causal tercera consta en el expediente un oficio emanado de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público que corre en el folio 29 de autos, que por si solo es insuficiente, sin embargo, sumado a las deposiciones de las testigos, puede apreciarse como indicio grave del hecho que contiene dicha causal, por tanto, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por dichas deposiciones y la documental referida, siendo pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, como también al deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada las causales segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana R.V.L., ya identificada, en contra del ciudadano D.R.V.A., ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año 2002 ante el Juzgado del Municipio Torres, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 10.

Con relación a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se establecen de la siguiente manera:

La P.P. sobre el hijo la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la C.d.n., será ejercida por la madre, advirtiéndoseles a los padres que conforme a la ley, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos.

En relación a la Obligación de Manutención y tomando en consideración el requerimiento de la demandante en la audiencia de juicio, se fija en la cantidad de un mil bolívares mensuales (1.000,oo Bs.) a razón de quinientos bolívares (500, oo Bs.) quincenales, además el 50% de los gastos por concepto de vestuario, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes y cualquier otro concepto necesario para el sustento del niño. Esta cantidad deberá ser depositada por el demandado en una cuenta de ahorro que abrirá la demandante exclusivamente para su hijo en una entidad bancaria de su preferencia sin intervención de este órgano judicial.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el niño compartirá con su padre los días martes y jueves de 2:00 p.m a 6:00 p.m y los sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). El padre buscará a su hijo en el hogar que comparte con la madre e igualmente se lo entregará a la demandante en el mismo hogar. En cuanto a las vacaciones lo establecerán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio de 2.010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42-2010 y se publicó siendo las 10: 47 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

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