Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 27 de Marzo de 2006.-

195° y 147°

CAUSA N° 1As 1197-06.

PONENTE:

DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

ACUSADO: R.A.M.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: (Recurrente)DR. RINALDA B.G.M..

DELITO: TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES

REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. JANNIDA E.A.P., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO – EXTENSIÓN GUASDUALITO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO:

RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que la abogado RINALDA B.G.M., en su condición de defensor Público Décimo Séptima Penal, del penado A.R.M.A., elevó RECURSO DE REVISIÓN de sentencia definitiva de fecha 16-06-1999, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26/10/05, bajo el N° 5.789 extraordinaria, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.R.M.A., por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6° y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

En la oportunidad legal la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada JANNIDA E.A.P., respondió el Recurso de Revisión sin oponerse al mismo.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensora público del penado, Abg. Rinalda B.G.M., se observa lo siguiente:

El ciudadano A.R.M.A., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16-06-1999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo inferior de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Igualmente se desprende, de las actas que integran la presente causa que de los folios 45, consta prueba anticipada de la experticia Química de estupefacientes, de fecha 02-07-98, suscrita por las expertas Nersa Rivera y S.C., adscritas al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Región Andina “Laboratorio Criminalistico Toxicológico”, cuya conclusión arrojó; de las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, se evidenció que la sustancia incautada corresponde a Cocaína Base, peso Neto, de 300 miligramos.

Para mayor precisión se cita el contenido de los artículos 37 antes mencionados, que textualmente expresan:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se cita:

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentacion de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado A.R.M.A., de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:

... con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello

.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.R.M.A., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

En este sentido, se cita sentencia Nº 319 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 29 de marzo del año 2005, extraída del texto “MAXIMARIO PENAL JURISPRUDENCIA”, Pág. 88 se estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477, del referido Código: Dicho recurso constituye la excepción mas importante al principio del res iudicata, erigido en al norma rectora contenida en el articulo 21 eiusden, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en los casos de revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la condición del reo, cuando se promulgue una ley penal para suprimir el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida…

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano A.R.M.A. contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo inferior entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal; este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.R.M.A., como lo es TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, ahora tipificado como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Publico, Agrario, Menores, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo el término mínimo inferior que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dada la cantidad de la sustancia psicotrópicas. Y así se decide.

No obstante de declarar con lugar el recurso de revisión de sentencia y habiendo acordado la disminución de la pena a solo un (01) año de prisión, en virtud de la cantidad de la droga encontrada al penado que solo alcanzaba a la cantidad de 300 Miligramos de cocaína base, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el 23 de Junio del año 1998, en fecha 21 de Junio del año 1999, se le dictó sentencia, condenándose a cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, la sentencia se declara definitivamente firme es el 22 de Junio del año 2004, según se evidencia del folio 158, y para el 25 de Junio del año 2.004, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Extensión Guasdualito, ordena realizar ejecución de pena y computo, en el cual se evidencia, que el condenado sólo fue detenido un (01) mes y dos (02) días, y que la pena por cumplir es de tres (03) años diez (10) meses y veintiocho (28) días, no pudiéndose establecer la fecha de cumplimiento de la pena hasta que el condenado no se presente a imponerse de la misma.

Como es evidente para esta Alzada en el presente caso, no se le aplica la imprescriptibilidad de la pena prevista en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el hecho cometido por el condenado fue efectuado el 23 de Junio del año 1998, es decir, no estaba vigente la Constitución del año 1999 y aplicándosele el principio de la retroactividad de la ley en beneficio del reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe aplicársele lo establecido en el referido artículo 271 de la carta magna. Por lo que esta Corte de Apelaciones entra a establecer los diferentes actos ocurridos en el presente proceso, solo para determinar si hubo o no prescripción de la pena.

En este sentido, el artículo 112 del Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de marzo del año 2005, N° 5.763 extraordinaria, prevé lo siguiente:

Las penas prescriben así:

1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo...

El tiempo de la prescripción comenzaría a correr desde el día en que queda firme la sentencia….

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere beneficio del penado…

La sentencia bajo revisión quedó definitivamente firme el 22 de Junio del año 2004, aplicándosele a la pena revisada y rebajada por esta sentencia que es de un (01) año de prisión a la presente fecha ha trascurrido un (01) año y nueve (09) meses, es decir, ha trascurrido íntegramente más de un (01) año con seis (06) meses, que es la cantidad de tiempo que prevé el artículo 112, ordinal 1del Código Penal Vigente.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1463, expediente N° 96, con ponencia del Dr. R.P.P., estableció lo siguiente:

“…el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo …y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 “eiusdem opera sólo cuando por sentencia se le impone al acusado el castigo de cumplir una condena…”

En sentencia de fecha 03-11-05, la Sala de Casación Penal del M.T., con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.A., Exp. N° AA30P-2005-00379, consultado de la obra “MAXIMARIO PENAL JURISPRUDENCIA” Dionero y Bustillo, pag. 275, se cita:

…En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo ha establecido la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-05, Exp. N° 01-1917, sentencia N° 1719, con ponencia del Dr. A.D.R., consultado de la pagina Web del TJS, se cita sobre el orden público, el cual establece:

…como por la Corte de Apelaciones en su posterior confirmación vulneran el orden público, y ya en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil facultad al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando el resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no se la soliciten las partes…

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de apelaciones declara la Prescripción de la pena o condena, según lo pautado en el artículo 112 del Código Penal vigente y en consecuencia se declara extinguida toda responsabilidad penal del condenado, ciudadano A.R.M.A., y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de Junio de 1999, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Publico, Agrario, Menores, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al procesado, en sentencia definitiva de fecha 16 de Junio de 1999, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja la pena a cumplir al ciudadano A.R.M.A., a UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, ahora tipificado como POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a los artículos: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el 112 del Código Penal declara la prescripción de la pena, en consecuencia queda extinguida la responsabilidad penal del condenado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo de la sentencia de fecha 16-06-1.999 dictada por el Tribunal A-QUO

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

P.S. LOAIZA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

KATIUSCA SILVA.

SECRETARIA

CAUSA 1As 1197-06

PS/ASS/liz

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