Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 20 de marzo de 2.006.

195° y 147 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 As 1199-06

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA: JANNIDA ASCANIO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RINALDA B.G.

PENADO:J.E.R.R.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

I

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por la abogada RINALDA B.G. en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal y en defensa del ciudadano J.E.R.R. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la abogada RINALDA B.G. en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal y en defensa del ciudadano J.E.R.R., se observa lo siguiente:

El ciudadano J.E.R.R. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, pena ésta que se reduce al límite mínimo de cuatro (04) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por la buena conducta predelictual observada, arrojando como resultado en definitiva una pena de cuatro (04) años de prisión.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 34 de a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.E.R.R., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del penado antes mencionado contemplaba una pena que se encontraba comprendida en los límites establecidos entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se rebajó al límite mínimo de cuatro (04) años, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo, proporcionalmente con lo que impuso el Tribunal de mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado J.E.R.R., esto es POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES que prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, tal como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, tomando el límite inferior de la pena, que en el presente caso sería un (01) año, es decir con la rebaja proporcional a la calculada por el Tribunal de Primera Instancia, dando como resultado una pena de un (01) año DE PRISIÓN, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con la revisión del expediente original se observa que el penado cometió delito en fecha 20-10-1995, se le condenó en fecha 17-06-1999 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, que consta al folio 146 del expediente original, y se le acordó la suspensión condicional de la pena en fecha 06-11-2003, por el tiempo que le restaba por cumplir, estimando que el ciudadano J.E.R.R., tiene cumplida un total de dos (02) años y tres (03) meses, por lo que la pena que le fue impuesta, una vez hecha su revisión, ha sido cumplida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar su L.P. de manera inmediata, considerándose practicadas las penas accesorias de ley debido al excedente de pena cumplida.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano J.E.R.R. titular de la Cedula N° 8.185.181, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del patrimonio Público, Agrario de Menores, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-06-1999, quien deberá cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud que la pena impuesta, una vez hecha su revisión, ha sido cumplida en su totalidad se procede acordar su L.P. de manera inmediata, considerándose practicadas las penas accesorias de ley debido al excedente de pena cumplida.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITE GUEVARA en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal y en defensa del ciudadano J.E.R.R..Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITE GUEVARA en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal y en defensa del ciudadano J.E.R.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1199-06

ATL/jgo

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