Decisión nº 21-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

EXP. N° 0236-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: YOIRIS J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.179, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de sus hijas adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos en alzada: Nelitza F.A. y G.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 140.199, respectivamente.

CONSIGNATARIA: Sociedad Mercantil Rincón Rahji Alta Peluqueria, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el N° 50, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ylba L.C.F. y J.D.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.129 y 23.408, respectivamente.

BENEFICIARIA: Sucesión O.C., integrada por los ciudadanos B.M.G.O., R.A.O.C., y L.B.O.G.; la primera representada por los abogados H.M.R., C.A.O.V., C.G.R.V., T.P.R., María Alejandra Yanez Pérez y Marialcira Molero Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.809, 82.973, 81.616, 34.121, 83.216 y 82.972, respectivamente; y, los segundos, representados por los abogados H.M.M., Marialcira Molero Marcano y C.O.V., Inpreabogado Nros. 5.809, 82.972 y 82.973, respectivamente.

MOTIVO: Consignación Arrendaticia.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana YOIRIS J.M.A. contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en solicitud de consignación de cánones de arrendamiento que realizara la sociedad mercantil Rincón Rahji Alta Peluqueria, a la sucesión O.C..

En fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia, y pronunciado el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la sociedad mercantil RINCÓN RAHJI ALTA PELUQUERÍA, a través de su apoderado judicial, señala que desde el año 2006 realizó un contrato de arrendamiento verbal, con el hoy difunto A.J.O.C., sobre un local comercial ubicado en la avenida 3Y con calle 77 (5 de julio), Centro Comercial “Consenza”, planta baja, local 4, de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de realizar actividades de peluquería y de lícito comercio.

Señala que el arrendador A.J.O.C. falleció ab-intestato hacía aproximadamente 3 meses, que venía cancelando la suma de Bs. 700,oo por concepto de canon de arrendamiento, que éste fue incrementado en la cantidad de Bs. 1.000,oo, cancelando de forma pacífica e ininterrumpida durante la relación contractual de modo puntual, que desde el fallecimiento del antes nombrado, no ha podido cancelar por desconocer la dirección de habitación de la cónyuge sobreviviente del arrendador, por lo que con fundamento en los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución, consigna en nombre de su representada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008, a los fines de que se proceda a abrir cuenta de ahorros al respecto, señalando que los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, fueron cancelados en forma adelantada, solicitando se notifique a los herederos de la sucesión O.C. en la persona de su cónyuge B.M.G.D.O..

El conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió, luego, ante la comparecencia de la ciudadana YOIRIS MARTINEZ, progenitora de las niñas NOMBRE OMITIDO, en fecha 18 de marzo de 2009, declinó la competencia para ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse involucradas dos niñas herederas del causante, correspondiendo el conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien asumió la competencia y se avocó a su conocimiento, ordenando notificar a los involucrados.

Consta la consignación de planillas de depósitos bancarios y la remisión de cheques por parte del Juzgado de Municipios declinante.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 la Sala de Juicio ordenó abrir cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YOIRIS J.M.A., en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS y a la orden del Tribunal por la cantidad de Bs. 5.000,oo; en fecha primero de julio del mismo año entregó la libreta a la mencionada ciudadana y mediante auto de la misma fecha el Tribunal de Protección actuante, autorizó suficientemente a la progenitora de las niñas a retirar de la cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 1.000,oo de los haberes existentes, como cuota parte que le corresponde a las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, hijas del de cujus; por auto de fecha 27 de julio de 2010 ordenó a la empresa RINCON RAHJI ALTA PELUQUERIA, C.A. que en lo sucesivo realizara los depósitos en la cuenta abierta a nombre de la ciudadana YORIS M.A.; asimismo, existen varios autos solicitando al Juzgado de Municipio declinante la remisión de cantidades de dinero consignadas a su cuenta y orden con ocasión de la presente consignación de cánones de arrendamiento.

En fecha 20 de septiembre de 2010 compareció el abogado C.O.V., asistiendo a la ciudadana B.G. viuda de ORTEGA, y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.O.C. y L.B.O.G., expuso que su representado junto con la adolescente NOMBRES OMITIDOS conforman la sucesión por ser los herederos del de cujus A.J.O.C., y de conformidad con la sentencia dictada por el a quo en fecha 1 de julio de 2010, solicitó la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento de los cánones depositados, como cuota parte de la comunidad de gananciales correspondientes a la ciudadana B.M.G. viuda de ORTEGA, cónyuge supérstite del de cujus, e igualmente solicitó para sus dos representados y la asistida cónyuge, una quinta (1/5) parte del monto de los cánones que se encuentran depositados a favor de la sucesión, para cada uno de ellos, correspondientes al otro cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario; asimismo pide se notifique a la empresa consignante de los cánones de arrendamiento para que no deposite la totalidad en la cuenta designada para las adolescentes y sea entregada directamente la cuota parte a sus representados, y consigna acta de matrimonio y acta de nacimiento de los nombrados (fl. 153).

En fecha 30 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la representante legal de las adolescentes, mediante diligencia pide se solicite a los coherederos que presenten los originales del acta de matrimonio de la viuda y el de cujus, y acta de nacimiento de sus hijos con su respectivo reconocimiento y legibles; asimismo le recuerda al Juez de la recurrida la disposición del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; consta que el a quo solicitó las copias certificadas requeridas por el indicado apoderado judicial al Registro correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2010 el a quo autorizó a la progenitora de las adolescentes el retiro de Bs. 3.913,09 como cuota parte que les corresponde en su condición de hijas del de cujus.

Mediante diligencia suscrita por la viuda de ORTEGA y el abogado que la representa, consignó copia certificada del acta de matrimonio de la viuda con el de cujus y acta de nacimiento de la ciudadana L.B.O.G. y ratifica la solicitud de la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales de la cónyuge supérstite; igualmente, una quinta (1/5) parte del monto de los cánones.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la representante legal de las adolescentes, pide al Tribunal se oficie a la Fiscalía Décimo Primera para que informe sobre denuncia por uno de los delitos contra la fe pública, pedimento que le fue negado.

En fecha 13 de junio de 2011 compareció ante el a quo la ciudadana YOIRIS M.A., asistida de abogado y solicitó la entrega de dinero, para la instalación a aparatos “ortodonticos (tratamiento completo), tartrectomía, Rx Panorámica, Rx cefálico, para lo que consigna presupuesto para las dos adolescentes, estimados en Bs. 3.800,oo y Bs. 3.720,oo.

Con estos antecedentes el a quo en fecha 22 de septiembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual luego de narrar una serie de hechos, valora las pruebas documentales, establece quienes son los herederos del arrendador causante, se pronuncia sobre la cuota parte de los herederos y cuantifica el porcentaje para cada heredero estableciendo el veinte por ciento (20%) para cada uno; de esta decisión apela la ciudadana YOIRIS J.M.A. en representación de sus dos hijas, originándose el conocimiento de estas actuaciones por parte de esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización la recurrente alega que el presente caso es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que constituye en potencia un conflicto entre las partes, que cuando el arrendatario se dirige al Tribunal para hacer la consignación es posible que se evite el contradictorio, y el arrendador retire los cánones consignados, terminando con ello el procedimiento de jurisdicción voluntaria; que en la recurrida el sentenciador no resuelve de manera clara y precisa tal como dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto este procedimiento es única y exclusivamente para la consignación por el fallecimiento del arrendador, que la misma ley establece que el dinero no puede ser entregado a otra persona que no sea el arrendador y en la recurrida desvirtúa con la referida decisión el procedimiento previsto para la consignación arrendaticia.

Arguye que la recurrida determinó quienes eran los herederos sin constar en el expediente la declaración de únicos y universales herederos, que realizó una partición de herencia teniendo ambos asuntos procedimientos distintos establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Código de Procedimiento Civil; que la documentación consignada no determina la cualidad de herederos, que el sentenciador presume, precisa y hace la sucesión del de cujus, cuando no consta que se ha abierto, que eso lo hace y determina el SENIAT, que no consta la declaración sucesoral, que la cualidad de heredero y la existencia de la sucesión debe ser demostrada.

Refiere que la cualidad de heredero debe ser demostrada al igual que la existencia de la sucesión; que la decisión apelada determina la cuota parte que le corresponde a cada heredero, cuantificando cada cuota de los herederos por concepto de cánones de arrendamiento depositados por inmueble propiedad del fallecido, que en este procedimiento no corresponde una partición, que se está es en presencia de un procedimiento de consignación arrendaticia. Que en la transacción judicial realizada por los co-herederos de la de cujus I.M.C. de Ortega, se indican otros bienes que pertenecen al fallecido A.J.O.C..

Señala que para determinar quienes son los herederos se deben cumplir con requisitos que aún no se han cumplido tales como: inventario solemne, declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral, y ninguno de éstos aparecen en actas. Que en la decisión apelada, el sentenciador resolvió sobreseer los argumentos planteados por esa representación judicial, con respecto a la no validez del acta de matrimonio de A.J.O.C. y B.M.G.D.O., lo que pretende poner en duda al señalar el sentenciador que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria no se pueden alegar indicios que desvirtúen su validez; que en caso de dudas se beneficia al débil jurídico y las adolescentes son las débiles por lo que debe prevalecer el interés superior del niño, y no puede entregar dinero de la consignación y así lo hizo, determinando herederos y partiendo la herencia, por lo que pide se declare con lugar la apelación y la sentencia apelada sea revocada.

En su oportunidad la representación judicial de los ciudadanos B.M.G.O., R.A.O.C. y L.B.O.G., presentó escrito en el que contradice los alegatos de la recurrente, señala que en cuatro ocasiones solicitó la entrega de dinero y luego de su cuota hereditaria le entregó el Tribunal Bs. 4.913,oo; en cuanto a la documentación para la declaración sucesoral, manifiesta que el carácter de heredero no viene dado por una acción de jurisdicción voluntaria, ya que no es constitutiva de derechos, que el carácter de heredero viene dado por la acción de jurisdicción voluntaria, la cual no es constitutiva de derecho, ya que es el Tribunal competente ante quien se solicita dicha declaración, el que resuelve de acuerdo a los documentos y elementos presentados por el solicitante y su resolución deja expresamente a salvo los derechos de terceros, teniendo esto su asidero en que la declaración no constituye a las personas en herederas sino que según los elementos aportados ante el Tribunal, esas personas son declaradas no constituidas como únicos herederos; que el carácter de heredero viene dado por la filiación legalmente probada.

Sostiene que la sucesión producto del fallecimiento de una persona no se encuentra condicionado a la emisión o cumplimiento de formalidad alguna, aún si se tratara de una obligación formal, tributaria o impositiva como es la declaración sucesoral ante el SENIAT, lo cual está claramente establecido en el artículo 993 del Código Civil. Que si sus mandantes hubieran sido ignorantes de la existencia de las dos menores hijas del de cujus, y solicitasen una declaración de únicos y universales herederos ante el Tribunal competente, y efectuado la declaración sucesoral ante el SENIAT, al ser otorgadas, los únicos herederos no serían sus representados, pues la condición de herederos viene dada con la filiación legalmente demostrada.

Indica que el apelante pone en tela de juicio la filiación que demuestran los documentos consignados por esa representación judicial, los cuales ratifica como prueba de filiación de sus mandantes con el de cujus; que con un solo dicho de un supuesto procedimiento que existe ante la Fiscalía del Ministerio Público se pretende quitar valor o la condición de públicos a estos instrumentos, pasando por alto los procedimientos que se encuentran establecidos si se quiere atacar o tachar de falso un instrumento público. Aclara que el a quo no efectuó partición alguna como asegura erróneamente la parte apelante, que lo único que hizo fue resolver sobre los pedimentos que ambas partes en reiteradas oportunidades habían efectuado, inclusive entregado cantidades parciales a la parte apelante sin que ésta objetara las entregas por parecerle transgresoras del orden legal en ese momento, por lo que mal puede procurar que la sentencia sea revocada en su totalidad.

Manifiesta que el a quo transgredió el derecho constitucional de propiedad de su representada y cónyuge supérstite del de cujus al ordenar dividir en porcentajes de 20% para cada uno de los herederos la cantidad depositada por concepto de cánones de arrendamiento, que si bien el inmueble arrendado proviene de una partición de comunidad hereditaria y por tanto un bien propio del finado, no ocurre lo mismo con las rentas y frutos provenientes del mismo las cuales forman parte de la comunidad conyugal, siendo su representada propietaria del 505% (sic.) de las rentas (cánones); que lo que si efectuó mal el Tribunal es la división entre los herederos al otorgarle un 2% a cada uno de ellos, basándose en el artículo 824 del Código Civil, por lo cual solicita se modifique de manera parcial la sentencia, circunscribiéndose a reformar la forma como debe ser distribuido entre los herederos y los porcentajes que les corresponden, restituyendo el derecho constitucional infringido y ordenando la entrega de la cuota parte equivalente a 50% del monto de los cánones de arrendamiento depositados, correspondientes a su representada como cuota parte de comunidad de gananciales, en su carácter de cónyuge supérstite; e igualmente solicita para sus representados una quinta parte (1/5) del monto de los cánones que se encuentran depositados a favor de la sucesión, para cada uno de los hijos y de la referida cónyuge; solicita sea desechada la apelación interpuesta y modificada la recurrida en los términos solicitados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana YOIRIS J.M.A., quien actúa en representación de sus hijas las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, presuntas herederas del causante y propietario del inmueble arrendado, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por realizar la partición en los presuntos herederos sin cumplir requisitos legales, además de impugnar el acta de matrimonio y acta de nacimiento de uno de los supuestos hijos del causante. El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la consignación arrendaticia, estableciendo el procedimiento para tal fin en el Capítulo II, asimismo, el artículo 55 prevé lo siguiente:

La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

En efecto, este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, lo cual no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”. (Sentencia de la Sala Política Administrativa N° 227 del 02-02-2007).

En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior observa que en el procedimiento llevado por ante la Sala de Juicio, quienes se acreditan herederos del de cujus y de quien se dice en vida era propietario del inmueble, están en conocimiento de la consignación arrendaticia realizada por la arrendataria, que la progenitora de las adolescentes solicitó la entrega de cantidades de dinero, igualmente lo hizo quien se dice fue la cónyuge del fallecido, pero además, el apoderado judicial de la progenitora de las adolescentes impugnó el acta de matrimonio consignada por la cónyuge supérstite y el acta de nacimiento del ciudadano R.O.C..

Ahora bien, a juicio de esta alzada, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las personas beneficiarias de la sucesión en las consignaciones arrendaticias realizadas, cuando en ella se haya impugnado algún documento público mediante el cual se pretenda acreditar la condición de heredero del causante, pues tal situación debe ser dilucidada en procedimiento contencioso en el que se determinará la condición de heredero que pretenda alguno de los beneficiarios.

Observa esta alzada que el a quo en el punto “III HEREDEROS DEL ARRENDADOR-CAUSANTE” de la recurrida señala que el apoderado de la “ciudadana YORIS J.M.A., progenitora y representante legal de las adolescentes de autos, ha puesto en duda la validez del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.O.C. y B.M.G.O., supra valorada”, que ese documento le merece fe probatoria por cuanto no consta en actas que haya sido tachada de falsedad y tampoco emergen indicios que permitan desvirtuar su validez en este procedimiento de jurisdicción voluntaria; advirtiendo que cualquier ataque al referido documento debe realizarse en vía contenciosa por lo que resuelve sobreseer los argumentos planteados por la ciudadana YOIRIS J.M.A..

Seguidamente, el sentenciador expresamente señala que: “debe tenerse como heredera a la ciudadana B.M.G.O., y a los ciudadanos R.A.O.C., L.B.O.G., NOMBRES OMITIDOS, el carácter de hijos del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros.

Luego, en punto “IV. CUOTAS PARTES DE LOS HEREDEROS”, procede el a quo a verificar lo que corresponde a cada uno de los supuestos beneficiarios, entra a revisar el orden de suceder, resalta que el inmueble arrendado fue adjudicado en plena propiedad al causante en juicio de partición de herencia con ocasión al fallecimiento de su progenitora, por lo que aplica el artículo 151 del Código Civil, y concluye en este punto que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el de cujus por herencia, lo que sí es posible son los frutos, rentas e intereses producidos por ese bien entre los cuales figura los cánones de arrendamiento consignados en el presente caso, lo que a su juicio debe ser repartido en partes iguales entre la viuda y los hijos del causante; así concluye que a los herederos del de cujus A.J.O.C., les corresponde de las cuotas partes por cánones de arrendamiento, el 20% para cada uno; que en anteriores fechas ordenó la entrega a las adolescentes de la cantidad de Bs. 4.913,oo, por lo que deberá restarse de su cuota parte, a la entrega de cantidades depositadas. Que en los meses de noviembre y diciembre de 2010, la arrendatario depositó en la cuenta bancaria de la ciudadana B.M.G.O., la cantidad de Bs. 600,oo cada mes que deberán ser restados de su cuota parte; que de igual modo la arrendataria depositó en la cuenta de la ciudadana L.B.O.G., la cantidad de Bs. 200,oo, que deberán restarse de su cuota parte; que al quedar firme su fallo notificará a la arrendataria para que en lo sucesivo consigne a cada coheredero su cuota parte o porcentajes en sus respectivas cuentas bancarias y los recibos en el expediente.

Observa esta alzada que el a quo en su fallo no realizó ningún pronunciamiento sobre la ausencia de declaración de únicos y universales herederos, sobre la declaración sucesoral al SENIAT y sobre la falta de constancia de los derechos e intereses fiscales de la República, previstos en el Decreto N° 5.770 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de la misma fecha, que obliga al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando se trate de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, como es el caso de autos, si se causan o no tales derechos fiscales en el presente caso.

Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (art. 778 CPC), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (TSJ-SC sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso J. Carías Gil).

De acuerdo con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” Es evidente que de este modo al dar contestación en el juicio de partición de bienes, la parte demandada puede: 1) convenir en la partición; 2) oponerse a la misma; 3) discutir el carácter o cuota de los comuneros; si hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o cuota de los comuneros, y se aplica lo dispuesto en el aparte único del artículo 780 eiusdem, que establece: “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De modo que, está perfectamente claro que la consignación de cánones de arrendamiento y la partición de bienes hereditarios tienen procedimientos diferentes, por lo que no estando en el caso de marras frente a una pretensión que se dirige a la división de comunidad existente entre los presuntos herederos, mal pudo el a quo haber hecho la partición determinada en la recurrida, con la consecuente entrega de cantidades de dinero correspondientes a la consignación de cánones de arrendamiento sobre un inmueble que se dice pertenece a la sucesión del de cujus A.J.O.C., más cuando la representante legal de las adolescentes impugna el acta de matrimonio de la viuda, aspecto que debe ser dilucidado por los trámites del procedimiento contencioso, pasando por la etapa de evacuación de pruebas y posterior sentencia, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la recurrente en fecha 13 de junio de 2011 solicita la entrega de cantidades de dinero para tratamiento de los dientes de las adolescentes, se opone a la fijación de cuotas partes a los comuneros, para otorgar la parte correspondiente de las cantidades consignadas por cánones de arrendamiento, mientras que el a quo da por cierto que no se está discutiendo lo que la progenitora de las adolescentes ha tratado de probar; cierto es que la impugnación del acta de matrimonio y nacimiento es propia de un juicio contencioso, por tanto, tal hecho no tiene cabida en este procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, no es posible desestimar los alegatos hechos por la recurrente para dar paso a una partición como la de autos, con el reconocimiento uno a uno de los supuestos coherederos, sobre derechos del inmueble respecto al cual recae el contrato de arrendamiento al que se refiere la empresa consignataria de los cánones de arrendamiento, asunto en el que la recurrente entra en procura de sustraer a la viuda del bien de la comunidad hereditaria, lo cual no puede quedar desvirtuado en este procedimiento no contencioso, ni calificar que ella como cónyuge supérstite no sea beneficiaria de los bienes de la comunidad conyugal como lo declara la recurrida, por cuanto como ya se ha dicho, ambos casos, es decir, la consignación de cánones de arrendamiento y la declaración y partición de comunidad hereditaria tienen procedimientos distintos que no pueden ser decididos en el caso bajo análisis, asunto que quebranta el orden público por atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace que el fallo apelado sea anulado, sin que pueda ser modificado como lo pretende la contrarecurrente, menos cuando ella no ejerció recurso de apelación. Así se decide.

Decidido lo anterior, visto que conforme a los términos expuestos en diligencia de fecha 13 de junio de 2011 por la progenitora de las niñas, deben tener cubiertas sus necesidades básicas, lo cual comprende el aspecto más importante a su interés superior; asimismo, tomando en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el o los beneficiarios de la consignación, y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante, y, según lo previsto en el artículo 54 eiusdem, por las consignaciones efectuadas en el presente caso según consta en el expediente, y en el que se llevan las diligencias pertinentes, la consignante queda obligada a efectuar cualquier consignación posterior en este mismo expediente. Para dar cumplimiento a la norma invocada, se ordena al Juez de la recurrida abrir cuenta bancaria a nombre de la sucesión del fallecido A.J.O.C., para continuar con la consignación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble del cual se trata este procedimiento; cuya entrega de las cantidades de dinero a los beneficiarios, se hará cuando esté demostrado en actas esa condición de beneficiario, caso en el cual cualquier suma de dinero entregada con anterioridad, deberá ser imputada a las entregas futuras. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana YOIRIS J.M.A., actuando en representación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 2) NULA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 3) ORDENA la entrega de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios de la consignación, cuando esté demostrada en actas esa condición; caso en el cual cualquier suma de dinero entregada con anterioridad, deberá ser imputada a las entregas futuras. 4) ORDENA al Juez de la recurrida, abrir una cuenta bancaria en institución autorizada, a nombre de la sucesión del fallecido A.J.O.C., para continuar con la consignación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “21” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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