Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de julio de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aa -1879-10

JUEZ PONENTE: E.J. VÉLIZ F.

IMPUTADO:

C.A.S.M., Indocumentado, natural del sector la Romana, El Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 03-10-2010, de ocupación obrero, residenciado en ciudad Sucre, antes de llegar a la Bodega del Señor Espíritu, casa de color verde, Parroquia San Camilo, Estado Apure, Telf. N° 0426-3580473 y 0278-8086183

DEFENSA PÚBLICA y RECURRENTE

ABG. RINALDA B.G. MENDOZA

DELITO:

HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte artículo 82 todos del Código Penal.

VÍCTIMA:

Y.I. RINCÓN PINILLA

FISCALÍA

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

DECISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada RINALDA B.G. MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.A.S.M. a quien se le sigue causa Nº 1C-7222-10 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1879-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 13 de abril de 2010, en la que declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.S.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.P., acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa.

I

ANTECEDENTES

Se dio cuenta esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J.V. F, en fecha 12-05-2010, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1879-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

Esta Sala Única de la Corte Apelaciones, el día 14-05-2010, acuerda pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RINALDA B.G. con el carácter acreditado en autos, observando que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda admitir las pruebas ofrecidas por la defensa pública en el escrito recursivo y las ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de contestación, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias.

Para el día 24-05-2010 mediante auto, por la complejidad del asunto y la naturaleza de la apelación se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 07-06-2010 a las 10:00 A.M. de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública, solicita en fecha 27-05-2010 el diferimiento de la audiencia pautada para el 07-06-2010 en virtud de la imposibilidad de comparecer para esa fecha, y se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el día 10-06-2010 a las 10:00 A.M.

En fecha 10-06-2010 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; y en virtud de que no se pudo practicar la notificación a la ciudadana RINCÓN PINILLA Y.I., víctima en la presente, se acuerda diferir el presente acto para el día 28-06-2010 a las 10:00 A.M. y notificar a la víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las 11:50 A.M del día 28-06-2010, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia; una vez realizada la misma esta alzada, la defensa pública consignó en ese acto, folio original del oficio N° RIIE-5-331-148, que le fue expedido por el jefe de la oficia del SAIME, acordando esta Corte de Apelaciones dar por recibido el mismo, darle lectura y agregarla a los autos, así mismo se dictó la dispositiva del fallo y se reservó el lapso de Ley a fin de emitir la motivación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de abril de 2010, se produce decisión interlocutoria en la Causa Nº 1C-7222-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado C.A.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.I.R.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 250 …(Omissis)… TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. …(Omissis)…

III

DEL RECURSO

En fecha 21 de abril de 2010 la abogada RINALDA B.G. MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.A.S.M., presentando escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

Recurre la Defensa Pública contra la referida Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5. El N° 4, en virtud de que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido, pudiéndose haber acordado un (sic) medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las circunstancias de la privativa podían ser razonablemente satisfechas por otra medida menos gravosa; y además, sin estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… toda vez que se admitió una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la realidad de lo sucedido y va en contra de la garantía Constitucional de Juzgamiento en Libertad. PUNTO PREVIO Competencia del Tribunal. Esta Defensa solicita a la digna Corte de Apelaciones del Estado Apure, la Nulidad del auto por el cual se apela en este escrito; y que considera que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no es el Tribunal competente para conocer de la presente causa; todo ello en virtud de que el joven C.A.S.M. es ADOLESCENTE, y corresponde al Tribunal especial de Responsabilidad Penal del adolescente en Funciones de Control, el conocimiento de esta causa. …(Omissis)… En consecuencia, esta Defensa solicita respetuosamente se analice y establezca definitivamente cual es el Tribunal competente para conocer la causa que se le sigue a mi defendido garantizándole de esta manera la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que a criterio de quien suscribe le compete el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control; y de ser declarado de esa manera; solicito en efecto la NULIDAD de todo lo actuado ante el Tribunal de Control ordinario, por ser violatorio del debido proceso y en consecuencia se acuerde la libertad de mi representado. …(Omissis)… Por tales motivos es que considera esta Defensora, que se tipifica el delito de Homicidio Frustrado y por el contrario en el presente caso, solo estamos en presencia de unas Lesiones graves, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal; por lo que solicito con el debido respeto a los magistrados de la Corte de Apelaciones, se le den a los hechos la Calificación Jurídica que verdaderamente merecen a los fines de garantizar el debido proceso, tomando en consideración el principio de legalidad y tipicidad. Fundamento del motivo relacionado con el Numeral 4 del artículo 447 del Coop.: La Defensa considera que se pudo haber acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que los hechos sucedidos corresponden con la calificación efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia, no se debió admitir esa calificación de Homicidio Frustrado, sino la calificación de Lesiones graves…(Omissis)…Solicita esta Defensa, que de conformidad con el principio de tipicidad y legalidad, se cambie la calificación jurídica en la presente causa y en consecuencia se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, ya que en estas circunstancias; los hechos acontecidos no se ajustan al tipo penal tipificado por la Fiscalía III y admitido por el Tribunal de Control, y en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, …(Omissis)… Fundamento de la apelación con relación al ordinal 5 del artículo 447 copp: El fundamento del presente motivo lo constituye el hecho de que la Decisión apelada ha causado a mi defendido un gravamen irreparable considerando que mi defendido, es considerado fiel cumplidor de sus obligaciones por toda una comunidad, y tal privación lo somete a dejar de cumplir sus obligaciones como padre y hombre trabajador …(Omissis)…PRUEBAS. Promuevo como prueba la siguiente: 1.Informe Médico Forense, realizado a la víctima, el cual demuestra el tiempo de curación de las lesiones y que además constituyen solo lesiones graves. …(Omissis)…2.-Boleta de Nacimiento y Certificación de la partida de nacimiento (original) de mi defendido, a los fines de demostrar fehacientemente que es un adolescente y debe ser juzgado por un Tribunal especial. …(Omissis)…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho C.J.I.S., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)…PRIMERO:“Esgrime la defensa en su Recurso de Apelación, que no existe tipicidad, en razón que el delito imputado no se corresponde con la conducta desplegada por el imputado y que además, no hubo de su parte intencionalidad de causar la muerte a la víctima. Ahora bien, encuentra quien suscribe, tal como fue narrado en el capítulo relativo a los hechos; que el victimario de autos entró a la habitación totalmente iracundo, amenazando de muerte a la víctima …(Omissis)… De no haber tenido intención de matar, tal como lo expresa la apelante, el agente del delito, habría utilizado el arma para asentar un planazo a la víctima en zonas menos vulnerables…(Omissis)… En consecuencia, consideramos que la decisión del A quo, está totalmente ajustada a los hechos, en cuanto a la tipicidad e intencionalidad del sujeto activo del delito; pues en ningún momento el imputado obró con intención de lesionar sino con intención de causar la muerte …(Omissis)… SEGUNDO: En relación a la competencia del tribunal que conoció y decidió el auto apelado, que según el dicho de la defensa es incompetente en virtud que su defendido es adolescente; quien contesta el Recurso hizo la presentación del imputado ante el Tribunal con competencia ordinaria, toda vez que la víctima, quien lo conoce desde hace varios años, manifestó reiteradamente ante el despacho fiscal, ante el Tribunal con competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y ante el Tribunal que dictó la recurrida, que su agresor tiene veintidós (22) años de edad y que al mismo lo conoció y comenzaron la relación amorosa, cuando cumplía el Servicio Militar obligatorio en la ciudad de Cubara, Departamento de Boyacá, República de Colombia. …(Omissis)…” TERCERO: Manifiesta la recurrente que la decisión de privación de libertad, dictada al ciudadano imputado C.A.S.M., viola las garantías judiciales a su defendido; pero a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el Tribunal de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al imputado en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en ningún momento cercena sus derechos y garantías fundamentales, y en cuanto a que la medida privativa de libertad se dictó violando el principio de legalidad, en el presente caso, nos encontramos con la precalificación de un delito en el cual el imputado fue detenido de manera flagrante por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial N° 7, …(Omissis)…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para emitir motivación de la sentencia dictada en audiencia oral de apelación de auto, celebrada en fecha 28 de junio 2010 conforme a las previsiones del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declara con lugar el prenombrado recurso, el cual fuese incoado por la Defensora Pública Abogada Rinalda B.G., actuando en representación del ciudadano adolescente C.A.S.M.; pasa a fundar decisión emitida en las próximas líneas:

  1. MOTIVO

    La recurrente basó su impugnación en la incompetencia del tribunal que conoció el asunto, considerando que el imputado de autos es adolescente, por lo que le corresponde el conocimiento del caso a la Jurisdicción Penal Especial (Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente) y no a la Ordinaria, arguyendo además que la calificación jurídica dada por el a quo a los hechos investigados es errónea. Adicionalmente muestra desacuerdo con el decreto de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad dictada contra el referido procesado, todo lo cual manifestó de viva voz en el transcurrir de la ya referida audiencia oral. El Ministerio Público no asistió a la audiencia.

  2. PRUEBAS

    En el mencionado acto fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes y cuya admisión fue acordada en su oportunidad por esta Superior Instancia, siendo estas las siguientes:

    1. - Original de Boleta de Nacimiento del imputado C.A.S.M., emitida por la Jefatura Civil del Municipio San Camilo de este estado con sede en El Nula el día 14 de febrero de 2000. (Folio 8).

    2. - Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento del imputado C.A.S.M., dimanada del Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez con sede en El Nula de este estado Apure, fechada 25/03/10 que reposa en los libros de nacimientos en el acta Nº 96, libro I del año 2000 (folio 9 y vuelto).

    3. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento numerado 6382053 con fecha de expedición 15/04/10, emitido por la Registraduría Nacional de Estado Civil, del Municipio Cubara, Departamento de Boyacá de la República de Colombia, a nombre de C.A.S.M. (folio 31).

    4. - Constancia de prestación de servicio militar obligatorio del ciudadano C.A.S.M., Cédula de ciudadanía No. 1.049.392.644, fechada 15/04/10 emitida por la Octava División, Décima Octava Brigada, Batallón Especial Energético Vial No 1 “Gral. J.J.N.V.”. (Folio 32).

    5. - Cinco fotografías presuntamente de la imagen del ciudadano C.A.S.M.. (Folio 33).

ANTECEDENTES

Ahora bien, del análisis de las actas, se evidencia que en fecha 13/04/10 fue celebrada audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Extensión Guasdualito, acto en el cual, ante el argumento de incompetencia del juzgado, el juez se pronunció aduciendo el contenido de los artículos 23, 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal, así como la disposición del artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; en el sentido de que ante la existencia de duda acerca de la edad del procesado se debía atender a la declaración de la víctima Y.I.P., quien expuso que el ciudadano C.A.S.M. tenía mayoría de edad, explanando el a quo que ante la falta de probanzas de la adolescencia del imputado y dada la condición física de este debía presumírsele adulto, por lo cual se declaró competente para decidir el asunto y produjo fallo mediante el cual decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, califica los hechos investigados de Homicidio Frustrado, la continuación del proceso por vía de procedimiento ordinario y dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado. Tal decisión es la que esta siendo objeto de análisis por esta Superioridad.

Ante tal controversia, habiendo sido incorporados oralmente a proceso los elementos de prueba promovidos por las partes e indicados en el auto de admisión, siendo percibidos en inmediación por esta Corte, debe este órgano colegiado, atendiendo a la necesidad de mantener adecuada técnica decisoria, pronunciarse en primer momento ante el alegato de incompetencia argüido por la parte apelante.

En el caso que hoy ocupa a esta Superior Instancia, vemos como del cúmulo de documentales evacuadas en audiencia oral de apelación, podemos concluir que existe suficiencia probatoria en cuanto a que el ciudadano imputado C.A.S.M. nació el día 03 de octubre de 1992 en el vecindario La Ramona, jurisdicción de la Parroquia San C. delM.P. delE.A., de lo cual se deduce que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, o sea el 10 de abril 2010, el precitado ciudadano tenía la edad de diecisiete (17) años, lo cual daba competencia material y territorial para conocer el caso al Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, por haberse ocurrido los hechos en el Municipio Páez de este estado.

A tal conclusión llega esta Sala, cuando valora, conforme al sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales cursantes a los folios 8 y 9 de las actas, a saber, original de Boleta de Nacimiento del imputado C.A.S.M., emitida por la Jefatura Civil del Municipio San Camilo de este estado con sede en El Nula el día 14 de febrero de 2000 y Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento del imputado C.A.S.M., dimanada del Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez con sede en El Nula de este estado Apure, fechada 25/03/10 que reposa en los libros de nacimientos en el acta Nº 96, libro I del año 2000, notándose que ambos documentos tienen el carácter de públicos o auténticos por ser autorizados con las solemnidades legales por representantes del Estado con facultad para ello, lo que le da fe de validez con efectos erga omnes al hecho material de las declaraciones dimanadas de los funcionarios públicos que allí intervienen.

Tal condición de adolescencia trató de ser refutada por el representante de la vindicta pública con la promoción de pruebas formulada en oportunidad de ley, sin embargo, a pesar del principio de libertad de prueba contenido en el artículo 198 de la norma adjetiva penal, ninguna de ellas puede ser apreciada para decidir favorablemente a la pretensión de la vindicta pública, por las razones siguientes:

A .- En cuanto a las documentales consistentes en Certificado de Registro Civil de Nacimiento numerado 6382053 con fecha de expedición 15/04/10, emitido por la Registraduría Nacional de Estado Civil, del Municipio Cubara, Departamento de Boyacá de la República de Colombia, a nombre de C.A.S.M. y la Constancia de prestación de servicio militar obligatorio del ciudadano C.A.S.M., Cédula de ciudadanía No. 1.049.392.644, fechada 15/04/10 emitida por la Octava División, Décima Octava Brigada, Batallón Especial Energético Vial No 1 “Gral J.J.N.V.”; observan quienes aquí deciden que las referidas pruebas carecen de valor probatorio, pues fueron emitidas por autoridades de la República de Colombia, país que, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, se adhirió al Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, lo cual hacia susceptible a las referidas documentales de ser certificadas mediante la Apostilla a que se contrae el artículo 3 de la antedicha convención, actividad que no fue realizada, motivo mas que suficiente para no darle la plena validez que aspira el representante de la Fiscalía, resultando tales probanzas insuficientes para rebatir los documentos públicos que acreditan la adolescencia del encartado.

B.- En lo referente a las cinco (05) fotografías en las cuales supuestamente aparece el imputado prestando servicio militar en las fuerzas armadas colombianas, esta Corte de Apelaciones considera que la naturaleza de tal mecanismo probatorio, no constituye medio idóneo para lo que pretendió probar el Ministerio Público, pues deja incólume la certificación pública de que el imputado nació el día 03/1071992, además de carecer la prueba en referencia de indicaciones de origen (mecanismo o medio de obtención) y descripción, lo que la hace carente de todo valor probatorio. Y así es declarado.

IV.-DERECHO

Dispone el aparte único del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario

. (Negrillas de esta Sala).

Tal precepto contiene lo que dogmáticamente se ha dado en llamar la adolescencia presunta, institución que regla las eventualidades que se susciten en el proceso, originadas por la insuficiencia, duda o falta de certeza en lo que respecta a la edad de los procesados a través del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Tal norma debe ser asociada ineludiblemente a la contenida en el artículo 534 de la ley in comento, que dice:

Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma

.

En el caso que hoy ocupa a quienes suscriben, uno de los puntos fundamentales que sirven de base la apelación, versa sobre la incompetencia del Tribunal a quo para decidir el asunto, tal y como efectivamente hizo, razón por la cual se encuentra obligada esta Corte a hacer las consideraciones de ley al particular.

El tema de la competencia tiene especial trascendencia dentro del ámbito procesal, por cuanto ella se encuentra íntimamente ligada a la garantía de juez natural establecida en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…(omissis)…4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

.

La competencia debe ser entendida, en sentido jurisdiccional, como la capacidad del juez para inmiscuirse en el conocimiento de determinado asunto o causa, atendiendo a su naturaleza, concepto de marcada diferencia con la jurisdicción, siendo que esta es la facultad del juzgador de ejercer el ius puniendi, y aquella, la competencia, constituye una limitante de la jurisdicción al ser alinderada, de lo cual se deduce que todo juez está investido de jurisdicción, mas no necesariamente de competencia.

El Maestro Carnelutti plantea espléndidamente el asunto:

La exigencia de la distribución de la jurisdicción entre los diferentes jueces, que forman la denominada magistratura juzgadora, se resuelve en un limite de la potestad atribuida a cada uno, el cual toma el nombre de competencia. Por eso, la competencia no es un poder, sino un límite del poder y, por tanto, una ratio legitimationis: un juez tiene el poder (está legitimado para el poder) no solo en cuanto es juez, o sea está constituido en aquella posición de órgano del Estado, que se designa con tal nombre, sino además en cuanto la materia del juicio entra en su competencia

(Derecho Procesal Penal. Oxford University Press. México. 1999. Pág. 44).

Para el egregio Profesor Dr. H.D.E. la competencia “es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”. (Compendio de derecho procesal Civil. Tomo I. Teoría general del Proceso. Bogota. 1981. Pág. 137).

La Sala Constitucional del máximo juzgado de nuestro país dijo en sentencia del 24 de marzo de 2000:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…(omissis)… y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

. (Resaltado de esta Corte).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 560 del 14/12/10, Expediente 06-0223, ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., sostiene:

Al respecto, ha sostenido la Sala, que en virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.

Además, ha establecido en anteriores oportunidades la Sala, que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural

.

Así pues, la competencia por ser materia de orden público constitucional, no puede soslayarse con el loable fin de buscar y establecer la verdad de los hechos, ni con la excusa del derecho de acceso de las víctimas a los órganos de administración de justicia penal, y mucho menos invocando erradamente el sistema de valoración de pruebas para subvertir el orden legal y constitucional, so pretexto de asegurar la integridad de la Constitución (conculcándola?), llevando a cabo una apreciación de los elementos de convicción no cónsona con las reglas del derecho probatorio ni del sentido común, actuando erradamente el juez de control a quo al asumir la competencia para producir un fallo luego de la celebración de audiencia de presentación del detenido adolescente C.A.S.M., quien de manera meridianamente clara debió ser procesado conforme la regla de presunción de adolescencia a que se contrae el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, competente por disposición del artículo 557 de la ley especial de la materia; motivo por el cual el acto de presentación de detenido se produjo ante un juez manifiestamente incompetente, produciéndose el efecto que prevé el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la nulidad de tal actuación, razones en exceso suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare NULO tal acto y ordene su celebración ante juez competente que, como se dijo, resulta ser el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. Y así se decide.

Tales asertos hacen que esta Corte de apelaciones proceda a declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Abogada Rinalda B.G., actuando en representación del ciudadano adolescente C.A.S.M., en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido por el Tribunal De Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito mediante la cual decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, califica los hechos investigados de Homicidio Frustrado, la continuación del proceso por vía de procedimiento ordinario y dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, declarándose la misma NULA. Se ordena la celebración de nueva audiencia de presentación, ante el tribunal competente, que no es otro que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Extensión Guasdualito.

Ante la naturaleza del anterior pronunciamiento, se considera inoficioso por excedentario, pronunciarse en relación con las restantes denuncias formuladas por la recurrente:

VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de Auto intentada por la abogada RINALDA B.G. MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.A.S.M. a quien se le sigue causa Nº 1C-7222-10 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1879-10, contra la decisión de auto dictada en fecha 13 de abril de 2010 por el Tribunal de Control anteriormente descrito, mediante la cual decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, califica los hechos investigados de Homicidio Frustrado, la continuación del proceso por vía de procedimiento ordinario y dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado. En consecuencia se ANULA el auto recurrido y se acuerda reponer el proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, tal como lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presente actuaciones al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y notificar lo conducente al Tribunal Único de Control Ordinario de Guasdualito, conforme lo prevé el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, al primer (01) día del mes de julio de Dos Mil diez (2010).

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-1879-10.

EJVF/EFP/jgo.-

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