Decisión nº 1C973-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciar sentencia tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°. 973/03, en contra del imputado PEDRO JESÙS BALCAZAR GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.180, casado, fecha de nacimiento 05-09-1965, de 37 años de edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, residenciado en la calle Girardot casa Nº 80, vía El Tocal, antes de llegar al Colegio de Abogados, al margen izquierdo de la carrera, San F.d.A.E.A., quien estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, a quien el Estado Venezolano, en la persona de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure Abg. Y.M.H., le formuló acusación por el delito de Corrupción Propia Continuada, tipificado y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

I

En fecha 15 de agosto del año 2003 la Fiscal del Ministerio Público, mediante libelo acusatorio le atribuyó al ciudadano P.B.G. la comisión del delito de Corrupción Propia Continuada, tipificado y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, señalando los siguientes hechos:

Caso N° 2: De la investigación que adelantó el Despacho fiscal, en relación al extravío del expediente N° 1C953-02, se obtuvo un cúmulo suficiente de evidencias que determinan la comisión de un hecho punible de acción pública. Tal y como se desprende de la audiencia para oír a los imputados, W.C. y S.K.R., entre otros, llevada a cabo en fecha 28-02-02, por ante el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del Juez P.B.,(para la fecha) mediante la cual se le otorgó a los ciudadanos antes mencionados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los artículos 256 numeral 3°, la cual consta de una presentación periódica cada ocho días por ante el área de Alguacilazgo y numeral 8° concatenado con el artículo 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de presentación de una caución económica a lo que el Juez P.B., les impuso a los identificados ciudadanos, la cantidad de cien unidades tributarias, equivalentes a (Bs. 1.320.000,oo). En la referida audiencia los ciudadanos que se encontraban detenidos, se encontraban representados por los abogados C.N., L.C. y O.R.. Ahora bien, impuesta como fuere la medida cautelar sustitutiva de libertad, ambos imputados consignaron cheques de gerencia respectivos, el primero de ellos pertenecientes a la entidad bancaria Banco del Caribe, por la suma de Bs. 1.320.000,oo; a favor del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Apure, a la cuenta N° 0370163700080578, con el cual el ciudadano W.B. satisfizo los requerimientos de ese Juzgado; igualmente consignó cheque de gerencia N° 033070, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.320.000,oo; mediante el cual la ciudadana S.R., satisfizo el requerimiento del juzgado. En fecha 09-04-02, se celebró audiencia preliminar en la causa N° 1C953-02, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, continuando como Juez el Dr. P.B., donde los acusados ciudadanos F.J.A.L., Y.C.F.M., W.B. CADENA Y S.K.R.L., asistidos para la celebración de dicha audiencia por su Abogado Defensor J.P.C., a quien el Ministerio Público a través de la Fiscalía Cuarta les endilgó los delitos de Posesión Ilícita de Armas de Guerra y Ocultamiento de Armas de Fuego prohibidas, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 del Código Penal; quienes una vez oída la acusación fiscal, se acogieron a una de las alternativas de prosecución del proceso penal, como lo es, la admisión de los hechos, quedando consecuencialmente sentenciados a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Por lo que obligatoriamente el expediente contentivo con todas las actuaciones, debió ser remitido al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Pena. Penados como se encontraban, los mismos quedaron sujetos a una medida de presentación periódica, por ante el área de alguacilazgo; culminado como fue el proceso con la sentencia definitiva, los penados solicitaron al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para la fecha Dra. M.E.G., le hiciera entrega de las cauciones por ellos entregadas, a través de escrito presentado por el Abg. J.P., en representación de los ciudadanos W.B.C. y S.R.L., ambos de la misma fecha 22-04-02. El Tribunal de la Causa, oída la solicitud de entrega de Cauciones económicas por parte de los prenombrados penados, ordena en fecha 09-05-02, según oficio 1188-A, al Banco Industrial de Venezuela, la entrega de la cantidad de dinero correspondiente a ambas cauciones económicas, al Dr. J.P., en su condición de Defensor Privado, entrega ésta infructuosa toda vez que las cantidades de dinero por concepto de cauciones económicas ya habían sido entregadas a la Abg. A.P., en fecha 17-04-02, por orden emanada del juzgado Primero según oficio S/N, en fecha 09-04-02, suscrito por el Juez para la época P.B., quedando evidentemente demostrado que la Abg. A.P., para la fecha de entrega de la suma de dinero correspondiente a las cauciones económicas, consignadas por los antes mencionados penados, no era la defensa ni se encontraba autorizada por estos, para la realización de tal actuación procesal, por ende no era parte en la consecución de dicho proceso. Cabe destacar que la antes aludida profesional del derecho, tiene vínculo por afinidad con el Juez emisor de la orden de entrega del dinero, en comento.

Caso N° 3: Siguiendo en el mismo orden de ideas con las investigaciones, se obtuvo conocimiento que a través de oficio N° 2098-02, de fecha 27-11-02, emanado del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual nos informa a esta representación fiscal, que a través de auditoría de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo verificar que las cuentas aperturazas como consecuencia de cauciones económicas, por los ciudadanos L.E.A. y J.E.C., y numeradas 054-101-74 y 054-101-735, por la cantidad de Bs. 1.508.000, cada una, a razón de que las mismas se encuentran canceladas por entrega que ordenara en su carácter de Juez el Dr. P.B. a la Dra. A.P. en su carácter de Defensora (cargo que nunca ostentó). Efectivamente, de la investigación llevada se desprende que los ciudadanos L.E.A. Y J.E.C., como consecuencia de haber sido presentado en audiencia para oír al imputado, en fecha 03-05-01 en la Causa N° 1C711-01, seguida contra los antes mencionados por la Fiscalía Quinta del Ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente, y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano O.V. y otros. Dicha presentación para oír a los imputados, se verificó por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para la fecha se encontraba a cargo del mismo el Dr. D.O.B., y en cuyo acto los imputados se encontraban asistidos por el Abg. Defensor J.A.B.B.. En el curso de la precitada audiencia, se acordó a favor de los imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 265, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma), las cuales constan de presentación periódica cada diez (10) días por ante el área de alguacilazgo y la presentación de una caución económica de ciento treinta (130) unidades tributarias, equivalentes a un millón quinientos ocho mil bolívares (Bs. 1.508.000,oo) para cada uno de los imputados, siendo las mismas satisfechas, según se desprende de la apertura y verificación de los depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela. Posteriormente, el ciudadano P.B., actuando como Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó la entrega de las cauciones económicas, según oficio S/N, de fecha 04-04-02, a la ciudadana A.P., de las cuentas a nombre de los ciudadanos L.E.A. y J.E.C., quien no era su abogada ni autorizada por los mismos para retirar dichas cantidades. De igual forma se desprende de las actas que conforman dicha causa, que la misma no ha concluido, no obstante el prenombrado Juez ordenó la entrega sin tomar en consideración que la figura de caución económica, tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, colocando así en riesgo de que los imputados de autos, se sustraigan del proceso, colocando así en riesgo de que los imputados de autos, se sustraigan del proceso penal que le sigue la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.

Caso N° 4: Continuando con la investigación, el Despacho Fiscal, evidenció que en fecha 18-01-01, fueron presentados en audiencia para oír al imputado los ciudadanos J.L.M.F. y O.B.J., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para la fecha a cargo de la Dra. F.A.O., por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la cual (audiencia) fueron asistidos por los abogados defensores J.Á.H. y M.O.G., a quienes se les precalificó la conducta como uno de los delitos previstos y sancionados en nuestra Ley Penal vigente, como lo es el delito de HOMICIDIO, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.L.. Posteriormente, la ciudadana Jueza, como consecuencia del ilícito penal, les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los artículos 256 numerales 3°, 4° y 8° concatenado con el artículo 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante el área de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de una caución económica constante de ciento ochenta (180) unidades tributarias, equivalentes a dos millones ochenta y ocho mil bolívares (BS.2.088.000,oo), para cada uno de ellos. Subsiguientemente, en fecha 30-01-01, motivado a que el ciudadano O.B.J., se encontraba detenido por cuanto no había satisfecho las medidas impuestas por el Tribunal, se acordó sustituir las medidas cautelares impuestas, por la de presentación periódica cada ocho (08) días por el área de alguacilazgo, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la prestación de una caución económica de (90) unidades tributarias, equivalente a (BS. 1.044.000,oo). Consecutivamente, en fecha 13-11-02, se realizó por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo para la fecha por la Dra. W.A., audiencia preliminar, mediante la cual los ciudadanos J.L.M. resultó penado por el delito de Homicidio Culposo y el ciudadano O.B.P. resultó sobreseído. De igual forma, las antes identificadas jueza ordenó se reintegrara la cantidad de (BS. 2.088.000,oo)al ciudadano J.L.M. por cuanto la misma sirvió para garantizar las resultas del proceso y en ese mismo acto ordenó el reintegro de (Bs. 1.044.000,oo)al ciudadano O.B.P., siendo infructuosa dicha entrega por cuanto el ciudadano P.B. actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó la entrega de ambas cauciones económicas, según oficio S/N de fecha 01-04-02 dirigido al Banco Industrial de Venezuela, al Abg. J.P., quien como consecuencia de tal mandato se adjudicó tal cantidad de dinero, Abg. este, J.P., que no representaba los intereses y derechos de los imputados, quedando evidenciado que para el momento de la entrega de la caución económica, aún no se había verificado la audiencia preliminar, ni se habían garantizado las resultas del proceso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de junio del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la misma, se informa a los imputados que existen las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público representada por el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. V.G., expone brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados de autos, descritos en el libelo acusatorio, de fecha 14-08-2003, consignado de los folios 137 al 166 de la presente causa, ratifica la precalificación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano P.B.G., ya identificado, por el ilícito penal endilgado, tal y como se desprende de los casos Nros. 2, 3 y 4 descritos en el libelo acusatorio, en perjuicio del Estado venezolano; OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, presuntamente cometido por la ciudadana A.L.P., ya identificada, por el ilícito penal endilgado, tal y como se desprende de los casos números 2 y 3, y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, presuntamente cometido por el ciudadano J.B.P.C. ya identificado, por el ilícito penal endilgado, tal y como se desprende del caso Nº 4. Solicita sea admitida totalmente la acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos P.B.G., A.L.P. y J.B.P.C., plenamente identificados en autos por la comisión de tales delitos, con la consiguiente apertura del juicio oral y público, a lo propio que solicitó el juzgamiento en libertad de los referidos imputados.

La Abg. Rinalda Guevara, con el carácter de Defensor Público de los imputados P.B.G. y J.B.P.C., expone que su representado P.B.G., admitirá los hechos una vez el tribunal admita la acusación fiscal; en cuanto a su representado J.B.P.C., ratifica escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2003, corriente a los folios 179 y 180 de la causa, en el que entre otra cosas opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos endilgados en contra de su defendido se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que solicita se declare con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo que establece el numeral 4º del artículo 33 del citado Código. Por otra parte, se promueven las testimoniales de los ciudadanos J.R.C. y R.T.R., como testigos presenciales de la entrega de dinero a la persona que pidió el favor a su defendido de retirárselo de la entidad bancaria. Por último, alega el principio de inocencia y se mantenga el juzgamiento en libertad. Se le concede el derecho de palabra al Abg. O.P., con el carácter de Defensor Público de la ciudadana imputada A.L.P., quien ratifica escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 corrientes a los folios 272 y 273 de la causa, en el cual el Dr. F.G.Á., opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales C y E, del Código Orgánico procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, no existe el dolo, según las actas su defendida en ningún momento se procuró ninguna utilidad, ya que devolvió la cantidad de dinero al juez; la persona que procesó el oficio fue el señor Balcázar; que su defendida no tenía la intención de cometer delito; solicita se acuerde el sobreseimiento a favor de su defendida de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaran en la audiencia los imputados A.P. y Juan Pernìa Campos, previa las formalidades de ley.

Este tribunal, entra analizar si la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que: La acusación fiscal señala los datos que sirven para identificar a los imputados, el nombre y domicilio de su defensores. Igualmente, hace una relación clara de los hechos que le atribuye a los imputados, señalando cada uno de los fundamentos por los cuales se les imputa la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción; los preceptos jurídicos aplicables; los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos. En cuanto a la petición de la Abg. Rinalda Guevara, quien opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, el Defensor Público Abg. O.P., opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “C” y “E” del Código Orgánico Procesal Penal, son declaradas Sin Lugar. Por cuanto, de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción en contra los imputados de autos, es por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal, conforme a los hechos señalados en el libelo acusatorio .

II

Admitida la acusación fiscal, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, solicita que se oiga a su defendido P.B. a los fines de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga de manera inmediata la pena, tomando en consideración igualmente la rebaja de la pena establecida en el artículo 74, ya que su defendido no tiene antecedentes penales. Se procede a explicarle al imputado P.J.B.G., ya identificado, lo relativo a la admisión de hechos y dio lectura al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra a P.J.B.G., plenamente identificado, quien expone: “Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hago admisión de los hechos, exonero de toda responsabilidad a A.L.P. y a J.B.P.C., y asumo la responsabilidad absoluta a mi persona” La juez pregunta al imputado si esa admisión es voluntaria, a lo cual respondió: “Si, es voluntaria” Se deja constancia que los imputados A.L.P. y J.B.P.C., antes identificados, no se acogieron a este procedimiento especial.

Este tribunal, vista las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, procede admitirlas por ser lícitas, legales y pertinentes y ordena la apertura a Juicio oral y público con relación a los imputados Juan Pernìa Campos y A.L.P..

Vista la admisión de los hechos realizada por P.B.G., de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente demostrado con los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente ocurrieron los hechos descritos en el libelo acusatorio y la culpabilidad del imputado se encuentra demostrada cuando admite los hechos asumiendo de esta forma su responsabilidad penal en los mismos.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:

Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Igualmente observa el Tribunal, que en la audiencia preliminar el Tribunal precedió admitir la acusación en contra de P.B.G. por el delito de Corrupción Propia Continuada, previsto y tipificado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, señalando el artículo 67 lo siguiente:

Artículo 67. Cualquier funcionario que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona para o para otro, será penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido.

Habiendo admitido los hechos el imputado P.B.G., debe el Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior, lo cual hace de la siguiente forma: El delito de Corrupción Propia, establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el imputado es acreedor a la rebaja del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le hace la rebaja hasta el término inferior, quedando la pena en tres (03) años de prisión; conforme al artículo 99 del Código Penal, que establece una ficción jurídica que prevé un aumento de pena para aquellos supuestos que, con un hecho punible, se violan varias disposiciones legales, es por lo que la pena se aumenta en una sexta parte, quedando la pena en tres (03) años seis (06) meses de prisiòn .

Por cuanto el imputado P.B.G. admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la circunstancia ya analizada de atenuante de responsabilidad penal, este tribunal procede a rebajarle la pena en seis (06) meses de prisión, quedándole una pena de tres (03) años de prisión, que es la pena que en definitiva tendrá que cumplir por el delito cometido. Además, las accesorias, multa y costas de ley.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Primero: Condena PEDRO JESÙS BALCAZAR GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.180, casado, fecha de nacimiento 05-09-1965, de 37 años de edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, residenciado en la calle Girardot casa Nº 80, vía El Tocal, antes de llegar al Colegio de Abogados, al margen izquierdo de la carrera, San F.d.A.E.A., a cumplir la pena de tres (03) años, de prisión, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue acusado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Y.M.H.; Segundo: Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal las del artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público , como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y, una vez cesada la misma y por un tiempo igual al de ésta, se le condena a la inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas; Tercero: Se le condena en costas por haber sido condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Se le condena a pagar por concepto de multa, un cincuenta por ciento (50%) del beneficio obtenido, cuya cantidad es Cuatro Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolìvares (Bs. 4.379.575,oo); Quinto: Se mantiene la libertad del imputado hasta que el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión determine lo pertinente. Se acuerda remitir a dicho Tribunal en cuaderno separado el original de esta sentencia y dejar en su lugar copia certificada; remitir copia certificada de libelo acusatorio y de la audiencia preliminar.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.

En la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..

El Secretario,

Abg. J.C.H..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.H..

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