Decisión nº 9851 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

EXP- 7183 SENT: 9851

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 149°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana R.V.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.175.480, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.705, contra el ciudadano J.D.C.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.641.029, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que cumpla con la entrega material de un inmueble dado en arrendamiento, el cual está formado por el local comercial No.3 del Centro Comercial DON HELIMENES, ubicado en la calle 83 y marcado con el No. 41 A-40, del sector Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y que el mismo sea entregado libre de personas y cosas, derivado de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el No.41, tomo 07. Dicha demanda se estimó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000.oo), más el pago de las costas, así como la indexación respectiva.

Dicha demanda fue legalmente distribuida a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 13 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 18 de Febrero de 2008, la ciudadana R.V.D.F., titular de la cédula de identidad N°.5.715.480 debidamente asistida, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.F.L., Y.M.O., DANIEL OLMOS TORRES Y C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.705, 77.162, 25.457, 85.288, respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia conjuntamente con anexos; y en la misma fecha, el Tribunal mediante auto, lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte actora diligenció.

En fecha 11 de marzo de 2008, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada, ciudadano J.D.C.M.P..

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

  1. DE LA COMPETENCIA

    El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la misma, en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal se declara competente para conocer y dictar sentencia en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

  2. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Corre inserto a los folios dos (02) al doce (12) y sus vueltos, marcado con la letra “B”, Notificación Judicial, en original solicitada por la ciudadana R.V.D.F., asistida por el abogado en ejercicio J.F.L., practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., de fecha 19 de enero de 2007, sobre un inmueble formando por un local comercial, signado con el No.3, del Centro Comercial DON HELIMENES, ubicado en la calle 83 No.41A-40, del sector Amparo en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo se acompaña a dicha notificación original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.V.D.F. y J.D.C.M.P..

    Para la apreciación y valoración de este instrumento jurídico, esta sentenciadora observa de las actas que estas actuaciones fueron efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual se aprecia con el carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dicho expediente es fidedigno y tiene en consecuencia fe pública, esta sentenciadora señala que, además fue promovida oportunamente dentro de la presente causa, observándose la participación personal del juez que practicó dicha notificación, y en actividades de esta naturaleza efectuadas con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello, donde pudo constatar por sus propios sentidos y medios, los hechos verdaderos, es lo que en conclusión atendiendo el razonamiento antes planteado logran crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo en la presente causa. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado o impugnado por el adversario, por lo tanto adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios procesales, se considera la misma fidedigna, veraz, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    b.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20) y sus vueltos original de Documento Público de Declaración de Construcción de un edificio de dos plantas el cual se denominará Centro Comercial DON HELIMENES signado con el No.41A-40 de la calle 83 sector Amparo en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., suscrito por la ciudadana R.V.D.F., titular de la cédula de identidad Nro.5.175.480, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03-12-1993, bajo el N°. 37, tomo 23, protocolo 1°.

    c.- Corre inserto a los folios veinticinco (25) al cuarenta y dos (42) y sus vueltos, copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de Medida, por Reforma de Desalojo, de fecha 09 de abril de 2007.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los documentos públicos antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en original el primero y en copias certificadas el segundo, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos además no fueron atacados por la contraparte contra quien fueron opuestos, para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados gozan de fe pública, por lo tanto se consideran fidedignos, idóneos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    d.- Corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) en su forma original, factura y recibo de cancelación emanados de la Empresa ENELVEN, a nombre del ciudadano J.F.L., donde se L.N.. De cuenta contrato 100000500265, fecha de emisión: 26-01-2006.

    e.- Corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) en su forma original, factura y recibo de cancelación emanado de la empresa HIDROLAGO a nombre de VELAZQUEZ RIMA (C.C. HELIMENES) de fecha 11-10-2005, donde se l.D.: Calle 83 #41A-40, Cacique Mara.

    Ahora bien, con relación a estos instrumentos de carácter administrativos, al analizar el contenido y alcance de los mismos, esta sentenciadora observa que los mismos por ser emanados de oficinas públicas (Hidrolago y Enelven), que prestan un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente nuevamente en la oportunidad legal correspondiente para ello, esta sentenciadora debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fueron atacados por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte actora permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana R.V.D.F., asistida por el abogado J.F.L., alegando que celebró formal contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.C.M.P., sobre el inmueble objeto de este litigio, y que dicho contrato fue convenido por el término de 1 año contado a partir del 25 de enero de 2006, prorrogable por un lapso igual, a menos que una de las partes manifestara dentro de los treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Alega también que consta de Notificación Judicial practicada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el arrendatario fue notificado dentro del plazo fijado en la cláusula segunda convenida en el contrato de arrendamiento, su deseo y voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento de fecha 27 de enero de 2006 y que el arrendatario hizo uso y gozo de su prorroga legal desde el 25 de enero de 2007 hasta el 25 de enero de 2008; que consta en documento privado de fecha 12-12-2007, que el arrendatario J.D.C.M.P. convino y se obligo a entregar el local comercial No.3 a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y que reconoció la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios y que la convención suscrita entre el arrendatario y el arrendador concluyó el 25 de enero de 2008, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el local comercial No.3 en las mismas buenas condiciones que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento, y que se le obligó a devolverle la suma de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs F.920,00), por concepto de depósito. Asimismo, alega que el contrato de arrendamiento se cumplió el 25 de enero de 2008, y que el arrendatario disfrutó y agotó su prorroga legal y el arrendatario se niega a entregar el local comercial No.3.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales, que en que en fecha once (11) de marzo de 2008, se citó a la parte demandada, ciudadano J.D.C.M.P., comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda fijado para el segundo día de despacho siguiente después de citado, por cuanto en dicha oportunidad, el mismo tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, produciéndose de esta manera la citación personal; asimismo, se observa de las actas, que dicho término expiró sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente, y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada “CONFESIÓN FICTA” sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil, es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, le correspondía a la parte demandada contestar el día 13 de abril de 2008, pero es el caso que de las actas se observa, que en dicha fecha la parte demandada no comparece a realizar dicha actividad procesal. Y ASI SE DECIDE.

    Además esta sentenciadora aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa de actas que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada permaneció inerte, para lo cual pierde nuevamente la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la actora en su contra, ya que no promovió pruebas, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica ya antes mencionada, esto es la CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

    Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 347: si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

    Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

    El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

    Ahora bien, considera prudente esta Sentenciadora señalar, que con relación al pedimento que hace la parte actora, solicitando la indexación, en primer lugar se observa que tal pedimento es carente de precisión, por cuanto al momento de reclamar la misma, la demandante no especifica sobre cuales montos debe ser aplicada dicha indexación, así mismo no se aplica en esta causa, por cuanto entre las pretensiones plasmadas en el Libelo de la demanda, no se encuentra la del pago de cantidades dinerarias que generarían tal indexación, en razón de lo cual y en consecuencia, es improcedente tal petición, ya que además, y con relación a las Costas reclamadas estas deben ser calculadas una vez dictado el fallo en la causa, y no es procedente tampoco la indexación de tales costas ya que las misma se encuentra limitadas en la norma adjetiva civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para concluir se considera tal pedimento improcedente.- Así se Decide.-

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y las normas procesales antes señaladas esta sentenciadora cree conveniente concluir, expresando que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana R.V.D.F., contra el ciudadano J.D.C.M.P., antes identificados, sobre un inmueble formado por el local comercial No.3 del Centro Comercial DON HELIMENES, ubicado en la calle 83 y marcado con el No. 41 A-40, del sector Amparo, en jurisdicción del la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada que cumpla con la entrega a la parte actora de un inmueble formado por el local comercial No.3 del Centro Comercial DON HELIMENES, ubicado en la calle 83 y marcado con el No. 41 A-40, del sector Amparo, en jurisdicción del la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados J.F.L., Y.M.O., DANIEL OLMOS TORRES Y C.R. ya identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2008. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abog. H.N.D.U. MSc

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

Abog. R.R..

Siendo la una de la tarde ( 1:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9851.-

EL SECRETARIO

El suscrito Secretario Natural del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. R.R.: Hace Constar: que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente No. 7183. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los nueve días del mes de Abril del año dos mil ocho.-

EL SECRETARIO

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