Decisión nº 3956 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 DE ABRIL de 2.010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6779-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado YORBIS A.B.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.013.506, nacido en fecha 19-05-1971, de estado civil soltero, con domicilio en la carretera nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXISCAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 26/03/2007 la Fiscalía XI del Ministerio Público, representada por el Abg. L.G., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado YORBIS A.B.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.013.506, nacido en fecha 19-05-1971, de estado civil soltero, con domicilio en la carretera nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXISCAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 26/03/2007, acusación interpuesta en contra del ciudadano YORBIS A.B.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.013.506, nacido en fecha 19-05-1971, de estado civil soltero, con domicilio en la carretera nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXISCAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, igual mente solicito que le sea expedida constancia de presentación a mi defendido” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano YORBIS A.B.T., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/03/2007 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano YORBIS A.B.T., a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal, en fecha 24-11-2006, siendo las 6:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios STTE (GN) Penzo H.D.A., ST/3 (GN) M.H.B. y C/1ero (GN) W.B.G., adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº17, Comando Regional Nº1, Primera compañía de la población de Guasdualito, Estado Apure, donde se evidencian los hechos ocurridos en el sector denominado Reserva de San Pedrito, el día 24-11-2006, a las 5:00 horas de la mañana, se subsumen en la comisión de un ilícito, el hecho cierto de facilitar o excitar el transporte o manejo de las sustancias toxicas y peligrosas en el vehículo de su propiedad, sin demostrar una relación jurídica distinta, es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXISCAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y como presunta autor de ese hecho al ciudadano YORBIS A.B.T., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración Testimonial los funcionarios STTE (GN) Penzo H.D.A., ST/3 (GN) M.H.B. y C/1ero (GN) W.B.G., adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº17, Comando Regional Nº1, Primera compañía de la población de Guasdualito, Estado Apure, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 24-11-2006, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos J.A.P. y F.C.A.. EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Supervisor de operaciones, ingeniero R.V., Dirección de Inspección de vigilancia y control de la Inpectoría Regional de barinas de PDVSA, adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo. DOCUMENTAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta de Investigación Penal, en fecha 24-11-2006, siendo las 6:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios STTE (GN) Penzo H.D.A., ST/3 (GN) M.H.B. y C/1ero (GN) W.B.G., adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº17, Comando Regional Nº1, Primera compañía de la población de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer 23 de noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, salimos de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje nocturno en la Jurisdicción del Destacamento de Fronteras Nº 17, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada del día 24 de noviembre de 2006, estábamos efectuando patrullaje en el sector denominado Reserva de San Pedrito, cuando observamos unas luces que procedían de un vehículo que estaba estacionado, en vista de esta situación el conductor del vehículo militar procedió a apagar las luces del vehículo militar para acércanos hasta el lugar donde se veían las luces sin ser vistos, al encontrarnos a cierta distancia cerca del sitio de las luces, pudimos observar que se trataba de un vehículo tipo volteo, así mismo logramos escuchar a unas personas que estaban arreglando una carga que se encontraba en el mencionado vehículo, luego esperamos un tiempo prudencial y procedimos a bajar del vehículo militar y dirigirnos a pie hasta el sitio donde se encontraba el camión volteo, donde identificamos al ciudadano J.A.P.G., se encontraba cargando recipientes de diferentes tamaños, los cuales al revisar la carga que los mismos contenían combustible, así mismo fe identificada la F.C.A., titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397,quien manifestó ser la propietaria del combustible que se encontraba en el vehículo de carga antes mencionado, en vista de esta situación se procedió a solicitar la perisología para el transporte y tenencia del mencionado combustible, manifestando la ciudadana no poseerlo, razón por el cual se les informó que s practicaría la retención preventiva del vehículo y del producto, y se realizarían las actuaciones correspondientes; Acta de Retención, de fecha 24-11-2006, suscrita por el comandante de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº17, Tte. (GN) E.E.M.N., donde el mismo deja constancia que en esta misma fecha, se efectuó la retención de la cantidad de diecinueve (19) recipientes metálicos (tambores) con la cantidad de (220) litros cada uno, contentivos de combustibles del denominado gasoil, para un total de 4180 litros, Dieciséis recipientes de plástico (pimpinas) con la capacidad de setenta (70)litros cada una, para un total de 1120 litros, y tres recipientes de plástico (pimpinas) con capacidad de sesenta (60) litros cada una, para un total de 180 litros, para un total general de 5840 litros de gasolina, por la causa de no presentar los permisos respectivos para el transporte y manejo de sustancias toxicas y peligrosas expedido por el Ministerio de Energía y petróleo como órgano competente para ello; Orden de inicio de la Investigación, de fecha 25 de Noviembre de 2006, donde la Fiscalía III con sede en la localidad de Gusdualito, Estado Apura; Acta de Recepción de Vehículo Automotor, de fecha 2-01-2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) Sayago Becerra Edgar, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.683, y Cabo Segundo (GN) J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.490.126, Experto de Vehículo, adscritos al departamento de Fronteras Nº17, de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, la cual arroja como resultado que el serial de la carrocería Placa: Dash Panel, el serial de placa Body Serial de Carrocería, serial de Seguridad se encuentra en su estado original; Acta de Imputación Fiscal, de fecha 6-2-2006, donde en base a los elementos arrojados por la investigación se lleva a cabo el acto de imputación formal del referido ciudadano por considerarlo responsable del delito de facilitador en la comisión del delito de Transporte de sustancias toxicas/peligrosas, prometiendo asistencia para la comisión de referido hecho punible; Acta de entrega de Vehículo, de fecha 6-2-2006, donde de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, previo el análisis de la experticia del referido vehículo que consta en las actuaciones de a presente causa y analizada la solicitud de entrega formulada antes este despacho procede a entregar del mismo al órgano que tenia la custodia del mismo, por considerar que el mismo no era imprescindible para la investigación, pues la naturaleza del delito asi lo determina; Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado YORBIS A.B.T., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, YORBIS A.B.T., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria, me comprometo a donar una pizarra acrílica a la Escuela Básica el Diamante, de esta localidad”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado en representación de la víctima, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXISCAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante de la víctima, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de YORBIS A.B.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.013.506, nacido en fecha 19-05-1971, de estado civil soltero, con domicilio en la carretera nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXISCAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección en la calle tercera por detrás de la DISIP, de esta localidad .2.- Asistir en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Donar Una Pizarra Acrílica a la escuela básica el Diamante de esta localidad y deberá consignar constancia de la donación. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR