Decisión nº 1431 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C1431/04

Guasdualito, 21 de Octubre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: Dra. N.M.R.R..

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. C.F.B.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

VICTIMA: A.T.E., madre de L.A.M.E. (occiso).

IMPUTADOS: A.S.Q.G., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.049.909, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 18-03-1986, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo I.G. y J.Q., residenciado en la Carretera Nacional diagonal al depósito de la coca cola, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. M.A.R.C., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V- 14.408.625, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-07-1979, de ocupación u oficio obrero, hijo O.C.d.R. y J.R.B., residenciado en el Barrio Corocito, más allá de la Escuelita al frente del Terraplén, Casa Nº 45 de esta localidad.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 05:20 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados ya identificados, en virtud de que en fecha 20 de abril del 2004, se libro por este Tribunal Orden de Aprehensión a los ciudadanos A.S.Q.G. Y M.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 287 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Dra. N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la víctima, los imputados y la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara. En este estado, la ciudadana Juez informa a los imputados que según nota de los alguaciles, que reposa al dorso de la boleta de notificación que le fuere dirigida al Abg. M.A.B., se pudo constatar que el mismo no pudo ser localizado, se le hace la advertencia al ciudadano A.S.Q.G. que su audiencia de presentación tendrá que ser celebrada en el día de hoy, con la presencia de la defensora pública, por cuanto el Tribunal tiene un lapso de ley al que debe dar cumplimiento, en cuanto al ciudadano M.R.C., se le informa que por cuanto fue puesto a órdenes del Tribunal a las 02:00 de la tarde su audiencia de presentación puede ser celebrada el día de mañana a las 09:00 de la mañana, con la advertencia de que de no hacer acto de presencia su abogado defensor se realizará con la defensora público penal. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano M.A.R.C. y expone que esta de acuerdo con que su audiencia sea celebrada el día de hoy con la presencia de la defensora público penal. La ciudadana Juez informa a los imputados de los hechos que se les imputan y les advierte de sus derechos constitucionales, así como los derechos que les consagra el Código Orgánico Procesal Penal, les informa que en fecha 16 de abril del año 2004 la fiscalía tercera del Ministerio Público de esta localidad solicitó por ante este Tribunal se autorizara la aprehensión de los ciudadanos A.S.Q.G. Y M.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 287 del Código Penal, presentando elementos de convicción, como trascripción de novedad del 21 de marzo del 2004, declaración de funcionarios actuante, declaración de la ciudadana A.t.E., víctima en este caso por ser la madre del occiso L.A.M.E., inspección ocular de fecha 21-03-04, inspección técnica de fecha 21-03-04, declaración del ciudadano W.E.F.F., declaración de la ciudadana Palencia L.D., declaración del ciudadano Chiquillo G.W.L., declaración del ciudadano F.J. Agüero Arenas, declaración del ciudadano D.E.M.M., declaración del ciudadano L.H.R., declaración del ciudadano A.S.Q.G., resultado de la necrópsia de ley practicada por el Médico Patólogo S.O., declaración de la adolescente R.L.R.R., declaración de la ciudadana A.R.L.A., Prueba Anticipada de fecha 30-03-04 de declaración de testigos ante este Tribunal, donde el adolescente imputado C.F.N.V. y el ciudadano imputado Ismael Agüero Agüero, manifestaron que los ciudadanos A.S.Q.G. y M.R. fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M.E., este tribunal en fecha 20 de abril del 2004, analizada la solicitud presentada por el fiscal tercero del Ministerio Público acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 287 del Código Penal, y concluye autorizar la aprehensión de los ciudadanos A.S.Q.G., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.049.909, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 18-03-1986, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo I.G. y J.Q., residenciado el barrio La coca Cola, Calle Principal, casa sin número de esta localidad y M.R., de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio J.F.R.; el Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez decretada la orden de aprehensión y puesto a ordenes de este Tribunal el aprehendido, se determinará si se ratifica la orden de aprehensión o se decreta la libertad del imputado, siendo este el motivo de la celebración de esta audiencia. Se le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos de modo, lugar y tiempo como ocurrieron e informa del contenido de las actas de investigación y hace la aclaratoria de que la orden de aprehensión librada en fecha 20 de abril del 2004 en contra de los imputados Ismael Agüero, A.Q. y M.R., fue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 287 del Código Penal, pero el correspondiente escrito acusatorio, se realiza por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal por lo que se aparta la primera precalificación y se cambia la calificación, estando detenido para entonces sólo el ciudadano Ismael Agüero, por lo que les imputa los hechos contenidos en la acusación que fue presentada en su contra, solicita en virtud del peligro de fuga que existe visto el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la evasión por parte de los imputados al proceso, el hecho punible que se les atribuye y los elementos de convicción que se presentaron, les sea acordada Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez se dirige a los imputados, los pone en conocimiento de sus derechos, del delito que se les imputa como es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en el caso del artículo 407 del Código Penal, cuya pena es la de 6 a 8 años de presidio, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y las solicitudes presentadas, les explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y les pregunta si desean declarar; toma el derecho de palabra el ciudadano A.S.Q.G., quien manifiesta “no” querer declarar y se acoge al precepto constitucional y dice ser y llamarse A.S.Q.G., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.049.909, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha de nacimiento 18-03-1986, de ocupación u oficio obrero en un taller de bicicleta en la población de S.B., ubicado en la carrera 4 con calle 5, hijo de I.G. y J.Q., residenciado en la calle 4 con carrera 0, doble 0, S.B.; se concede el derecho de palabra al ciudadano M.A.R.C., quien manifiesta “no” querer declarar y se acoge al precepto constitucional y dice ser y llamarse M.A.R.C.d. nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.625, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-07-1979, de ocupación u oficio obrero en la población de S.B., en la carrera 5 entre calles 17 y 18, hijo de O.C.d.R. y J.R.B., residenciado en el barrio J.A.P., en la carrera 9, con calle 7, S.B.. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone que vista la imputación de los hechos alega a favor de sus defendidos la presunción de inocencia, si bien el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del delito, solicita para sus defendidos les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes a su vez se comprometen a cumplirlas, manifestando que no habían atendido a la orden de este Tribunal por cuanto no conocían los hechos que se les imputaban. En este estado se concede el derecho de palabra al ciudadana A.T.E. madre del ciudadano L.A.M.E. (occiso), víctima de esta causa, quien es venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 24.249.101 y expuso que como van a decir que no tenían conocimientos de los hechos si cuando se fueron huyendo ya sabían lo ocurrido, las autoridades soltaron a Alexis como a las 09:00 de la noche, además cuando se fueron no vivían en S.B., uno a violado y atracado y se ha escondido. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que en fecha 16 de abril del 2004 es solicita por ante este Despacho orden de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados por parte del fiscal del Ministerio Público, exponiendo los motivo y elementos de convicción en que fundamenta la solicitud, orden de aprehensión que es acordada por este Tribunal en fecha 20 de abril del 2004, en contra de los ciudadanos A.S.Q.G. Y M.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 287 del Código Penal, precalificación que es cambiada en esta audiencia, por la de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, existiendo para este momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos de convicción presentados por el fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión como son trascripción de novedad del 21 de marzo del 2004, declaración de funcionarios actuante, declaración de la ciudadana A.t.E., víctima en este caso por la madre del occiso L.A.M.E., inspección ocular de fecha 21-03-04, inspección técnica de fecha 21-03-04, declaración del ciudadano W.E.F.F., quien señala los hechos ocurridos y fue quien acompaño a la víctima, declaración de la ciudadana Palencia L.D., declaración del ciudadano Chiquillo G.W.L., declaración del ciudadano F.J. Agüero Arenas, declaración del ciudadano D.E.M.M., declaración del ciudadano L.H.R., declaración del ciudadano A.S.Q.G., resultado de la necrópsia de ley practicada por el Médico Patólogo S.O., declaración de la adolescente R.L.R.R., declaración de la ciudadana A.R.L.A., Prueba Anticipada de fecha 30-03-04 de declaración de testigos ante este Tribunal, donde el adolescente imputado C.F.N.V. y el ciudadano imputado Ismael Agüero Agüero, manifestaron que los ciudadanos A.S.Q.G. y M.R. fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M.E., tomando en cuenta este Tribunal las pruebas anticipadas que corren insertas al folio 64 y 74 donde el ciudadano Ismael Agüero Agüero y el adolescente C.N. son contestes al declarar que el ciudadano A.S.Q.G. le lavo la cabeza al hoy occiso L.A.M.E. con cerveza, existiendo aún estos elementos de convicción y siendo suficientes para presumir que se cometió el hecho punible previsto en el artículo 412 del Código Penal, como es el Homicidio Preterintencional y que demuestran la participación de los ciudadanos A.S.Q.G. y M.A.R.C., imputados en esta causa, sin que se pueda determinar el grado pues no se puede determinar el golpe que le ocasionó la muerte al ciudadano L.A.M.E., en cuanto al peligro de fuga, se evidencia la actitud desplegada por los imputados, al no hacerse presentes desde el momento en que ocurrieron los hechos sino hasta este momento cuando ya uno de los imputados se encuentra en la etapa de juicio, visto que de no ser por la aprehensión de uno de ellos no se hubiese podido celebrar esta audiencia, es lo que hace presumir que existe peligro de fuga, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos de los numerales 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem y debe mantenerse lo acordado en la orden de aprehensión de fecha 20 de baril del 2004, librada por este Tribunal; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir parcialmente la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano L.A.M.E. (occiso), por los ciudadanos A.S.Q.G. Y M.A.R.C.. SEGUNDO: considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometió el hecho punible previsto en el artículo 412 del Código Penal, como es el Homicidio Preterintencional, la presunción de la participación de los imputados en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los numerales 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad a los imputados, A.S.Q.G., de nacionalidad venezolana de 18 años de edad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.049.909, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha de nacimiento 18-03-1986, de ocupación u oficio obrero en un taller de bicicleta en la población de S.B., ubicado en la carrera 4 con calle 5, hijo I.G. y J.Q., residenciado en la calle 4 con carrera 0, doble 0, S.B. y M.A.R.C., de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.625, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-07-1979, de ocupación u oficio obrero en la población de S.B., en la carrera 5 entre calles 17 y 18, hijo O.C.d.R. y J.R.B., residenciado en el barrio J.A.P., en la carrera 9, con calle 7, S.B.. TERCERO: En cuanto a la acusación fiscal presentada en esta causa en fecha 22 de abril del 2004, sin el conocimiento de los imputados hoy presentes en esta sala, el Tribunal decidirá por auto separado, si se fijara audiencia preliminar se conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal o si se acordará un lapso al Ministerio Público para que presente nueva acusación en contra de los imputados en virtud de no lesionar sus derechos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sean acreedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quinto: Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 06:20 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. N.M.R.R.

FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. C.A.F.B.

La Defensa Pública,

Abg. RINALDA GUEVARA

Los Imputados,

A.S.Q.G.

M.A.R.C.

LA VICTIMA

A.E.

MADRE DE LIBERATOMUAJE (OCCISO)

El Alguacil (s)

La Secretaria,

Abg. I.T.V.S..

1C1431/04.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de octubre de 2.004.

194° y 145°

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados: A.S.Q.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.049.909, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18-03-1.986, soltero, de ocupación u oficio obrero en un taller de bicicletas de la población de S.B., ubicado en la carrera 4, con calle 5, hijo de I.G. y J.Q., residenciado en calle 4 con carrera 0, doble 0, S.B. y M.A.R.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.408.625, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-07-1.979, de profesión u oficio obrero en la población de S.B., en la carrera 5, entre calles 17 y 18, hijo de O.C.d.R. y J.R.B., residenciado en el Barrio J.A.P., carrera 9, con calle 7, S.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.M.E..

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se inicia la investigación en fecha 21 de marzo de 2.004, en v.d.A.d.I.P., suscrita por el funcionario Detective Vivas Orozco H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho, se hizo presente la ciudadana A.T.E., de nacionalidad colombiana, natural de TAME, Departamento de Arauca, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la casa s/n, vía principal Guasdualito-El Amparo, Sector El Matadero, Guasdualito, Estado Apure, portadora de la cédula de ciudadanía No. C.C- 24.249.101, informando que su hijo L.A.M.E., venezolano, natural de esta localidad, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-02-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa s/n, vía principal, Guasdualito-El Amparo, Sector El Matadero de esta localidad y quien no había cedulado aún, había ingresado en horas de la madrugada de ese mismo día al Hospital General J.A.P. de esta localidad, ya que había sido golpeado por personas desconocidas, falleciendo posteriormente. Seguidamente me trasladé de comisión en compañía del Inspector Raiver Rivas, en la Unidad P-606, hasta el mencionado nosocomio, con el fin de corroborar sobre el referido ingreso, donde una vez presentes y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por la enfermera de guardia ciudadana: M.L., cédula de identidad No. V- 8.186.449, quien nos manifestó que efectivamente a las 2:00 horas de la madrugada del día de hoy, había ingresado el hoy inerte, quien según el médico de guardia I.M., presentó traumatismo facial y etilismo agudo, indicando así mismo que el referido ciudadano estuvo en la sala de observación hasta las 8:00 horas de la mañana cuando dejó de existir, luego nos presentamos en la morgue de dicho Centro Asistencial, lugar en el cual pudimos observar el cuerpo inerte del ciudadano L.A.M.E.. Luego encontrándonos fuera del Hospital, nos entrevistamos con las personas que según la progenitora de la víctima lo acompañaban para el momento de ser lesionado, quedando estos identificados de la manera siguiente: Figueredo F.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.504 y Montoya M.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.148.246, quienes manifestaron que en horas de la madrugada del día de hoy, se encontraban con el inerte en la Cervecería La Churuata, ubicada en la vía principal Guasdualito-El Amparo, al lado de la hielera, cuando se formó una discusión entre el primero de los mencionado y un sujeto conocido por ellos como El Pipo, riña en la cual intervino el hoy occiso, señalando que cuando se fijaron éste estaba en el piso desmayado botando sangre por la boca, motivo por el cual lo trasladaron al Hospital. Posteriormente nos dirigimos a la cervecería en mención, siendo atendidos por el ciudadano Chiquillo G.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.212.536, quien al imponerlo del motivo de nuestra comparecencia señaló que efectivamente a eso de la 1:00 de la madrugada del día de hoy, se había producido una riña entre varias personas que estaban allí consumiendo licor y que uno de ellos había resultado herido, pero que de inmediato lo habían trasladado al Hospital, indicando que después de esto había cerrado el local, al preguntarle por algún otro empleado que nos pudiera dar información, señalo que la única persona que trabajaba con él, era una ciudadana de nombre D.L., procediendo a sostener entrevista con la misma quien quedó plenamente identificada de la siguiente manera: Palencia L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.587, indicando que se encontraba en la barra despachando cerveza, cuando se suscitó la reyerta en la misma. Posteriormente nos trasladamos hasta la casa s/n, calle principal del Barrio J.F.R. de esta localidad, lugar en el cual según información suministrada por el ciudadano Montoya M.D.E., reside el sujeto apodado como El Pipo, una vez allí fuimos atendidos por éste, quien se identificó como: F.J. Agüero Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.951.047, quien al imponerlo del motivo de nuestra comisión, nos manifestó que efectivamente él en horas de la mañana, se encontraba en la Cervecería La Churuata con un grupo de amigos, cuando se suscitó una riña entre su persona y el ciudadano W.F., a quien apodan El Conejo, refiriendo que en la riña también intervinieron los acompañantes de este, entre ellos un ciudadano de nombre: L.M., conocido por él como Rata Muerta, quien le propinó varios golpes a su amigo Ismael Agüero, respondiendo éste de igual con golpes, tumbándolo al piso, refiriendo que luego el adolescente N.V.C., aprovechando que estaba en el piso desmayado, le propinó varios punta pie y que luego se habían ido del lugar; al preguntarle al mencionado ciudadano por los nombres de las demás personas que lo acompañaban y sus direcciones exactas, éste nos informó que eran los siguientes: Ismael Agüero Agüero, quien fue la persona que golpeo en el rostro al occiso; C.F.N.V., quien fue el que propinó varios punta pie al occiso, una vez estando en el piso desmayado; A.S.Q.G. y L.H.R.G..

SEGUNDO

Vista la aclaratoria realizada por el representante del Ministerio Público, de que la Orden de Aprehensión librada en fecha 20 de Abril del año en curso, en contra de los imputados: A.Q. y M.R., fue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 287 del Código Penal, y siendo que en el correspondiente escrito acusatorio, se realiza por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Así como la solicitud de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: A.S.Q.G. Y M.A.R.C. por ese delito; éste Tribunal a los fines de decidir analiza si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando: Que conforme a las actas de investigación, fundamentalmente de: A) El acta de entrevista de la adolescente R.L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.730, quien entre otras cosas expuso que ella se encontraba en la Cervecería La Churuata, cuando se inició una pelea en la cual el hoy finado A.E. se estaba parando de la silla donde estaba sentado, cuando M.R. lo empujó y Alexis le dio un golpe por la parte del cuello y se lo tiró a Manuel, en el momento en que A.E. se iba cayendo, Manuel lo empujó y le dio una patada por la espalda, cayendo éste al piso boca arriba y como estaba votando sangre, Alexis le echaba cerveza en la cara. B) Las declaraciones de los ciudadanos C.F.N.V. e Ismael Agüero, quienes fueron contestes al decir que los ciudadanos M.R. y A.Q., fueron los que golpearon al hoy occiso A.E., y que Alexis le hecho la cerveza en la cara. C) De la prueba anticipada realizada en fecha 30 de Marzo de 2.004, en cuyo acto el adolescente imputado C.F.N.V. y el imputado Ismael Agüero Agüero, manifestaron que los ciudadanos A.S.Q. y M.R., fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M.E.. Elementos estos que hacen presumir la existencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, y que demuestra la participación de los ciudadanos: A.S.Q.G. Y M.A.R.C.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito. Por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO

En la presente causa la precalificación dada al delito por el Tribunal, es de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de seis (06) a ocho (08) años, siendo el termino medio Seis (06) años, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el tribunal, debe analizar si efectivamente existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte de los imputados, observando al respecto que efectivamente se evidencia la actitud desplegada por los imputados, al no hacerse presentes desde el momento en que ocurrieron los hechos, sino hasta este momento cuando ya uno de los imputados se encuentra en la etapa de Juicio, visto que de no ser por la aprehensión de uno de ellos, no se hubiese logrado la celebración de la Audiencia antes indicada, además del daño causado, como es la muerte de una persona. Todo lo cual permite concluir al tribunal que existe peligro de fuga por parte de los imputados, encontrándose llenos los extremos de los numerales 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En consecuencia este Juzgado considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, con fundados elementos de culpabilidad sobre los imputados y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso los imputados se fuguen, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud de estar satisfechas como se encuentran en autos, las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

  1. - Admitir parcialmente la Precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el 426 del Código Penal, cometido presuntamente en contra del ciudadano L.A.M.E. (OCCISO), por los ciudadanos: A.S.Q.G. Y M.A.R.C..

  2. - La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: A.S.Q.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.049.909, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18-03-1.986, soltero, de ocupación u oficio obrero en un taller de bicicletas de la población de S.B., ubicado en la carrera 4, con calle 5, hijo de I.G. y J.Q., residenciado en calle 4 con carrera 0, doble 0, S.B. y M.A.R.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.408.625, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-07-1.979, de profesión u oficio obrero en la población de S.B., en la carrera 5, entre calles 17 y 18, hijo de O.C.d.R. y J.R.B., residenciado en el Barrio J.A.P., carrera 9, con calle 7, S.B.; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En cuanto a la Acusación Fiscal presentada en fecha 22 de Abril de 2.004, el Tribunal decidirá por auto separado si se fijará Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal o si se acordará un lapso al Ministerio Público, para que presente nueva acusación en contra de los imputados, en virtud de cercenar sus derechos.

  4. - Sin lugar la solicitud de la Defensa, de que los imputados sean acreedores de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

  5. - Ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta localidad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

NMRR/ITV/karina.-

Causa No. 1C1431/04

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