Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 6 de diciembre de 2007

197° y 148°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2310-2007 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.X.P.O., en su carácter de defensora de la acusada de autos N.M.V.M., en contra de la sentencia publicada el 9 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se condena a su patrocinada, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por haber sido encontrada culpable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa privada de la ciudadana N.M.V.M., remitió el 26 de octubre de 2007, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. Y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la acusada de autos N.M.V.M., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el octavo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, se llevó a cabo el acto de la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y al finalizar dicho acto esta Alzada se reservó el término de diez (10) días hábiles a los efectos de pronunciar el fallo correspondiente.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: N.M.V.M., quien está identificada en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 1/10/1964, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería industrial, residenciada en Quebrada de Cúa, residencias Alemania, Torre B, planta baja, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.748.

DEFENSA: Abogada en ejercicio R.X.P.O..

FISCAL: Fiscal 61º Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada C.M..

VICTIMAS: T.A.M., E.R.V., L.U.P. y S.R..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de julio de 2007, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

Omissis.

En fecha 26 de marzo de 2007, se celebró en la sede de este Juzgado el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, emitiéndose los siguientes pronunciamientos en la mencionada audiencia… SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a la acusa (sic) de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso… por lo que se pregunta a la acusada VILLARROEL MEZA N.M., si deseaba acogerse a alguna de ellas, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS a los fines de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con las víctimas… el ACUERDO REPARATORIO lo voy a realizar por un monto de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, por un lapso de TRES (03) MESES, tiempo éste en el cual culminaré la obra… TERCERO: Una vez que las víctimas y el Ministerio Público han dado su consentimiento y por cuanto el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial, el Tribunal observa: Que efectivamente el delito de ESTAFA… está dentro de los requisitos de procedencia del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual perfectamente puede cumplirse con un ACUERDO REPARATORIO, el cual extinguirá la acción penal respecto a la acusada, siempre y cuando la persona que se comprometa a hacer el acuerdo reparatorio deba cumplirla en todas y cada una de sus partes; el Juez le hace la advertencia a la acusada, que en caso de incumplimiento, se pasará a la SENTENCIA CONDENATORIA sin la rebaja respectiva, en vista que el ACUERDO REPARATORIO tiene una propuesta de la acusada y admitida por las víctimas de un lapso de TRES MESES, esto significa, que el ACUERDO REPARATORIO se realizará en dos etapas; a partir del día de hoy, y cuando culmine la obra, por lo que deberán comparecer las víctimas y la acusada para homologar el ACUERDO REPARATORIO…”.

Omissis.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y por cuanto se considera procedente y necesario este Tribunal Procede a dictar sentencia condenatoria con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 40 en relación con los artículos 376 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

En consecuencia a lo antes expuestos, admitida como fue la acusación la imputada amparada bajo el precepto constitucional, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre, sin coacción sin juramento, la imputada N.M.V.M., manifestó que ella admitía los hechos a los fines de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con las víctimas de la ASOCIACIÓN CIVIL “LAS COLINAS”, y por cuanto esta (sic) claramente evidenciado que la imputada en mención incumplió con el Acuerdo Reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar; por lo que aunado a lo expuesto a los elementos de convicción que sirvieron al fiscal del ministerio público (sic) para acusar, los cuales observa ciertamente este tribunal comprometen la conducta de la mencionada imputada, en los hechos narrados por la representación fiscal, por lo que concluye este Tribunal en DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana N.M.V.M., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en los artículos 464 del Código Penal.

PENALIDAD

A los fines de aplicar la pena este Tribunal toma en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º del Código Penal, cuya pena es de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión, y en aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. A este (sic) pena, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos que no están exceptuados, no se le puede bajar de su limite inferior, a un cuando la imputada admitió los hechos por cuanto la misma incumplió con el Acuerdo Reparatorio acordado, quedando en definitiva la pena a cumplir, en CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, en el lugar que determine el tribunal de ejecución correspondiente, a la ciudadana N.M.V.M..

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Privada, Abg. R.X.P.O., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

PRIMERO: La Sentencia Condenatoria que ahora recurro incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, de conformidad con el artículo 452, numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. La ilogicidad manifiesta de una sentencia, es por que esa sentencia viola reglas elementales de la lógica, por ejemplo: cuando la sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, pues con ello se viola el principio de la identidad de la lógica. Cuando se dicta sentencia por un delito y se aplica una pena no contemplada expresamente en el Código Sustantivo Penal. Se condena a cinco (5) años, cuando la pena señalada en el texto normativo actual es de uno a cinco (5) años y en su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem que se refiere al principio de la dosimetría de la pena, le correspondería una de dos (2) años y seis (6) meses.

Omissis.

Con el respeto que la anterior se merece, esta defensa disiente del criterio de la ciudadana Juez por cuanto, sino se le puede bajar de su limite inferior, es decir de un año, obvió de manera motiva (sic) aplicar el principio de la DOSIMETRIA PENAL, y la atenuante especifica de buena conducta predelictual establecida en el artículo 74 ordinal 4º, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos investigados, norma ésta de orden publico y de obligatoria aplicación.

El a quo al dictar su fallo igualmente violó el Principio de la aplicación de la Ley Penal en el tiempo, ya que los hechos sentenciados fueron cometidos cuando la pena establecida era otra y más beneficiosa a mi patrocinada, tal y como consta de auto.

SEGUNDO: La Sentencia Condenatoria que ahora Apelamos, también incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo al sentenciar incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar una norma de manera errónea, dándole un alcance y contenido distinto al establecido ex lege, por lo que incurre en usurpación de funciones que solo le corresponde al ente legislativo nacional, la pena aplicable no se encuentra tipificada en el Código Penal Venezolano vigente para la época que sucedieron os hechos ya que la pena era distinta.

Ciudadanos Magistrados, por otra parte como bien es conocida por ustedes, la extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia.

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente esta defensa considera, que la honorable juez al momento de dictar su sentencia y condenar a nuestra defendida por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código penal (sic) vigente para fecha de los hechos (sic) NO HA DEBIDO CONDENARLA O PENALIZARLA CON CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, POR CUANTO LE ESTA IMPONIENDO LA PENA M.D.T.T.P., (sic).

La ciudadana Juez ha debido y estaba obligada por ley expresa a aplicar LA DOSIMETRIA PENAL, establecida en el artículo 37 del Código Penal, lo que daría una pena de tres (3) años de prisión y luego aplicar el artículo 74 ejusdem, antecedentes penales, es decir buena conducta predelictual, lo que trae como consecuencia que la pena a cumplir por la condena quedaría en menos del termino medio. Nótese así mismo que si nuestra defendida no cumplió a cabalidad en el termino previsto (90) días el acuerdo Reparatorio al que se comprometió, la misma si cumplió gran parte de dicho acuerdo reparatorio, además se trata de una persona de edad avanzada y de delicado estado de salud con tratamiento y medicamentos actuales, situaciones y hechos estos que están debidamente probados en autos con facturas, pagos, abonos, récipes y certificaciones medicas avaladas y firmadas por los médicos especiales, circunstancias todas estas que a juicio del honorable tribunal a debido (sic) aminorar la gravedad de hecho. Igualmente deseamos invocar y esta demostrado en autos que la admisión de los hechos, realizado por nuestra defendida evito (sic) que el estado, órgano Punitivo erogara, gastos mayores, pues de todos es sabido los gastos que amerita para el estado la administración de justicia para llegar hasta una sentencia…

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos y analizado solicitamos de la manera mas respetuosa posible a la corte de apelaciones que habrá de conocer y decidir la presente apelación, se sirva al momento de decidir declarar: CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia REVOCAR la sentencia dictada en contra de nuestra defendida ciudadana: N.M. VILLARROEL MEZA…

.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos L.U.P. y S.R., actuando en representación de la Asociación Civil “LAS COLINAS”, debidamente asistidos por el profesional del derecho E.A.C., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hacen en los siguientes términos:

Omissis.

De la apelación efectuada por la imputada, no se puede sino inferir que esta no busca sino evadir la responsabilidad que tiene en los hechos que se han imputado y merecedora de las penas impuestas, en todo el proceso la imputada ha pretendido no cumplir con lo que le corresponde, trae al expediente adjunto al escrito de apelación dos (02) documentos… Pretende la imputada hacerle creer al Tribunal que con el baucher de depósito y la factura, ha dado cumplimiento a lo que se había comprometido, que por cierto los montos son distintos como se puede observar, jamás dicho material fue recibido por la Asociación y ambos depósitos y facturas son de fecha posterior a la que le correspondía realizar el cumplimiento, así mismo si hubiese sido cierto tal cumplimiento, el monto resulta insignificante, para el que realmente correspondía darle cumplimiento. Como se podrá observar dicha apelación carece de todo fundamento legal para que sea tomada en serio, es por ello ciudadanos Presidente y Señores Magistrados que solicitamos que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2007, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control… así mismo se declare sin lugar la apelación realizada por la imputada…

.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó a la ciudadana N.M.V.M., a cumplir la pena de CINCO AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464 del Código Penal, ello en aplicación del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.c.d. el escrito recursivo presentado por la profesional del derecho R.X.P.O., observa este Órgano Colegiado que la apelante denuncia como motivos de impugnación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que su patrocinada no debió ser condenada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, obviando además aplicar la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal así como la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem.

Solicitó en consecuencia que esta Sala de la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.X.P.O., considera pertinente esta Alzada, conforme a los planteamientos realizados bajo el análisis de las actas procesales que integran la presente causa penal, entrar a resolver la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, referida a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A tales efectos es pertinente destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, visto el argumento de la impugnante, debe esta Alzada realizar un análisis de la situación jurídica de la acusada N.M.V.M., a los efectos de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. A tales efectos se observa lo siguiente:

Que en fecha 6 de julio de 2007, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación fiscal en contra de la imputada N.M.V.M. por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Que en fecha 26 de marzo de 2007 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en el proceso penal incoado en contra de la ciudadana N.M.V.M., oportunidad legal en la que el Tribunal de la causa admitió la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública e impuso a la subiudice de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En dicho acto la referida acusada admitió los hechos a los efectos de arribar a un acuerdo reparatorio con las víctimas de la asociación civil “Las Colinas”, comprometiéndose a culminar la obra civil que había ofrecido a dichos ciudadanos, en el lapso de tres meses por un monto de 19.300.000,oo Bs, lo cual fue consentido por la víctimas y por la representación fiscal.

Posteriormente en fecha 27 de junio del año que discurre, los ciudadanos T.C.M., L.U.P. y S.R., representantes de la Asociación Civil “La Colina”, presentaron un escrito por ante el Tribunal de la recurrida, notificando el incumpliendo de la acusada N.M.V.M., del acuerdo reparatorio acordado en la audiencia preliminar, por lo que solicitaron se dictara la sentencia condenatoria respectiva, sin la rebaja de pena correspondiente.

Es así como en fecha 9 de julio de 2007, el referido Tribunal de Control procede a dictar el fallo condenatorio, de conformidad con lo “….establecido en el último aparte del artículo 40 en relación con los artículos 376 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Pena…”, acordando de esta manera, en el capítulo de la penalidad, lo siguiente:

…El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º del Código Penal, cuya pena es de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión, y en aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. A esta pena, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos que no están exceptuados, no se le puede bajar de su limite inferior, a un (sic) cuando la imputada admitió los hechos por cuanto la misma incumplió con el Acuerdo Reparatorio (sic) acordado, quedando en definitiva la pena a cumplir, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar que determine el tribunal de ejecución correspondiente a la ciudadana N.M. VILLARROEL MEZA….

Ahora bien, revisado el capítulo de la penalidad impuesta en el caso sub examine observa este Órgano Colegiado, que la Juez de la primera instancia incurrió en la inobservancia del artículo 37 del Código Penal, que taxativamente dispone:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Por otra parte resulta sorprendente e incomprensible para esta Alzada, la pena impuesta por la Juez de la recurrida, pues aplicó a la acusada N.M.V.M., una pena no prevista en la norma sustantiva penal para el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, siendo que el límite superior de la misma es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, el cual, además, sólo podrá ser aplicado en su límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto.

Así las cosas y observándose que en el caso de autos, la Juez de la Primera Instancia inobservó la disposición legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe esta Instancia Superior proceder a rectificar la pena correspondiente, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone la ley sustantiva penal.

En efecto el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar, contempla una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, siendo el término aplicable conforme a la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, no procediendo en este caso la aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, el cual es de libre apreciación del Juez conforme lo ha señalado en reiterada Jurisprudencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, no procede la rebaja de la pena a imponer por la admisión de los hechos realizada por la acusada N.M.V.M., por cuanto al haber incumplido el acuerdo reparatorio celebrado con las víctimas de marras, se deberá aplicar la parte infine del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe taxativamente aplicar la rebaja de ley.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.X.P.O. y en tal sentido se procede a rectificar la pena impuesta a la acusada N.M.V.M. por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 9 de julio de 2007 y en su lugar se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito tipificado y penado en el ordinal 2 del articulo 464 del Código Penal, por el cual se admitió la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Ahora bien vista la primera denuncia interpuesta por la abogada R.X.P.O., relacionada con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, observa este Tribunal de Alzada, que el planteamiento realizado en este argumento es idéntico al formulado en la segunda denuncia resuelta por esta Alzada en el capítulo que precede, siendo que la ilogicidad en la motivación del fallo se presenta exclusivamente cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.

En el caso de autos se determinó la inobservancia de una norma jurídica y esta Sala procedió a rectificar la pena a imponer a la acusada N.M.V.M., siendo que la denuncia sobre la ilogicidad en el fallo pronunciado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto no se determinó que el fallo pronunciado carezca de verosimilitud o discurra con violación de los modos propios de expresar el conocimiento. Y así también se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.X.P.O. y en tal sentido se procede a rectificar la pena impuesta a la acusada N.M.V.M. por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 9 de julio de 2007 y en su lugar se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito tipificado y penado en el ordinal 2 del articulo 464 del Código Penal, por el cual se admitió la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.X.P.O., en cuanto a la denuncia sobre la ilogicidad en el fallo pronunciado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se determinó que el fallo pronunciado carezca de verosimilitud o discurra con violación de los modos propios de expresar el conocimiento.

Queda así modificado el fallo aquí recurrido, en cuanto a la penalidad impuesta a la ciudadana N.M.V.M., por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 9 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2310-2007 (As) S-6

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