Decisión nº 677 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: RINALDO ALBERTI GROSSO e I.M.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.868.866 y 70.145 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.D. y J.J.S.L., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.870 y 36.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maiquetía del Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad No. 31.199.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.744.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 859-04

Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio; cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, siendo recibido por Secretaría el 25 de febrero de 2004.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En esta misma fecha se dejó constancia de haberse librado la orden de comparecencia.

El nueve (09) de marzo de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y sustituyó el poder en la persona del abogado J.J.S.L..

Cursa al folio 31 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en donde manifiesta que no pudo citar personalmente a la parte demandada.

En fecha doce (12) de marzo de 2004, compareció la parte actora y solicitó se procediera con la citación mediante carteles, el quince (15) de marzo de 2004, se ordeno librar cartel de citación a nombre de la parte accionada; en fecha diez y siete (17) de marzo de 2004, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido cartel de citación.

Cursa al folio 43 diligencia suscrita por el apoderado actor consignando separatas del cartel de citación publicado en el diario La Verdad.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, compareció el Secretario Accidental y dejó constancia de haber fijado cartel de citación a nombre del ciudadano M.Á.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El veintinueve (29) de marzo de 2004, compareció la parte actora consignando separatas del cartel de citación publicado en el diario El Universal, en esa misma fecha se agregaron a los autos la publicación del cartel consignado; asimismo la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.

En fecha tres (03) de mayo de 2004, compareció la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial al demandado.

En fecha seis (06) de abril de 2004, se dictó auto ordenando cómputo por secretaria, en esta misma fecha se realizó el cómputo y se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la abogado Erlis González.

El diez y ocho (18) de mayo de 2004, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial, el veinte (20) del mismo mes y año, compareció la ciudadana Erlis González y consignó diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, compareció la defensora judicial del demandado y consignó escrito de contestación de la demanda.

El veinte (20) de julio de 2004, la Secretaria dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas presentado por la actora.

El cinco (05) de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente y ordenó agregar las pruebas presentadas por la actora a los autos, las cuales fueron admitidas en fecha diez (10) de agosto de 2004.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, compareció la actora y consignó escrito de informes.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que sus mandantes adquirieron según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas para la comunidad conyugal, por compra efectuada al ciudadano M.A.R.C., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, situado en la calle que conduce al antiguo cementerio, en la localidad de Pariata del Municipio Maiquetía. Que el precio de la venta fue la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40.000,00) los cuales su mandante pagó en ese acto, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y el saldo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mediante el pago de diez cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, pagadera la primera de ella, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la protocolización de la mencionada escritura de venta y las siguientes, pagaderas cada treinta días subsiguientes a la primera. Que a tal efecto se habían librado diez (10) letras de cambio por las cantidades y vencimientos antes referidos, constituyéndose en consecuencia una hipoteca legal sobre el referido inmueble, propiedad de sus poderdantes.

Señala que sus mandantes cumplieron a cabilidad con el pago de las letras, no obstante al pago efectuado, el acreedor hipotecario no ha otorgado en forma alguna el debido documento de liberación o finiquito de la hipoteca legal indicada, todo ello a pesar de las multiples solicitudes que se le efectura expresamente, que solo se había limitado a entregar el original de cada giro a medida que se iban cancelando.

Que en vista de que el acreedor hipotecario se había negado a cumplir con su obligación de otorgar el documento correspondiente de liberación, ello impedía a sus poderdantes el pleno ejercicio del derecho constitucional sobre la propiedad, toda vez que no les era posible ejercer su derecho de disposición sobre su inmueble, constituyendo tal omisión una flagrante violación del precepto consitucional, que ampara el derecho a la propiedad.

Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano M.Á.R.C. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en declarar la extinción de la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de sus poderdantes debido al pago total de la obligación hipotecaria y a que dicha obligación se encuentra prescrita.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada lo hizo rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte actora ejerció ese derecho.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Diez (10) originales de letras de cambio a favor del ciudadano M.R.C., las cuales fueron debidamente verificadas en conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio cumpliendo con todos los requisitos allí establecidos y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opuso es por lo que en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

    De los instrumentos cambiarios ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano R.A.G. pagó cada una de las letras de cambio que garantizaban la obligación relativa al inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión, quedando de esta manera liberado de la obligación suscrita con el ciudadano M.Á.R. . Así se establece.

  2. - Copia Simple del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal del inmueble consituido por un lote de terreno y la casa sobre el contruida, situada en Pariata en la Calle que conduce al antiguo cementerio Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, es por lo que se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante se observa que el ciudadano M.Á.R.C. dio en venta al ciudadano Alberti Grosso un inmueble constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, situada en la calle que conduce al antiguo cementerio, en la localidad de Pariata del Municipio Maiquetía del Estado Vargas, anteriormente, Departamento Maiquetía del Municipio Vargas, que a los fines de garantizar el pago de dicho inmueble se constituyó sobre el mismo fue constituida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1.885 ordinal 1° del Código Civil hipoteca legal; siendo que la misma se constituye sin la intervención de las partes.

    En este mismo orden de ideas se observa que los artículos 1.907, 1.908 y 1.952 del Código Civil dispone:

    Artículo 1.907 “Las hipotecas se extinguen:

    …4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.”

    Artículo 1.908. “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

    Artículo 1.952 “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determiandas por la Ley.”

    Asimismo establecen los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    Se estableció en la Sentencia del 21 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. con ponencia del Dr. C.E.D., lo siguiente:

    …La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta (….).

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

    En estos términos podemos señalar que la actora adquirió una obligación cuando suscribió el contrato de compra-venta antes debidamente valorado, y que de las letras de cambio consignadas se desprende que se libró de la referida obligación al haber pagado todas y cada una de las letras de cambio libradas para el momento de la suscripción del contrato, aunado al hecho que la hipoteca legal que se constituyó el 05 de noviembre de 1962 cuyo lapso de prescripción es de 20 años, se encuentra prescrita en tal sentido y por cuanto la actora demostró haber cumplido con su obligación es por lo que se infiere que esta demanda debe prosperar en derecho en virtud de ello se declara prescrita la hipoteca legal constituida sobre el inmueble constituida por un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, situado en la calle que conduce al antiguo cementerio, en la localidad de Pariata del Municipio Maiquetía del Estado Vargas, anteriormente, Departamento Maiquetía del Municipio Vargas y extinguida la obligación. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara R.A.g. E I.M.D.D.A., a través de sus apoderados judiciales A.A.D. y J.J.S.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.870 y 36.122 respectivamente contra el ciudadano M.Á.R.C.., representado por la Defensora Judicial Abogado ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.744.

SEGUNDO

Se declara prescrita la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble contituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, situado en la calle que conduce al antiguo cementerio, en la localidad de Pariata del Municipio Maiquetía del Estado Vargas, anteriormente Departamento Maiquetía del Municipio Vargas y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con calle que conduce al antiguo cementerio; SUR: con carretera que conduce a la ciudad de Caracas; ESTE: con una quebrada y OESTE: con casa que es o fue de propiedad pde M.Á.R.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas, en fecha 05 de noviembre de 1962, bajo el No. 21, folio 70, Protocolo I, tomo 6, 4to Trimestre del citado año y en consecuencia liberada la obligación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

E.B.G.,

LA SECRETARIA,

L.E. ROJAS P.

En esta misma fecha 17 de diciembre de 2004 y siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.E. ROJAS P.

Exp No859-04

EBG-Lr.

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