Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001099

PARTE DEMANDANTE: RINALDI MARTIN & ASOCIADOS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 62, Tomo 5º y autorizadas según el acta constitutiva y Estatutos Sociales en su cláusula décima séptima.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, F.R. y F.R.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.337 Y 104.142.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A. y OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1.997, bajo el Nº 27, tomo 31-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO (Inversiones La Playa Blanca C.A.) R.L. y M.C. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.070 y 90.461, respectivamente y de (Ocean Alimentos de Venezuela C.A.) J.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.371.

MOTIVO: TERCERIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)

En fecha 19 de Octubre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la Tercería propuesta por las ciudadanas S.M.M.G. y M.d.P.G. en representación de RINALDI MARTIN & Asociados C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A. Y OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA C.A., mediante auto que textualmente expresa lo siguiente:

Este Tribunal observa de los recaudos acompañados y los hechos alegados por el tercero interviniente que con respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por vía principal, no fueron firmados ni aceptados por persona alguna COMO TAMBIEN OBSERVA ESTE Tribunal que tales instrumentos no hacen específica referencia a cual local comercial corresponden, así como también se observa de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en el particular cuarto solicitaron dejar constancia de la condición que ocupa la firma comercial El Manjar C.A. del local objeto de juicio, persona distinta a la interviniente en tercería, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión en cuestión

.

En fecha 21 de octubre de 2.009 las ciudadanas S.M.M.G. y M.D.P.G., en su carácter de representantes de la empresa RINALDI MARTIN & ASOCIADOS, C.A. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Á.A.O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.522, interponen Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil a los fines de su distribución. Una vez realizado el trámite respectivo, correspondió a esta Alzada conocer el presente asunto, dándosele entrada y ordena se prosiga por la vía del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, pasa este sentenciador a la revisión de las actas, para dilucidar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Las ciudadanas S.M.M.G. y M.D.P.G. en su carácter de representantes de la empresa RINALDI MARTIN & ASOCIADOS, C.A, asistidas del abogado J.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.800, consignó escrito libelar a través del cual expuso que; en fecha 25 de Mayo de 2.007, Inversiones Playa Blanca C.A. interpone demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de los Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Noviembre, Diciembre del 2.006, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.007, en contra de Ocean Alimentos de Venezuela, manifiesta que en fecha 14 de Junio de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró con lugar la pretensión de la demanda y ordena el secuestro del bien inmueble objeto de la litis en fecha 22 de Julio. En fecha 28 de Julio de 2.009, manifiesta la parte actora que le informan de la ejecución de la Medida de Secuestro en el local donde funciona la misma por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Falcón con sede en Tucacas, inmediatamente se traslada hasta la sede de la empresa y es informada de la situación, aclara en su escrito que para la fecha de la ejecución de la medida su representada Rinaldi Martin & Asociados se encontraba solvente en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento del local, los cuales se cancelaron en su oportunidad a la empresa demandante Inversiones Playa Blanca, C.A, en fecha 28 de Julio de 2.009, el abogado de Ocean Alimentos de Venezuela, interpuso Amparo con medida cautelar ante el Tribunal Superior Contencioso y Administrativo del Estado Lara, el cual ordenó la suspensión inmediata del secuestro ordenado, el 14 de agosto de 2.009, fue declarada con lugar la acción de A.C. declarada Nula la decisión de fecha 22/07/2009, expresa que en fecha 18 de marzo de 2.004, la empresa Inversiones Playa Blanca C.A. en la persona de su representante legal C.d.B.P., firman un contrato de arrendamiento con la Empresa Ocean Alimentos de Venezuela en la persona de Máximo Marzari Gaggini representante legal de la empresa simulando un acuerdo en virtud de que ambas empresas mantuvieron un litigio en principio, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra de fecha 20 de diciembre de 2.000, y posteriormente reformada al procedimiento Intimatorio, con decisión definitiva en fecha 18 de febrero de 2.004, por ante el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en donde declararon inadmisible la demanda, situación que se evidencia del contenido de la cláusula décima sexta de la simulación de Contrato suscrito entre las partes, que corre en juicio principal y que fue el fundamento y prueba de dicha demanda en la que hacen mención del supuesto arreglo, por el local distinguido con el Nº P-02 ubicado en el nivel Plaza, del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la carretera Nacional Morón-Coro de la Población de Tucacas, esquina calle La Montaña, Municipio Autónomo S.d.E.F., ambas partes tenían desacuerdo, y decidieron llamar a un tercero interesado en el arrendamiento del mismo local, en el cual la parte actora accedió a recibir en arrendamiento el local mencionado, de manera verbal en virtud que ya existía contrato suscrito entre las partes autenticado, posteriormente se haría por escrito, cancelando pagos por finiquito de deuda por los cánones adelantados que asumió su representada Rinaldi Martín & Asociados con Inversiones Playa Blanca, C.A. desde los meses de Marzo del 2.004 hasta Julio del 2.009, ambos inclusive y por los derechos de arrendataria (derecho a las llaves) y de recibos de pago del canon de arrendamiento, suscrito, aceptados y convalidados por Inversiones Playa Blanca C.A. a nombre de la empresa Rinaldi Martín & Asociados, desde agosto 2.004 hasta mayo 2.006, luego de esa fecha la arrendadora le informa a la arrendataria que los depósitos siguientes deberían ser realizados por medio de depósitos bancarios en la Cuenta Corriente perteneciente a Inversiones Playa Blanca, en la entidad Banesco, bajo el Nº 0134-0416-0441-6100-8694. Manifiesta la parte actora que Inversiones Playa Blanca no cumplió con las Obligaciones como Arrendador, de comunicar a través de telegramas, carta certificada o cualquier otro medio idóneo a la dirección del inmueble arrendado, su voluntad y decisión de manera unilateral de no prorrogar el término de vigencia de este contrato, sino que lo hizo a través de una demanda de resolución de contrato. En consecuencia, demanda a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A.. y OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, C.A., en TERCERIA y solicita se ordene la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y declare la nulidad del contrato, por cuanto la misma está fundamentada en un derecho preferente, como lo es la existencia de instrumentos probatorios fehacientes que demuestran la titularidad de arrendatario de su representada del local objeto de litis; estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.. 20.000,oo), solicita sea admitida la tercería presentada conforme a lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

UNICO: La presente tercería es intentada por parte de RINALDI MARTIN & ASOCIADOS, C.A, en contra de INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A. y OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, C.A.,

En este sentido el artículo 371 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrán ante el Juez de la causa en primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

A su vez el artículo 370 ejusdem en su Ordinal Primero, establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

Ahora bien, el artículo 376 ibidem establece:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que mientras exista un juicio pendiente (aunque sea en su fase de ejecución), el tercero puede intervenir, y ello no significa conforme enseña HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 183):

Que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma RES INTER LIOS JUDICATA ALIS NEQUE PRODESSE NEQUE NOCERE PO TEST (cfr Art. 1.395 CC); en otros palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultados perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente – luego de concluido el proceso – un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

Esto demuestra que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en nada empece la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta es su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada.

En estos casos si la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente podrá el Tribunal suspender la ejecución de la sentencia definitiva, entendiéndose por tal al documento público o auténtico, reconocido judicialmente que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.

Ahora bien, consta en autos, copias certificadas del juicio llevado a cabo por Resolución de Contrato de Arrendamiento entre las empresas Inversiones Playa Blanca C.A., y Ocean Alimentos de Venezuela C.A. contentivas de sentencias proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de septiembre de 2.009, donde declara Con Lugar la expresada demanda y se condena a la perdidosa Ocean Alimentos de Venezuela a la entrega del inmueble objeto de la controversia y de entrega material del local (folios 166 al 205) practicada en fecha 16 de diciembre de 2.009, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. En consecuencia en el juicio principal, que se llevó a cabo entre las partes demandadas en la presente tercería, hubo cabal cumplimiento del fallo, la extinción del proceso en la fase ejecutiva, por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería propuesta, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente, por lo que los hechos fácticos de la tercería no está subsumidos en lo contemplado en el artículo 576 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse ya ejecutado la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio principal.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta las ciudadanas S.M.M.G. y M.D.P.G., en su carácter de representantes de la empresa RINALDI MARTIN & ASOCIADOS, C.A. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Á.A.O., del auto de fecha 19 de Octubre de 2.009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el juicio de Tercería intentado por las empresa Rinaldi Martín & Asociados C.A., en contra de la empresa Inversiones Playa Blanca C.A., y Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., que declaró INADMISIBLE la demanda.

Queda así CONFIRMADA el fallo en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

FDO El Secretario,

Dr. S.D.M.M. FDO

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

FDO

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil Diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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