Decisión nº PJ0042011000163 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoImprocedencia De Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO.

200° y 152º

Guasdualito, 17 de Marzo de 2011.

SOLICITANTES: RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.133.035, actuando en nombre y representación de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), parte demandante y el ciudadano J.D. MONSALVE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 10.147.878, actuando en su carácter de padre de las mencionadas. La Representación Fiscal del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ.

MOTIVO: Improcedencia de Medida de Retencion .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-000016.

El presente cuaderno se apertura por solicitud en escrito contentivo de Revisión de Obligación de Manutención de fecha 18 de Febrero de 2011, presentado por la ciudadana RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.133.035, actuando en nombre y representación de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en contra del padre de sus hijas ciudadano J.D. MONSALVE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 10.147.878, en al cual en el renglón QUINTO solicitó, y se cita textualmente “…A todo evento ciudadana Juez, solicito se establezca Provisionalmente una obligación de manutención basada en las necesidades y gastos que he hecho referencia…”.

En fecha 22 de Febrero el Tribunal procede a admitir la presente demanda de Revisión de obligación de manutención y librar la correspondiente Notificación del demandado de autos, y a los fines de proveer lo solicitado, ordena oficiar al Banco Bicentenario según Oficio Nº O.C.C 042-2011, según la cual el reporte arrojo: “…Se concluye que en los Depósitos efectuados por el ciudadano J.D. MONSALVE MALDONADO, en los años 2006,2007, 2008, hay una diferencia con déficit de lo que en realidad debería haberse depositado. Por el contrario en el año 2010, se evidencia que los depósitos hechos ene s e año fueron superiores a lo acordado”.

Posteriormente en fecha el Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2010, se celebro por ante este Tribunal la Audiencia Preliminar de Mediación, alcanzando el fin de la misma, ya que las partes convinieron y el Tribunal le impartió la Homologación al Convenimiento por Revision de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.133.035, actuando en nombre y representación de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), parte demandante y el ciudadano J.D. MONSALVE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 10.147.878, actuando en su carácter de padre de las mencionadas. La Representación Fiscal del Ministerio Publico Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, por no ser contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia teniendo la homologacion carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo las partes quienes acuerdan lo que mejor les convenga para su dinamica familiar, asi como para el cumplimiento de la obligacion de manutencion, quedando para el organo judicial la intervencion en caso de desacuerdo o revision de la misma, o si por el contrario el acuerdo atenta contra disposiciones de orden publico o versa sobre asuntos que son de naturaleza no disponible para las partes, que no es el caso precisamente.

Aunado a ello cabe destacar que el derecho de familia moderno ha experimentado una evolucion en cuanto a la rigurosidad que tenia en otros tiempos el concepto de orden publico, premitiendose, que las partes celebren a cuerdos en materias tales como custodia, alimentos, visitas, por lo tanto esta permisividad legislativa nos lleva aconsdierar que, en efecto materias consideradas indisponibles, pueden ser abordadas a traves de discusiones de naturaleza pacificadora, como lo es la Mediacion . De todo ello considera quien juzga innecesario decretar la Medida Preventiva solicitada, por las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Abg. Annabella F.M.

Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. P.P. Secretaria

Asunto CH22-X-2011-00015.

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