Decisión nº 1M187-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSION GUASDUALITO

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos SUAREZ LEMUS SAUL y M.T.M.A., presidido por la Jueza Profesional B.Y.O.C., procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M187/04 seguida contra del acusado ISMAEL AGÜERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.379.633, nacido en fecha 22-04-1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de I.U. y Ana Agüero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio J.F.R., Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistido de la Defensora Pública Abg. RINALDA GUEVARA MENDOZA, fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del Fiscal: Abg. C.A.F., por el DELITO de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.A.M.E., para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en la denuncia interpuesta, en fecha 21 de marzo de 2.004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana A.T.E., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 24.249.101, natural de Tame, Departamento de Arauca, de 45 años, de estado civil soltera, de ocupación de oficios del hogar, residenciada en la vía principal Guasdualito – El Amparo, sector Matadero, Guasdualito, Estado Apure; quien denuncio que su hijo L.A.M., había ingresado en horas de la madrugada de ese día al Hospital J.A.P. , de esta localidad ya que fue golpeado por personas desconocidas, posteriormente falleciendo. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se traslado hasta el centro hospitalario a los fines de obtener información sobre el ingreso y donde se le informo que dicho ciudadano ingreso a las 2:00 a.m, y según el médico de guardia presentó traumatismo facial y etilismo agudo. Encontrándose estos funcionarios a las afueras del hospital se entrevistaron con varias personas que según la progenitora del occiso lo acompañaban para el momento de ser lesionado, donde se entrevistaron con el ciudadano F.J. Agüero Arenas quien le manifestó que efectivamente se encontraba en horas de la mañana en la Cervecería La Churuata, con un grupo de amigos cuando se suscito una riña entre él y W.F., refiriendo que en la riña los acompañantes de este entre ellos L.M., quien le propino varios golpes a su amigo Ismael Agüero respondiéndole este de igual con golpes tumbándolo al piso y el adolescente C.N. aprovechando que estaba desmayado le dio varios puntapié y luego se fue del lugar.

En fecha 23 de marzo el Tribunal de Control, realiza audiencia de presentación de imputado y decretó en contra de Ismael Agüero, medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.M..

Luego fue acusado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, quien le imputa la comisión de los delito de Complicidad Correspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha 21 de marzo de 2.004 siendo las 9:30 a.m. se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para formular denuncia la ciudadana A.T.E., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 24.249.101, natural de Tame, Departamento de Arauca, de 45 años, de estado civil soltera, de ocupación de oficios del hogar, residenciada en la vía principal Guasdualito – El Amparo, sector Matadero, Guasdualito, Estado Apure; quien informo que su hijo L.A.M., había ingresado en horas de la madrugada de ese día al Hospital J.A.P., de esta localidad ya que fue golpeado por personas desconocidas, posteriormente falleciendo. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se traslado hasta el centro hospitalario a los fines de obtener información sobre el ingreso y donde se le informo que dicho ciudadano ingreso a las 2:00 a.m, y según el médico de guardia presentó traumatismo facial y etilismo agudo. Encontrándose estos funcionarios a las afueras del hospital se entrevistaron con varias personas que según la progenitora del occiso lo acompañaban para el momento de ser lesionado, donde se entrevistaron con el ciudadano F.J. Agüero Arenas quien le manifestó que efectivamente se encontraba en horas de la mañana en la Cervecería La Churuata, con un grupo de amigos cuando se suscito una riña entre él y W.F., refiriendo que en la riña los acompañantes de este entre ellos L.M., quien le propino varios golpes a su amigo Ismael Agüero respondiéndole este de igual con golpes tumbándolo al piso y el adolescente C.N. aprovechando que estaba desmayado le dio varios puntapié y luego se fue del lugar.

En fecha 05 de Abril de 2.004 declaro por ante la Fiscalía III del Ministerio Público la adolescente R.L.R.R. quien expuso que esa noche llego a la cervecería la Churuata en compañía de una amigas A.R. y Sandra a eso de las 11:00 p.m, se sentaron en una mesa y casi les cayeron encima varios muchachos que estaban peleando en eso vio que el hoy finado A.E., se estaba parando de la silla de donde estaba sentado , pero en ese momento M.R. lo empujó hacia donde estaba Alexis , Alexis lo golpeo por la parte del cuello y se lo tiró a Manuel, en el momento en que el finado se iba cayendo Manuel lo empujo y le dio una patada por la espalda o sea por la columna , allí cayo boca arriba al piso el finado y como estaba botando sangre y había quedado inconsciente Alexis le echo cerveza en la cara y al rato llego el amigo que le dicen conejo y se lo llevo para el hospital, allí se quedaron celebrando Alexis y Manuel chocándose las manos y como a la media hora ellas se fueron del lugar.

Así mismo se realizo Prueba Anticipada de Declaración de Testigo en fecha 30-03-04, en donde en presencia del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abog. M.P.B., el Fiscal III del Ministerio Público Abog. C.F., la Defensor Público Penal Abog. Rinalda Guevara, y el imputado Ismael Agüero, en cuyos actos el adolescente C.F.N. y el ciudadano Franklin Agüero, manifestaron que los ciudadanos S.Q. y M.R., fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M..

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: a) Declaración de los Expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito médico Anatomopatólogo, Dr. S.O., sobre resultado de necropsia de ley, de fecha 24-03-04, practicada al cadáver del hoy occiso L.A.M.E.; b) Declaración en calidad de experto al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure seccional Guasdualito, Raiver Rivas, en relación a Inspección Ocular S/N, de fecha 21-03-04, practicada en el Bar Churuata, lugar donde sucedieron los hechos. Así mismo sobre Inspección Técnica S/N en la morgue del Hospital J.A.P. al cadáver de L.M.; c) Declaración en calidad de experto al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure seccional Guasdualito, J.V., en relación a Inspección Ocular S/N, de fecha 21-03-04, practicada en el Bar Churuata, lugar donde sucedieron los hechos. Así mismo sobre Inspección Técnica S/N en la morgue del Hospital J.A.P. al cadáver de L.M.; TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de funcionarios actuantes Raiver Rivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “B” Guasdualito; b) Declaración en calidad de funcionarios actuantes J.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “B” Guasdualito; c) Declaración en calidad de testigo a la ciudadana A.T.E., titular de la cédula de ciudadanía Nro. 24.249.101; d) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano W.E.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.375.504; e) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Palencia L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.184.587; f) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano Chiquillo G.W.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.212.536; g) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano F.J. Agüero Arenas , titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.951.047; h) Declaración en calidad de testigo presencial D.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.148.246; i) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano L.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.375.410; j) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano A.S.Q.G.; k) Declaración en calidad de testigo de la adolescente R.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.320.730; l) Declaración en calidad de testigo presencial de la ciudadana A.R.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.234.509; ll) Declaración en calidad de testigo presencial del adolescente C.F.N.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.379.633. DOCUMENTALES: a) Inspección Ocular S/N practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure seccional Guasdualito Raiver Rivas y J.V., por ser quienes practicaron Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 21 de marzo de 2.004; b) Inspección Técnica S/N practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure seccional Guasdualito en la morgue del Hospital Central J.A.P. al occiso en fecha 21-03-04; c) autopsia Nº 9700-063-140, de fecha 21-03-04, practicada por el médico Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, al occiso que en vida respondiera al nombre de A.M.; d) Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, donde en presencia del Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abog. M.P., el Fiscal III del Ministerio Público Abog. C.F., Defensor Público Penal Abog. Rinalda Guevara y el imputado Ismael Agüero, los testigos Franklin Agüero y C.F.N., manifestaron que los ciudadanos A.S.Q. y M.R. fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.M..

TERCERO

Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito celebró el Acto de audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2004; en ésta oportunidad la defensa representada por la Defensora Pública Abog. Rinalda Guevara Mendoza solicita: Primero: Que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido de conformidad con el artículo 318 ordinales 1y 2 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a sus defendidos y concurrir una causal de no punibilidad con relación a su actuación , como lo es la legitima defensa. Segundo: Opone además la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto, literal “c” por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. Tercero: A todo evento, para el supuesto de que la presente causa sea decretada la apertura a juicio para el debate promueve las siguientes pruebas. TESTIMONIALES: 1.- Se oiga la declaración de R.L.R.R.; 2.- Se oiga el testimonio de A.R.L.A.; 3.- Se oiga el Testimonio de C.F.N.. DOCUMENTALES: 1.- Constancias de buena conducta, residencia y de trabajo de su defendido a los fines de demostrar su buen comportamiento; Cuarto: Solicita de conformidad con los artículos 328 en concordancia con 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad han cambiado y el peligro de fuga y obstaculización de la justicia están desvirtuados. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “C” son declaradas sin lugar por el Tribunal, se acuerdan medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado. El Juez de Control admite la acusación conforme a la calificación fiscal por complicidad Correspectiva previsto y sancionada en el artículo 426, del Código Penal, admitió las pruebas del fiscales y de la defensa, decretó la apertura a juicio Oral y Público, remitiendo la causa al Tribunal del Juicio de éste Circuito y Extensión.

CUARTO

En fecha 03-11-04 se inició el debate o juicio oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, pidió que fuera condenado por el delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 426, 412 del Código Penal Venezolano.

La defensa expone sus alegatos de Principio de Inocencia y la no punibilidad establecida en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare el sobreseimiento a favor de su defendido de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, además se declare la acusación por cuanto su defendido es inocente y promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES. Declaración de los ciudadanos: 1.- Adolescente R.L.R.R.; 2.- A.R.L.A., 3.- C.F.N.V.. DOCUMENTALES: 1.- C.d.b.c. del acusado; 2.- C.d.r. del Acusado; 3.- C.d.t. del acusado oída la exposición de la Defensa oponiendo la excepción mencionada, este Tribunal ACUERDA decidir la misma por separado.

En el debate se procede a tomarle declaración del acusado y se le explica lo relacionado con el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho que tiene el acusado a no incriminarse, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “No desea declarar, sino al final”. Se declara terminada la declaración del acusado y se abre la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son las siguientes: POR LA PARTE FISCAL: EXPERTOS: 1.- Dr. S.O., médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en relación a necropsia de fecha 24-03-04; 2.-Funcionario actuante RAIVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en relación a inspección Ocular S/N de fecha 21/03/04, practicada en el Club la Churuata, lugar donde ocurrieron los hechos, e Inspección Técnica S/N de fecha 21/03/2004, en la morgue del hospital J.A.P. de ésta localidad; 3.- Funcionario actuante, J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en relación a inspección Ocular S/N de fecha 21/03/04, practicada en el Club La Churuata, lugar donde ocurrieron los hechos, e Inspección Técnica S/N de fecha 21/03/2004, en la morgue del hospital J.A.P. de ésta localidad. TESTIMONIALES: Declaración de: 1.- Funcionario Actuante, VIVAS OROZCO H.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, de fecha 21/03/04 folio 97-98; 2.- Funcionario actuante, RAIVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; 3.- A.T.E., en relación con acta de entrevista de fecha 21/03/03; 4.-W.E.F.F., en su carácter de testigo, en relación con acta de entrevista de fecha 21/03/04; 5.- PALENCIA L.D., en su carácter de testigo, en relación con el acta de entrevista de fecha, 21/03/04; 6.- CHIQUILLO G.W.L., en su carácter de testigo, en relación acta de entrevista de fecha 21/03/04; 7.- F.J. AGÜERO ARENAS, en su carácter de testigo, en relación con el acta de entrevista de fecha 21/03/04; 8.- D.E.M.M., en su carácter de testigo, en relación con el acta de entrevista de fecha 21/03/04; 9.- L.H.R., en su carácter de testigo, en relación con el acta de entrevista de fecha 21/03/04; 10.- A.S.Q.G. en su carácter de testigo, en relación con el acta de entrevista de fecha 21/03/04; 11.- Adolescente R.L.R.R., en su carácter de testigo, en relación con el acta de entrevista de fecha 05-04-2004; 12.- A.R.L.A., en su carácter de testigo, en relación con el acta de entrevista de fecha 05-04-2004; 13.- C.F.N.V. en su carácter de testigo. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR S/N practicadas por los funcionarios RAIVER RIVAS Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 21-03-04; 2.- INSPECCION TÉCNICA S/N practicadas por los funcionarios RAIVER RIVAS Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; 3.- RESULTADO DE LA NECROSCOPIA DE LEY, practicada por el médico patólogo S.O.; 4.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30/03/04, de declaración de testigos, donde en presencia del Juez Primero de Control Extensión Guasdualito abogado M.P.B., el Fiscal III de Ministerio Público C.F., la abogada defensa público Rinalda Guevara, el adolescente imputado C.F.N.V., y el ciudadano imputado Ismael Agüero, manifestaron que los ciudadanos A.S.Q. y M.R., fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M.E..

Continuando con el debate, declaró el experto Anatomopatólogo Dr. S.A.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa identificación y juramentación, con relación a necropsia Nro.9700-063-140, de fecha 24 de marzo de 2.004, practicada al cadáver de Mauje Eulegelo L.A., se le dio lectura y reconoció su contenido y firma. Se incorporo por su lectura la presente prueba, quien expuso: La necropsia fue practicada el día 24/03/2004, el cadáver tenía una lesión en la lengua, fisura en masa por traumatismo con golpes contusos recibidos en la región occipital derecha por golpe fuerte con objeto contuso, palo envuelto en sabanas o pie con calzado, porque con el pie sin calzar no es igual y produjo ruptura de vasos sanguíneos, no hubo fractura de hueso, ocurrió que la sangre entra al cráneo y no tiene salida y la única salida que tiene es por la medula espinal, donde se encuentra las amígdalas cerebrales, pero la sangre no puede salir porque el hueco es muy pequeño y comprime y rompe la información con otros órganos como el centro respiratorio y los llamados simpáticos y para- simpáticos, la muerte se produce por enclavamiento de las amígdalas cerebrales es como que se tenga una manguera echando agua y se cierre por alguna parte con la mano el paso de agua, por lo que en este caso se produce una insuficiencia respiratoria y paro circulatorio; el golpe recibido no hace lesión en el cuero cabelludo, no daña el músculo, es como dar un golpe con un bate enrolado en una toalla o sabana, no deja lesión sino que es interna, dentro del cuerpo, si hubiese sido contundente hubiese producido herida, eso cambia la fuerza del golpe, también pudo ser con una patada causada por un pie calzado. A preguntas del Fiscal: ¿Explique que es shock neurológico y equimosis? R= Es cuando las lesiones son del sistema nervioso central y periférico, obstruye la información del cerebro al resto del organismo, hay shock de sangre, pérdida de sangre y equimosis es cuando hay un golpe se llena de sangre dentro de la cavidad craneal. ¿Dígame que tenía en la lengua? R= Un traumatismo con objeto contundente y contuso. ¿Con que objeto fue golpeado en la cabeza? R= Un objeto fijo produce una lesión en el cuero cabelludo, pero un contacto con objetos móviles no ocasiona lesión. ¿Cómo se encontraba el occiso parado, acostado o sentado? R= Pudo haber estado parado o acostado y recibió el golpe que choco y reboto, como en los accidentes de tránsito que son móviles los golpes. ¿Hubo ruptura? R= No sólo equimosis. A preguntas de la Defensa: ¿El golpe pudo haber sido parado o sentado? R= Si. ¿A que hora fue el golpe? R= La autopsia fue a las 10:00 de la mañana y yo calculo la hora de la muerte a que fue a las 08:00 de la mañana, lo que no se es a que hora recibió el golpe, porque depende del calibre del vaso lesionado del goteo de sangre. ¿Cuánto tiempo se lleva el proceso de sangre y hematoma intercraneal? R= Depende de la cantidad de sangre, al cortarse una persona se forma el hematoma como a las tres horas. ¿En este caso cuanto tiempo tardo? R= No se, depende de los vasos sanguíneos lesionados, aquí dio chance para hacerse un hematoma. ¿Si en este caso hubiese tenido la atención medica adecuada y se hubiese hecho un drenaje en el cráneo viviría el occiso? R= En el Hospital de aquí de Guasdualito no hubiese sobrevivido por cuanto no cuentan con los equipos sofisticados, en otras circunstancia podría sobrevivir, tiene la opción de cirugía, pero en un hecho violento como este caso, no da tiempo de salvarse.

Declara la testigo A.T.E., quien previa juramentación e identificación expuso: Vengo por motivo de la muerte de mi hijo, que se esta llevando un juicio ahora, las personas que mataron a mi hijo están detenidas. A preguntas del Fiscal: ¿Diga los hechos como ocurrieron? R= El domingo 21 de Marzo a las 05:00 de la mañana me llamaron para decirme que mi hijo estaba golpeado en el hospital, fui a ver a mi hijo, tenía un ringer y una benutrex, la mamá de Wilmer y una señora embarazada me dijeron que habían dicho que lo que tenía era una borrachera, eso fue a las 5:40 de la mañana en el Hospital, también me dijeron que quienes lo habían golpeado eran unos muchachos que viven por los lados de la coca-cola, salgo a buscar a los muchachos y le pregunte a conejo, me dijo que no los conoce, pero que el otro muchacho si los conoce, me fui con el otro muchacho pero no estaban, en el hospital me buscaron, me dijo el médico que mi hijo había fallecido, fui a la PTJ y puse la denuncia, pero fue Wilmer y el otro muchacho, quien indicaron las características de quienes golpearon a mi hijo. ¿Diga que golpes tenía su hijo? R= En la cara tenía golpes, estaba hinchado por el cuello, también la lengua partida, yo lo revise porque tenía una paleta y al preguntar me dijeron eso, entonces yo lo revise con cuidadito le abrí la boca y estaba la lengua partida. ¿Su hijo estaba consciente? R= No, él estaba inconsciente, no hablo. ¿Diga como se llama conejo? R= W.F.F.. ¿Qué dijo conejo en relación a lo que había pasado antes de morir? R= Cuando él llego a la casa yo estaba dormida, me dijo que Antonio estaba en el hospital, que él estaba con D.M.M. en el Bar la Churuata, se dirige a Manuel y le pide permiso para sacar la pareja, pero lo insulto y le dijo malas palabras y se armo una pelea y Antonio se metió y lo golpearon. A preguntas de la Defensa: ¿Le dijeron en el Hospital que su hijo tenia hemorragia? R= No, cuando yo llegue no había médicos ni enfermeras, solo dos porteros. ¿Cómo sabia los medicamentos que le estaban dando a su hijo? R= Porque estaba el ringer y la caja de benutrex ahí. ¿Diga su el acusado participo o es culpable del hecho? R= La Fiscalía objeta la pregunta por cuanto es el Tribunal a quien corresponde determinar la culpabilidad o no. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción. La Defensa cambia la pregunta. ¿Usted presencio los hechos? R= No, personas que estuvieron cerca me contaron como había sido, dijeron que Manuel y Alexis lo remataron en el suelo.

Declara el testigo F.J. AGÜERO ARENAS, a quien previa identificación y juramentación expuso: Yo llegue a la Churuata como a las 12 de la medianoche, pedí una cerveza, y cuando iba pasando Ismael se sentó conmigo y le brinde una cerveza, Manuel le pego a Antonio. Antonio le pego a Ismael y éste le devolvió el golpe a Antonio, luego empezó una pelea porque no le prestaban a conejo una pareja para bailar, le pegaron a Antonio y fue cuando un chamo le lavo la cara con cerveza, después W.F. lo agarro y se lo llevo. A preguntas del Fiscal: ¿Puede aclarar lo que paso? R= W.F. saca a bailar a una muchacha que esta con Manuel. ¿Quién peleo primero? R= Ismael con Antonio. ¿Quién pego primero? R= Primero pego Antonio a Ismael y después Ismael a Antonio. ¿Dónde le pego? R= En la boca. ¿Antonio quedo de pie o cayo al piso? R= Quedo parado. ¿Después quien peleo? R= Después Wilmer peleo con Manuel y A.Q. con Antonio y fue cuando cayo al suelo. ¿Luego que cayo al suelo que paso? R= Alexis agarro cerveza y le lavo la cara. ¿Quién se llevo al occiso? R= W.F. fue quien se lo llevo. ¿Cuándo Wilmer y Alexis pelean con Ismael, el cae al piso? R= Si. ¿Quiénes estaban cerca? R= Alexis y Wilmer. ¿Estaba en ese lugar el adolescente Neiva? R= No mire a el por ahí. ¿Cómo estaban vestidos y calzados Wilmer y Alexis? R= No recuerdo. ¿Cómo estaba vestido y calzado Ismael? R= No recuerdo como estaba vestido, pero calzado tenía unas sandalias. ¿Quién le echo la cerveza encima a Antonio? R= Alexis. ¿Cuándo A.c. al piso estaba consciente? R= Si. ¿Qué dijo Antonio cuando se paro? R= El nunca hablo. ¿Describe como fue la caída de Antonio? R= El boto sangre por la boca, vomito arriba y quedo sentado. ¿Quiénes estaban cuando cayo? R= W.F. y A.Q.. ¿Qué decían las demás personas cuando Alexis le echaba cerveza en la cara? R= No se que decían las demás personas. ¿Después de esto que hicieron siguieron en la discusión? R= No se, se fueron. ¿Tu vistes las muchachas? R= No. ¿Quién saco a bailar a las muchachas? R= conejo saco a bailar a una mujer de Manuel. A preguntas de la Defensa: ¿Antonio le empezó a dar golpe a Ismael? R= Si, después Ismael le respondió. ¿Ismael le dio motivo para que lo golpeara? R= No. ¿Cómo sucedió el golpe que hizo Antonio? R= Antonio se paro y le pego a Ismael. ¿Después que paso? R= Ismael le dio el golpe a Antonio y dejaron de pelear. ¿Qué hizo Ismael después? R= Se fue, porque agarro la bicicleta y se perdió. ¿Antonio cuando fue golpeado por Ismael quedo parado? R= Si. ¿Por donde lo golpeo Ismael? R= Por la boca, le partió el labio.

Declara el testigo A.S.Q.G., quien previa juramentación e identificación, expuso: Estaba en la Cervecería La Churuata en una mesa con mi tía H.N.G., en eso se formo una riña o pelea, y mire a Ismael Agüero dándole golpes a un muchacho y le eche cerveza en la cabeza para que se levantara, se lo llevaron, cerraron la cervecería y cada uno se fue para su casa. El Fiscal pregunta: ¿Quién estaba peleando? R= Ismael y Antonio. ¿Cuántos estaban peleando? R= Dos o no se porque no estaba cerca. ¿Cómo sabia que había una pelea? R= Me percate por el alboroto. ¿Quién le pego a Antonio? R= No se cuando mire estaba en el suelo. ¿A que distancia estaba Usted de la pelea? R= Como a tres o cuatro metros. ¿Quiénes estaban en el lugar? R= Ismael, el adolescente Neiva, Franklin Agüero, M.R., unas amigas de Antonio. ¿Con quien estaba Antonio? R= Con unas muchachas, que no se quienes eran, no cruce palabras con ellas. ¿Qué tiempo durararon dándose golpe Ismael y Antonio? R= Unos segundos, no fue mucho. ¿Cuál era el motivo por el cual se daban golpe? R= No se. ¿Ellos cargaban algún objeto en la mano? R= No. ¿Quiénes más participaron en la pelea? R= Solo ellos dos. ¿Por qué le echo cerveza en la cara? R= Porque lo distinguía y quería ayudarlo a parar. ¿Qué hizo que Antonio se cayera en el suelo? R= No se que origino la caída. ¿El estaba con vida en el suelo? R= Si. ¿Le vio a Antonio alguna señal de golpe? R= No. ¿Por qué le echo cerveza? R= Ayudándole a parar. ¿Por qué si lo quería ayudar no le dio la mano? R= Porque en ese momento no reacciono y en dos segundos, y fue cuando le eche la cerveza en la cara. ¿Cuándo cae al piso que hacen los demás? R= Se lo llevaron. ¿Tu discutiste en el lugar? R= No, yo no discutí. ¿Cuándo se c.A.I. estaba allí? R= Si estaba. ¿Ismael no ayudo a Antonio? R= No. ¿Franklin participo en la pelea? R= No me fije. ¿Franklin estaba cerca? R= El andaba con Ismael. ¿El adolescente Neiva peleo? R= El andaba conmigo y no mire que se metió. ¿Usted llego a pelear con alguna persona? R= No, con nadie. La Defensa pregunta: ¿A que hora fue la pelea? R= A las 11 a 11 y 30 de la noche. ¿Tu le echaste cerveza a Antonio en la cara? R= Si. ¿Cuándo A.c. él se levanto después? R= Si se lo llevaron los amigos. ¿El camino? R= Si. ¿Usted vio a Antonio cayendo al piso? R= No. ¿Cuándo lo vio ya estaba en el piso? R= Si. ¿Por qué Ismael se fue? R= Si, se fue porque cerraron.

Declara el testigo adolescente C.F.N.V., quien se le tomó juramento de Ley por cuanto manifestó tener 16 años y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal sólo los menores de 15 años declaran sin juramento, se identifico y estuvo asistido por su representante legal M.E.N.V., y expuso: Yo estaba en el club Los Santos, allí cerraron, y me fui para La Churuata, allí e.A., Manuel, Ismael, Franklin, y como a la hora y media yo me fui al baño, cuando regreso consigo una pelea formada, el señor Ismael se retira, Alexis agarra por detrás a Antonio y le da en la cara, el finado cayo y le echo cerveza en la cara, se le voltearon los ojos, una tía de Alexis que estaba ahí le dijo que se quitara porque le iban a echar ese muerto a él, y Alexis se estaba como riendo. El Fiscal pregunta: ¿Quiénes pelearon? R= Manuel con Wilmer, Alexis, el finado y Wilmer, Ismael se acababa de retirar. ¿Alexis le causo golpes? R= Si, el golpe final donde cayo y nadie mas lo toco. ¿Antonio estaba de pie? R= Si, estaba parado cuando Alexis con la mano lo agarro por la cara. R= ¿Quién lo levanto? R= Wilmer lo levanto, estaba botando sangre. ¿Cuándo cayo boto sangre? R= Nada. ¿Por qué peleaban Manuel y Wilmer? R= No se. ¿Con quien andaba Wilmer? R= No se. ¿Con quien andaba Antonio? R= No se. ¿Tú andabas tomando? R= Si pero no borracho. ¿Quiénes estaban tomando? R= Todos. ¿Ismael peleo con Antonio? R= No se porque estaba en el baño. ¿Qué fue lo que vio cuando salió del baño? R= Ismael estaba frente del finado pero se retiro, Alexis lo agarro por detrás. ¿Quién le echo la cerveza de la cara a Antonio? R= Alexis. Antonio se paro solo voluntariamente? R= No, lo paro Wilmer. ¿Cómo lo pararon? R= Alzado. ¿Cuándo se cae Antonio, Ismael estaba retirado? R= Si. ¿Quiénes estaban en la pelea? R= A.Q., quien estaba agachado lavándole la cara, la tía de nombre H.N.G., le dijo que se quitara que le iban a echar ese muerto encima, pero Alexis estaba riéndose y se quito diciendo que esta esnucao, no se quien mas estaba. ¿Para donde se llevaron a Antonio? R= No se. ¿Tuviste discusión con alguno de ellos? R= No. ¿Tu ayudaste a parar a Antonio? R= No, quien lo agarro fue Wilmer. La Defensa pregunta: ¿A que hora fue la pelea? R= A la 1 y media de la madrugada. ¿Usted vio peleando a Ismael con Antonio? R= No. ¿Cuándo sucedió el hecho se llevaron a Antonio en bicicleta? R= No se, yo vi cuando lo agarraron y se lo llevaron pero no se para donde. El Fiscal solicita que por cuanto en declaraciones hablan de una persona tía de Alexis, que estaba presente en el lugar, siendo un hecho nuevo, solicita al Tribunal, que se tome la declaración de esta nuevo testigo H.N.G., de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa considera pertinente la solicitud fiscal y se adhiere a la misma. Este Tribunal, oída la solicitud de la Fiscalía que se llame a declare a H.N.G. y por cuanto la Defensa se adhiere a tal solicitud, a los fines de no lesionar el debido proceso ni el derecho a la Defensa del Acusado y por cuanto una de las finalidades del proceso penal de conformidad con el articulo 13 ejusdem es la búsqueda de la verdad, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud y ACUERDA notificar a la testigo.

Continuando con el debate declara la testigo H.N.G.C. quien previamente juramentada e identificada expuso: Me encontraba en un establecimiento llegue con A.Q., en compañía de Vargas Arias, y el coco, nos ubicaron en una mesa, yo baile con un amigo que me saco a bailar, vengo de regreso, veo que se esta formando un problema, un muchacho saco a bailar a una muchacha, se dieron golpes, el muchacho trastabillo y no cayo, luego se agarraron a golpes y se formo una trifulca, cuando voltee estaba el muchacho en el suelo, el muchacho alto, flaco, le estaba dando golpe por la parte de la cabeza y cayo al piso, mi sobrino A.Q., fue y lo cacheteo y no reacciono, le echo una cerveza y en ayuda de dos personas camino. A preguntas del Fiscal: ¿Diga si el acusado estaba allí y donde? R= En la mesa de al lado no con nosotros. ¿Cuándo sucedieron los hechos, el estaba cerca? R= Se paro a observar de lejos. ¿El acusado estaba lejos del que estaba tirado en el suelo? R= Retirado. ¿A.Q. donde estaba? R= Al lado mío, el se paro después, andábamos con adolescente que le dicen coco, no se como se llama. ¿Cómo era el muchacho de la pelea? R= Trigueño, alto y flaco. ¿Quiénes estaban peleando? R= Como seis u ochos, cuando vi alguien cayo al piso. ¿Cómo cayo, lo golpearon? R= No se, no lo golpearon, no vi si lo golpearon. ¿Usted vio cuando se cayó? R= Si. ¿Dónde estaba su sobrino Alexis? R= En la mesa sentado. ¿Ismael donde estaba? R= Observando parado, no estaba metido en el grupo. ¿Por qué Alexis le echo cerveza? R= En auxilio para que reaccionara. ¿A que distancia estaba de la pelea? R= De sala a sala, cinco metros aproximadamente. ¿Dónde le echo cerveza su sobrino a Antonio? R= Primero le dio por la cara y después le echo cerveza. ¿El occiso camino? R= Si, en ayuda de dos personas mas, que lo agarraron por el brazo. ¿Quiénes sacaron a bailar a las muchachas? R= Conejo a Johana, quien estaba acompañado de Manuel y A.R., ellos estaban cerca de la mesa. ¿Cómo surge la pelea? R= Cuando llego de bailar, Conejo y Manuel, este último es mi hermano, me dicen que el chamo le había faltado los respeto a las muchachas. La Defensa pregunta: ¿El señor Ismael estaba cerca o lejos de Antonio? R= Como a tres o cuatro metros.

Continuando con el debate el día 08 de noviembre de 2004, declara el Funcionario actuante H.J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación e identificación, se le dio lectura a Acta de Inspección Ocular S/N y Inspección Técnica S/N ambas de fecha 21-03-04 Este Tribunal leído y reconocido su contenido ACUERDA incorporar por su lectura la Inspección Ocular y la Inspección Técnica, expuso: En virtud de lograr esclarecer los hechos una vez que la Señora (Señala la ciudadana A.T.E.) se presentó y nos informo que su hijo había fallecido y supuestamente como consecuencia de una riña, nos trasladamos al sitio del suceso y realizamos la Inspección, allí se obtuvo información sobre las personas que se encontraban en el lugar de suceso y quienes participaron en la riña, igualmente nos trasladamos hasta La Morgue del Hospital a los fines de realizar Inspección del Cadáver. Las partes realizan preguntas. A preguntas del Fiscal: ¿Pudo Usted conocer con las entrevistas como sucedieron los hechos? Interviene la Defensa y manifiesta tener objeción a la pregunta ya que la actuación a la cual se refiere son Entrevistas y la actuación del Funcionario son las Inspecciones. El Tribunal declara SIN LUGAR la objeción. Respuesta: Las entrevistas lograron determinar las personas que se encontraban en el lugar del suceso y las personas que participaron en la riña. ¿Usted conoce al ciudadano Agüero Agüero Ismael? Respuesta: Si es ese joven (Señala a Ismael Agüero). ¿Diga cuál fue la participación de Ismael Agüero en la riña? Respuesta: Si participó en la riña pero no golpeó a nadie y mencionó a las personas que si participaron y que inicialmente estaban detenidas. A preguntas de la Defensa: ¿Quiénes se encontraban en el sitio del suceso cuando realizó la inspección? Respuesta: El dueño del local, su esposa y el encargado. ¿A qué hora sucedieron los hechos? Respuesta: En horas de la madrugada. ¿De dónde obtuvo la información de la participación de Agüero Ismael? Respuesta: De las declaraciones de las personas que atienden el negocio y de los que participaron en la riña.

Declara el testigo W.E.F.F., quien juramentación e identificación, expuso: ”Yo trabajaba con el finado, más allá de la alcabala, enterrando madera a un Señor, ese Señor me debía una plata, ese día dejamos de trabajar y nos vinimos para acá, como a las 6:00 de la tarde nos fuimos a cobrar y cobramos lo que nos debían, regresamos dejamos las bicicletas y él me dijo que nos fuéramos por los lados del cementerio, allí bebimos cervezas y una mujer se le pego al lado a él, de allí nos fuimos a la panadería SINAI y seguimos bebiendo, luego fuimos para el “Conuco” y él le saco la mano al carro de un Sr. que vive con la Señora, entonces el Sr. quería que yo le pagara la carrera, yo no le pague, entre al sitio y ellos siguieron hablando afuera y le dijo que lo buscara a las 3:00 de la mañana, el Sr., llegó a las 12:00 y otra vez me cobro a mi la carrera, entonces agarre mi bicicleta y me vine y el se quedo con el Sr. Yo tenía rato en la “Churuata” y después llegó el finado y me pidió que le brindara unas cervezas, me pare pague las cervezas, el Sr. (Señala a Ismael Agüero) estaba bailando con una muchacha y luego se sentaron yo me le acerque y le dije si permitía el gusto de bailar con la Señorita, entonces, me dijo que no fuese payaso al pedir bailar con la mujer con quien él andaba, se paro me empujo y todos los que andaban con él me cayeron, mientras luchaba con los tres vi. al finado vomitar sangre, allí lo ayude a levantarse lo monte en la bicicleta y él me pidió que lo llevara a su casa que estaba muy cansado y tenía mucho sueño pero yo le dije que no que lo llevaba para el Hospital, y así fue en el Hospital me dieron un recipe para que le comprara como una solución, él se retorcía del dolor cuando le pusieron la solución, la mamá me dijo que cuando amaneciera pusiéramos la denuncia en la PTJ, yo le dije que yo reconozco a los que me golpearon a mí pero al finado no.” Las partes realizan preguntas. A preguntas del Fiscal: ¿Usted peleó con Ismael Agüero? Respuesta: Si; ¿Usted andaba con Muaje? Respuesta: Si. ¿Quién inició la pelea? Respuesta: Yo fui a sacar a bailar a la muchacha y él me empujo y allí se inició todo. ¿Vio a alguna persona con pico de botella? Respuesta: No. ¿Vio a alguien golpear a L.A.? Respuesta: No. A preguntas de la Defensa: ¿Diga la hora en que sucedieron los hechos? Respuesta: Como a las 2:00 horas de la mañana. ¿Cuándo Usted levanto a su amigo del suelo estaba consciente y llegó consciente al Hospital? Respuesta: Si. ¿Qué medicamento le indicaron los médicos a Antonio? Respuesta: Una Solución de color amarillo. ¿Sabe los nombres de las personas que lo golpearon? Respuesta: No pero yo los distingos. ¿Quién más peleó? Respuesta: otro muchacho morenito. ¿Quién golpeó a su amigo? Respuesta: No lo vi.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público: 1.- Raiver Rivas, 2.- Palencia L.D., 3.-Chiquillo G.W.L., 4.- D.E.M.M., 5.-L.H.R., 6.-R.L.R.R., 7.- A.R.L.A., por cuanto este Tribunal observa que se realizaron todas las diligencias para que se hiciera efectiva la notificación de los que no estaban notificados, así como ordeno la comparecencia por la fuerza pública de los que ya estaban notificados, sin que haya sido posible su comparecencia en la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien desiste de estos, por cuanto se ha hecho lo posible y no se ha logrado su comparecencia en la audiencia oral y pública. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicita que se prescinda de los testigos antes mencionados. El Tribunal oído los alegatos de las partes acuerda el desistimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia no se incorporan esas declaraciones al debate.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por Ministerio Público: 1.- Resultado de Necropsia de ley, practicada por el Dr. S.O., médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Guasdualito, en fecha 21-03-04 al cadáver de A.M., la cual fue incorporada por su lectura; 2.- Inspección Ocular S/N, practicada por lo s funcionarios Raiver Rivas y J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Guasdualito, al sitio del suceso, fue incorporada por su lectura con la declaración del experto J.V.; 3.- Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios Raiver Rivas y J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Guasdualito, al sitio del suceso, fue incorporada por su lectura con la declaración del experto J.V.. 4.- Prueba Anticipada de fecha 30-03-04 de declaración de testigos, practicada por el Juez de Control de este Circuito y extensión en donde declararon los ciudadanos Franklin Agüero y C.F.N.. Solicita el derecho de palabra el Fiscal quien solicita que por cuanto los testigos que declararon en esta prueba anticipada se hicieron presentes en el debate y rindieron su declaración es por lo que desiste de la incorporación de esta prueba por su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien esta de acuerdo con la desincorporación de esta prueba por cuanto los testigos declararon en esta audiencia. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes Acuerda de conformidad con los artículos 358 y 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de la incorporación por su lectura de la prueba anticipada de declaración de testigos por cuanto los testigos declararon en el debate oral y público en consecuencia no se incorpora dicha prueba.

En cuanto a las Pruebas Documentales presentada por la Defensa: 1.- C.d.R., se ordeno la lectura por secretaria, incorporándose la misma por su lectura; 2.- C.d.B.C., se ordeno su lectura por secretaria, incorporándose por su lectura; 3.-C.d.T., se ordeno su lectura por Secretaria, incorporándose por su lectura.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente le advierte al acusado y a la Defensa sobre la posibilidad de cambiar la calificación del delito de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 412,407 en concordancia 426 del Código Penal Venezolano, por cuanto el Ministerio Público acusa por el delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Preterintencional y observa este Tribunal que la Complicidad Correspectiva no constituye un tipo penal, sino como su nombre lo indica una clase de complicidad, se advierte el cambio de calificación del delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 412,407 en concordancia 426 del Código Penal Venezolano . La Juez concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que presenten sus observaciones y preparen sus nuevos alegatos al respecto. El Fiscal no presenta ninguna objeción . La Defensa no presenta objeción y solicita se continué el debate. El Tribunal declara terminada la recepción de pruebas.

El acusado solicita al tribunal el derecho de palabra y concedido que le fue expuso que desea declarar, el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez le concede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, expuso: “Yo estaba en la Churuata sentado en la mesa y vino Eulegelo me dio un golpe y yo se lo regrese y allí quedaron peleando W.F.”. La Representación Fiscal pregunta: ¿Usted conocía a Antonio? Respuesta: Si. Pregunta: ¿En el pasado tuvo alguna pelea con él? Respuesta: No. Pregunta: ¿Por qué le pegó? Respuesta: Porque sacó a bailar a la mujer de Manuel y allí empezó todo. ¿Wilmer andaba con Antonio? Respuesta: si. ¿Con qué lo golpeó? Respuesta: Con la mano. ¿Usted vio a Antonio en el suelo? Respuesta: No. ¿Usted vio el traslado de Antonio? Respuesta: No. ¿Quién le propinó los golpes? Respuesta: A.S.Q.G.. ¿Alexis es su amigo? Respuesta: Si vive en el Barrio ¿Quién andaba con Usted? Respuesta: Franklin Agüero. ¿Franklin participó en la pelea? Respuesta: No. La Defensa pregunta: ¿Cómo se encontraba cuando Antonio se le acercó? Respuesta: Sentado. ¿Existía motivo para que él lo golpeara? Respuesta: No.¿Qué hizo cuándo él lo golpeó? Respuesta: Le di un golpeó. ¿Observó cuando golpeaban a Antonio y que do en el suelo? Si. Se repite la pregunta y responde No. Se declara concluida la declaración del acusado.

Finalizado el debate, el Fiscal del Ministerio Público formuló sus conclusiones, exponiendo: Entre otras cosas que oídas las declaraciones podemos observar las contradicciones, existe falsedad; las declaraciones de los testigos nos llevan a concluir que si hubo participación en la riña ya que la causal de muerte de L.A.M. fue una riña donde participó Ismael Agüero Agüero por lo que tiene responsabilidad en la muerte de L.A.M. por lo que debe ser Condenado por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva.

La Defensa en su conclusión señala: Que afianzándose en las declaraciones y pruebas evacuadas en este juicio se concluye que el Ministerio Público no ha demostrado fehacientemente la participación de Ismael Agüero Agüero en la muerte de L.A.M.E., se comprueba que efectivamente Antonio se acerca a él y lo golpea, él responde y se retira inmediatamente del sitio, su respuesta encuadra en la legítima defensa, se ha probado que el Sr. Muaje se involucra posteriormente en otra pelea que sí le ocasionó la muerte, por esta razón solicita el Sobreseimiento como causal de no punibilidad, en virtud de que su defendido no participó; y en caso de que éste no sea declarado pido el cambio de calificación jurídica ya que por lo declarado por el Médico Forense se denota que la muerte de Antonio pudo ser evitada si la atención médica hubiese ordenado en el transcurso de las 3 primeras horas de su ingreso al Hospital un Traslado bien sea para la población de Arauca o San Cristóbal a los fines de la realización de un drenaje, por esta razón la calificación debe ser Homicidio Preterintencional Con Causal y en caso de su Condena se tomen en consideración las atenuantes: Riña Colectiva, menor de 21 años, buena conducta predilectual y estar bajo los efectos del alcohol. Así mismo desisto de la excepción del artículo 28 ordinal 4 literal c que fuera opuesta en mis alegatos de apertura. La ciudadana Juez Presidente le explica a la Defensa que ésta no es la oportunidad para solicitar el cambio de la calificación, esta oportunidad era antes de las conclusiones. Así mismo, se le otorga la posibilidad al Fiscal y la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas, a lo cual hicieron uso las partes.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Que “referente al debate hay tantas versiones pero yo no entiendo porque la muchacha que bailo con él no esta aquí, M.R. y él cuando eran niños peleaban en la escuela, muchas personas observaron cuando Manuel se acercó al sitio donde estaba mi hijo y le dijo que ahorita vamos arreglar el problema que teníamos desde muchachos, allí comenzó la pelea ella se iba a meter pero la agarraron, le echaron una cerveza en la cara y se chocaron las manos celebrando y se fueron a celebrar que le habían ganado la pelea”.

II

A.l.h.l. pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO: Quedo demostrado con las siguientes pruebas:

A)Con la necropsia de ley practicada al cadáver de L.A.M., en fecha 21 de Marzo de 2.004, inserta al folio 237 y su vuelto, que adminiculada a la declaración del experto Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente se produjo la muerte de L.A.M.E., a consecuencia de hematoma epidural, a nivel sedural hemorragia (sangre liquida, presenta herniación de amígdalas cerebelosas, a nivel de cuero cabelludo no presenta lesión a nivel de músculo temporal derecho hay equímosis extravasución de sangre.

  1. Inspección Ocular S/N, practicada por los funcionarios Raiver Rivas y J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, al sitio del suceso, que adminiculada con la declaración del experto J.V., se valora como plena prueba, prueba que fuera incorporada de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, con la misma quedo demostrado que en Bar Churuata, en la madrugada del día 21 de marzo de 2.004 se produjo un hecho violento por cuanto en el piso de dicho local el experto observo manchas de color pardo rojizo, que por las características se presume que es sangre.

    B)Inspección Técnica S/N practicada por los funcionarios Raiver Rivas y J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, al cadáver de A.M.E., que adminiculada con la declaración del experto J.V., se valora como plena prueba, prueba que fuera incorporada de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, con la misma quedo demostrada la muerte de L.A.E., e hicieron una descripción de las características fisonómicas del cadáver y a su identificación.

  2. Con la declaración de la testigo A.T.E., madre de la víctima, quien demostró en el debate que decía la verdad, ya que no incurrió en contradicciones, ni demostró tener ningún interés en contra del acusado, por lo que su declaración tiene valor de plena prueba para el Juzgado, habiendo quedado demostrado en consecuencia El domingo 21 de Marzo a las 05:00 de la mañana me llamaron para decirme que mi hijo estaba golpeado en el hospital, fui a ver a mi hijo, tenía un ringer y una benutrex, la mamá de Wilmer y una señora embarazada me dijeron que habían dicho que lo que tenía era una borrachera, eso fue a las 5:40 de la mañana en el Hospital, también me dijeron que quienes lo habían golpeado eran unos muchachos que viven por los lados de la coca-cola.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Quedó demostrada con las siguientes pruebas:

1) Con la declaración del testigo F.J. AGÜERO ARENAS, a la que se le da valor de plena prueba, por cuanto fue testigo presencial de los hechos y la forma en que hizo sus deposiciones demostraron que decía la verdad, no incurrió en contradicciones, señalaba con certeza y seguridad al acusado con relación a los hechos en los cuales había participado, por lo que la misma merece fe para el Tribunal, habiendo quedado demostrado que el acusado Ismael le pego a Antonio, que la pelea empezó porque Manuel no le prestaban a conejo (W.F.)su pareja para bailar, el testigo también manifestó que Ismael golpeó a Antonio en la boca, Así mismo dijo que Antonio primero golpeo a Ismael y fue cuando este lo golpeo, que después de que Ismael le pego Antonio este quedo de pie

2) En cuanto a la testigo A.T.E., el tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto se limito a señalar que el domingo 21 de Marzo a las 05:00 de la mañana la llamaron para decirle que su hijo estaba golpeado en el hospital, se fue a verlo y tenía un ringer y una benutrex. Que le habían dicho que quienes lo habían golpeado eran unos muchachos que viven por los lados de la coca-cola, que ella una vez que fallece su hijo se dirige a la PTJ (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y puso la denuncia. De dicha declaración el tribunal no puede obtener ningún elemento probatorio en contra del acusado, ya que ella se limito a declarar lo que las otras personas que fueron testigos presenciales le dijeron, y es por lo que este tribunal no le da ningún valor probatorio.

En cuanto a las declaraciones de A.S.Q.G. e H.N.G., este tribunal observa que los testigos demostraron en el debate oral y público que no decían la verdad, ya que habían contradicciones en sus declaraciones lo que demuestran que mentían. A.S.Q.G. manifestó: Que estaba en la Cervecería La Churuata en una mesa con su tía H.N.G., en eso se formo una riña o pelea, y miro a Ismael Agüero dándole golpes a Antonio, cuando le preguntaron ¿Cuántos estaban peleando? R= Dos o no se porque no estaba cerca. ¿Cómo sabia que había una pelea? R= Me percate por el alboroto. ¿Quién le pego a Antonio? R= No se cuando mire estaba en el suelo. ¿A que distancia estaba Usted de la pelea? R= Como a tres o cuatro metros.¿Qué tiempo durararon dándose golpe Ismael y Antonio? R= Unos segundos, no fue mucho.. ¿Qué hizo que Antonio se cayera en el suelo? R= No se que origino la caída. ¿El estaba con vida en el suelo? R= Si.

H.N.G.C.: manifestó que se encontraba en el establecimiento Bar La Churuata estaba con A.Q., Vargas Arias, y el coco, cuando viene de bailar observa que se esta formando un problema, porque un muchacho saco a bailar a una muchacha, el muchacho trastabillo y no cayo, luego se agarraron a golpes y se formo una trifulca, cuando voltea estaba el muchacho en el suelo, el muchacho alto, flaco, le estaba dando golpe por la parte de la cabeza y cayo al piso, su sobrino A.Q., fue y lo cacheteo y no reacciono, le echo una cerveza y en ayuda de dos personas camino. Cuando le preguntaron si el acusado estaba allí y dijo que en la mesa de al lado. También declaro que cuando sucedieron los hechos, el acusado se paro a observar de lejos, muy diferente a lo que dijo A.S.Q.G., quien declaró que quien estaba golpeando a A.M. era Ismael Agüero, estaban los dos en la misma mesa y vieron de diferente manera la pelea A.Q. vio a Ismael golpeando a A.M. y su tía H.N.G. vio a un adolescente golpeando a A.M., y dijo que Ismael sólo observaba, es insólito que dos personas que están sentadas en la misma mesa, vean un hecho de diferente manera. Todos estos razonamientos llevan a este tribunal concluir que los testigos declararon falsamente, incurrieron en contradicciones, por lo que sus dichos no merecen ninguna fe para el tribunal, y es por lo que no les da ningún valor probatorio.

En cuanto a la declaración del adolescente C.F.N.V., cuyo testimonio merece fe para el tribunal, ya que demostró que decía la verdad adminiculada a la declaración del testigo F.J. Agüero Arenas, la misma constituye un indicio de que efectivamente el acusado Ismael Agüero, se encontraba la noche del 21-03-04, en el Bar La Churuata.

En cuanto a la declaración del testigo W.E.F.F., cuyo testimonio merece fe para este tribunal por cuanto demostró que decía la verdad, adminiculada a las declaraciones de los testigos F.J. Agüero Arenas, y C.N.V., las mismas constituyen un indicio de que efectivamente el acusado Ismael Agüero, se encontraba la noche del 21-03-04, en el Bar La Churuata. Así mismo han sido contestes en sus declaraciones W.E.F.F. y F.J. Agüero Arenas de que en el Bar La Churuata, el día 21-03-04 hubo una pelea entre varias personas, entre las que se encontraba el acusado Ismael Agüero. Por lo que concatenadas estas declaraciones el tribunal les da el valor de plena prueba.

El Tribunal le dio el valor probatorio de plena prueba a estas declaraciones, ya que los testigos estuvieron contestes en las mismas, en cuanto al hecho de que el día 21-03-04 en el Bar La Churuata, se encontraba el acusado Ismael Agüero Agüero, así mismo han sido contestes los testigos F.J. Agüero Arenas y W.E.F.F. en afirmar en el Bar La Churuata, la noche del 21-03-04 se armo una pelea entre varias personas que se encontraban en dicho lugar y que el acusado Wilmer Agüero participo en dicho hecho. La certeza la obtiene el Tribunal cuando declaran estos testigos y en forma enfática todos coinciden en señalar de que la noche 21-03-04, el acusado Ismael Agüero se encontraba en el Bar La Churuata, y los testigos F.J. Agüero y W.E.F.F. en sus deposiciones indicaron que esa noche 21-03-04, hubo una pelea en el Bar La Churuata y que el acusado participo, por lo que debe responder por la muerte de A.M. aún cuando la intención de él era sólo golpearlo.

A la declaración del acusado el Tribunal valor de plena prueba, por cuanto él manifiesta que se encontraba la noche 21-03-04 en el Bar La Churuata, que la víctima A.M. lo golpeo y le devolvió el golpe, y que estaban peleando varias personas. Este Tribunal observa que la declaración del acusado adminiculada con las declaraciones de C.F.N., F.J. Agüero y W.F., son contestes en señalar que él se encontraba el día 21-03-04, en el Bar La Churuata. Así mismo la declaración del acusado es conteste con las declaraciones de los testigos Franklin Agüero Arenas y W.F.F. cuando afirma que en ese sitio estaban peleando varias personas entre las que se encontraba el acusado. También es conteste la declaración del acusado Ismael Agüero con la declaración de F.J. Agüero de que él golpeó al hoy occiso A.M.. Observa este tribunal que con las pruebas antes analizadas, quedó suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de A.M.E..

En cuanto la c.d.r. del acusado Ismael Agüero, que fue incorporada por su lectura de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le da ningún valor , ya que no aportan ningún elemento probatorio al proceso ya que sólo se limita en señalar el lugar de residencia del acusado.

En cuanto a la c.d.b.c. del acusado Ismael Agüero, que fue incorporada por su lectura de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le da ningún valor , ya que no aportan ningún elemento probatorio al proceso, ya que sólo se limita en señalar la buena conducta del acusado.

La c.d.T. del acusado Ismael Agüero, que fue incorporada por su lectura de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le da ningún valor , ya que no aporta ningún elemento probatorio al proceso, ya que sólo se limita en señalar que el acusado trabaja a expensas propias y devenga un salario de Bs. 200.000.

III

PRIMERO

Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capitulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye: que queda efectivamente demostrado el hecho de que en fecha 21 de marzo del año 2004, en el Bar La Churuata, se encontraba el acusado Ismael Agüero Agüero, que se inicio una pelea entre varias entre las que se encontraba el acusado, que éste manifestó en su declaración que él también golpeó a la víctima A.M..

Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 412, 407 en concordancia 426 del Código Penal el cual establece:

Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407...”.

Artículo 426. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará

a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad..

SEGUNDO

También quedó demostrado, conforme a las pruebas a.e.e.p.I. lo relativo a la culpabilidad del acusado Ismael Agüero Aguero, en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, por lo que su conducta debe ser reprochada socialmente, y en consecuencia se le declara culpable, por unanimidad de los miembros del tribunal Mixto. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en todo lo antes analizado y expuesto este Tribunal acoge los hechos señalados en la acusación fiscal, conforme al cambio de calificación prevenida por este Tribunal.

En cuanto a la petición de la defensa que se acuerde el sobreseimiento del acusado de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal observa que el artículo 318 en su ordinal 1 se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado, del análisis que se hace en el punto de las pruebas quedo suficientemente demostrado el cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusad. Es de resaltar que el Tribunal puede decretar el sobreseimiento, después de que el Ministerio Público presenta acusación, sólo cuando se declaran con lugar las excepciones establecidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por estas razones que el Tribunal niega la petición de la defensa de acordar el sobreseimiento del acusado.

TERCERO

PENALIDAD

Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Ismael Agüero Aguero, por el delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 412, 407 en concordancia con el 426 del Código Penal. Al efecto se observa, que el delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple establece una pena de o6 a 08 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 su término medio es de 07 años de presidio, el artículo 426 establece una rebaja de una tercera parte a la mitad, el tribunal hace la rebaja en una tercera parte , es decir , 04 años 08 meses. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que sea menor de 21 años y que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le aplica la pena de 03 años de presidio.

IV

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a ISMAEL AGÜERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.633, nacido en fecha 22-04-1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, hijo de I.U. y Ana Agüero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio J.F., Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRESIDIO por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio A.M.E., previsto y sancionados en los artículos 412, 407 en concordancia con el 426 del Código Penal, por los cuales fue acusado por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. C.F., y a las accesorias previstas en el artículo 13 Código Penal. Se mantiene la Medida dictadas por el Juez de Control. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por se la Justicia gratuita. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LOS ESCABINOS

SAUL SUAREZ LEMUZ (TITULAR 1)

MARIA TEODORA MONZON AGUIRRE (TITULAR 2)

La Secretaria,

Abg. C.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1M187-04 La Secretaría,

Abg. C.C.

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