Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 4 Julio de 2013

203° y 154°

Causa Nº 1Aa-2418-13

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 6-12-2012 por la Abg. RINALDA B.G.M., Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ, contra la decisión mediante la cual el 29-11-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública RINALDA B.G.M.:

… los elementos de convicción tomados en cuenta por la ciudadana Juez no son suficientes para tenerlos como presuntos autores o partícipes del delito de Homicidio… en virtud e (sic) que solo existen elementos referenciales y en el momento en que fueron detenidos no se les incautó objeto alguno que los relacionara con las muertes (sic), y por otra parte cuando se encontraron los cuerpos, estos estaban en avanzado estado de descomposición y no se les practicó experticia alguna que pudiera identificar a sus victimarios (sic), tampoco se realizó experticia alguna sobre objetos recabados en la finca que pudieran establecer identidad (sic) de las personas que causaron la muerte (sic); razones estas que evidentemente dejan un vacio (sic) y por lo tanto trae como consecuencia que no desvirtúan (sic) la presunción de inocencia y por ende se concluye que los elementos señalados por el Ministerio Público no son suficientes para hacer presumir su participación en los hechos...

Segundo: De los pedimentos hechos por la Defensa en la audiencia de presentación, el tribunal decidió: que n (sic) relación a lo argumentado por la defensa de que (sic) los imputados son indígenas, en la causa no consta esta circunstancia, además los imputados se acogieron al precepto constitucional de no declarar donde (sic) pudieron manifestarlo o en su defecto alegar tal circunstancia, aunado al hecho de que (sic) lo único que consta en la causa es que son ciudadano (sic) de nacionalidad colombiana con cedula de ciudadanía ambos, donde (sic) en tal caso debería manifestar que pertenecen a alguna etnia indígena. Si bien es cierto, lo expresado por la ciudadana Juez, también lo es (sic), que en visita carcelaria realizada a mis defendidos estos me han sostenido que son de origen indígena, y al ser verificada esta condición; (sic) es necesario e imprescindible que los mismos sean tratados como tal (sic) y que el procedimiento judicial se siga de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y con las garantías judiciales que allí se estipulan; por esta razón es que esta Defensa considera que se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos con la imposición de esta medida privativa de libertad, y en consecuencia pido se declare con lugar…

(folios 3 al 11 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. C.L.T.R., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… Aduce… la defensa… que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos, en los hechos punibles que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la defensa, en virtud a que (sic) efectivamente si (sic) se desprenden elementos que hacen decaer la presunción de inocencia (sic) de los ciudadanos A.T.S. y TARAZONA PÁEZ PRINCIPE, y que a su vez fueron apreciados por parte de la Juzgadora para el momento de decretar la Medida de Coerción personal…

… la decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de Apure, se encuentra apegada a derecho, toda que (sic) la medida de coerción personal acordada cumple con los extremos exigidos por nuestra norma adjetiva penal (sic), toda vez (sic) que la acción no se encuentran (sic) evidentemente prescritas (sic) por ser hechos acaecidos en fecha 29/11/2012… Fundados elementos de convicción, los cuales fueron antes citados para estimar (sic) que los imputados… han sido los autores en la comisión del hecho punible… presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que dichos ciudadanos no posee (sic) arraigo en el país, tal como fue señalado en la identificación plena realizada por parte de los funcionarios actuantes… haciéndose menester señalar que estamos en una zona fronteriza que de alguna manera, facilita las circunstancias que pudieran dar lugar a que dichos ciudadanos se evadan de la justicia…

… no le asiste la razón a la recurrente relativo (sic) a que los ciudadanos imputados, para el momento de la medida (sic) privativa de libertad decretada… no quedó demostrado que los mismos pertenezcan a etnia indígena alguna, por cuanto no en la causa no consta (sic) dicha circunstancia, aunado al hecho que de las actuaciones se desprende que los mismos son de nacionalidad colombiana, debidamente avalado con su Tarjeta de Identidad perteneciente a la República de Colombia sin indicarse en la misma la comunidad o etnia a la cual pertenecen, y eso sin mencionar que de las consultas de antecedentes penales de los ciudadanos… no se aprecia dicha distinción étnica…

(folios 42 al 57 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES… que merece pena de (sic) privativa de libertad de quince a veinte años de prisión cuya acción (sic) penal no se encuentra evidentemente prescrita dado a su reciente comisión, igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos coautores de ese hecho delictivo son los ciudadanos imputados A.T.S. y TARAZONA PÁEZ PRÍNCIPE… tomando en consideración las actas de entrevistas del adolescente B.E.C.B., y su progenitora la ciudadana I.C., quien señalan (sic) como presunto autores (sic) del hecho delitivo (sic) a los imputados de autos… acta de investigación penal de, de (sic) fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales (sic) y Criminalísticas donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados en poder (sic) del vehículo propiedad del occiso, por lo que considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación al numeral 3 de dicho artículo, debido al caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal procede a valorarlo en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer (sic) referencia al arraigo de los imputados determinado por el domicilio o residencia, este tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio de los imputados en la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo según los datos aportados por ellos son de nacionalidad Colombiana, aunado al hecho de que (sic) según las actas policiales fueron capturados a orillas del Rio Arauca, zona limítrofe con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que los imputado (sic) no se someterá (sic) al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… establece una pena de 15 a 20 años de prisión… En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal valora la circunstancia las dos personas (sic) que señalan a los imputados como presuntos autores del hecho delictivo, son el hijastro y la concubina de uno de los imputado (sic), lo que implica que estos tendrían fácil acceso a estas personas lo que ocasionaría que las misma (sic) mantenga (sic) una conducta contumaz en el proceso… se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) relación al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, este Tribunal valora la circunstancia que los imputados una vez que presuntamente (sic) cometen hecho delictivo (sic), se retiran de la finca y se dirigen hacia la ciudad de Arauca República (sic) de Colombia y regresan a Venezuela y son capturados tratando de vender en (sic) vehículo propiedad del occiso J.L.H., lo que denota la conducta evasiva por parte de los mismo (sic) que no es otra que no someterse al proceso (sic)…

… En relación a lo argumentado por la defensa de que (sic) los imputados son indígenas, en la causa no consta esta circunstancia, además los imputados en esta audiencia se acogieron al precepto constitucional de no declarar donde (sic) pudieron manifestar o en su defecto alegar tal circunstancia, aunado al hecho de que (sic) lo único que consta en la causa es que son ciudadano (sic) de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía ambos, donde (sic) en tal caso debería (sic) manifestar que pertenecen a alguna etnia indígena…

(folios 12 al 40 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Fundamentó su pretensión la Recurrente, denunciando que no se configuraba en el asunto la presunción razonable de participación de A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ, en el ilícito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

De los folios 1 al 11 de la pieza contentiva de las copias certificadas de actuaciones remitidas por la A-quo a este Despacho, corre inserto escrito mediante el cual el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, solicitó el 27-11-2012 al Juez de Control de esa Extensión, orden de aprehensión contra A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ.

De los folios 24 al 42 de la pieza contentiva de las copias certificadas de actuaciones remitidas por la A-quo a este Despacho, con fecha 27-11-2012, corre inserto auto mediante el cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, que se ejecutó el 28-11-2012, como se evidencia de acta policial inserta de los folios 48 al 50 de la pieza contentiva de las copias certificadas de actuaciones remitidas por la A-quo a este Despacho. Fueron presentados ante el juez de control el 29-11-2012.

La A-quo estableció la presunción razonable de participación de A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ en los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, de las siguientes actuaciones: 1. Trascripción de novedad de fecha 26-11-2011, mediante la cual se dejó constancia por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la comparecencia de P.J.B.R. ante ese Órgano, informando que en un fundo de su propiedad, ubicado en el Municipio Páez del Estado Apure, se encontraban dos cadáveres, de personas que trabajaron en ese sitio y que resultaron ser J.R.H. y su hijo adolescente. Quedó también establecido que sostuvieron entrevista con un adolescente, hijastro de PRINCIPE TARAZONA PAEZ, quien lo señaló, junto con A.T.S., como autores de los homicidios. 2. Acta policial del 26-11-2011, suscrita por el funcionario J.A., en la que se dejó constancia de entrevista que sostuvieran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con I.C., pareja de PRINCIPE TARAZONA PAEZ, quien expresó que éste le había dado muerte a las dos personas antes nombradas y que su hijo había presenciado los sucesos, ya que le contó que la noche del 24-11-2011, aproximadamente a las 9:00 horas, PRINCIPE TARAZONA PAEZ lo despertó y observó como golpeaban a J.R.H., amarrándolo luego por el cuello y los pies, para llevarlo hasta una laguna donde lo sumergieron y cubrieron con pasto. 3. Acta de entrevista rendida el 26-11-2011 por I.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que quedó constancia de haber manifestado que PRINCIPE TARAZONA PAEZ le dijo haber matado a J.R.H. y a su hijo adolescente, dejando al primero en una laguna y al segundo tirado debajo de un árbol de mango, añadiendo la entrevistada que su hijo le había ratificado esto. 4. Acta de entrevista rendida el 26-11-2011 por el hijo de I.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que quedó constancia de haber expresado que A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ, golpearon y dieron muerte a J.R.H. y ahorcaron al hijo de éste.

Luego, justificó la juez de control la acreditación del fumus comissi delicti, por lo que no hay arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.

Alegó también la Defensa: “… De los pedimentos hechos por la Defensa en la audiencia de presentación, el tribunal decidió: que n (sic) relación a lo argumentado por la defensa de que (sic) los imputados son indígenas, en la causa no consta esta circunstancia, además los imputados se acogieron al precepto constitucional de no declarar donde (sic) pudieron manifestarlo o en su defecto alegar tal circunstancia, aunado al hecho de que (sic) lo único que consta en la causa es que son ciudadano (sic) de nacionalidad colombiana con cedula de ciudadanía ambos, donde (sic) en tal caso debería manifestar que pertenecen a alguna etnia indígena. Si bien es cierto, lo expresado por la ciudadana Juez, también lo es (sic), que en visita carcelaria realizada a mis defendidos estos me han sostenido que son de origen indígena, y al ser verificada esta condición; (sic) es necesario e imprescindible que los mismos sean tratados como tal (sic) y que el procedimiento judicial se siga de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y con las garantías judiciales que allí se estipulan; por esta razón es que esta Defensa considera que se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos con la imposición de esta medida privativa de libertad…” (folios 9 y 10 del presente cuaderno de incidencia).

La Corte debe advertir que el argumento de la Impugnante se entra a considerar solo en lo concerniente a haberse esgrimido, para plantear controversia respecto a la legalidad de la medida de coerción, mas no respecto al punto estricto de condición de indígenas de los imputados, ya que lo que aquí se discute es materia exclusivamente cautelar, por lo que su vinculación con otros aspectos jurídicos, exige de pronunciamiento judicial producto de haberse accionado por vía de excepciones, lo que no aconteció y por ello mal podría ser objeto de estudio en segunda instancia, al ser muy claro que el thema decidendum versa irreductiblemente sobre la procedencia o no de una orden de custodia en cárcel.

Así, a primera vista emerge contradicción en el planteamiento de la Defensa, por no entenderse que hubiese invocado la condición de indígenas de A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ, para que no se decretara su privación judicial preventiva de libertad, pero al mismo tiempo pidió se les acordara otra cautelar con sustento en el Código Orgánico Procesal Penal y no en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Por último, no puede esta Alzada dejar de hacer mención a lo estampado por el Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.L.T.R., en el escrito que dio respuesta a la pretensión de la Defensa, de la siguiente forma: “… Aduce… la defensa… que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos, en los hechos punibles que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la defensa, en virtud a que (sic) efectivamente si (sic) se desprenden elementos que hacen decaer la presunción de inocencia (sic) de los ciudadanos A.T.S. y TARAZONA PÁEZ PRINCIPE, y que a su vez fueron apreciados por parte de la Juzgadora para el momento de decretar la Medida de Coerción personal…” (folio 50 del presente cuaderno de incidencia).

La presunción de inocencia solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, se repite, una sentencia condenatoria, el decreto de una medida de coerción personal, por su naturaleza jurídica cautelar, jamás tendrá la entidad para afectarla, por lo que el antes nombrado fiscal deberá estar atento, muy atento, para no emitir en sus actuaciones criterios como el que se trata.

Por las razones antes expuestas, son por las que la Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 6-12-2012 por la Abg. RINALDA B.G.M., Defensora de A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ. Se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 6-12-2012 por la Abg. RINALDA B.G.M., Defensora Pública 2ª Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de A.T.S. y PRINCIPE TARAZONA PAEZ, contra la decisión mediante la cual el 29-11-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2418-13

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