Decisión nº 2348 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y ESTABLILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

I

TERMINOS DEL PLANTAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos: G.J.Z.R., J.A.I.M., J.L.M., V.M.P. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.745.715, 8.412.101, 4.264.072, 3.590.114 y 11.755.169, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, el primero, ciudad de Bruzual Capital del Municipio Muñoz, el segundo y el tercero, en la Parroquia Mantecal el cuarto; y el quinto en la Parroquia Rincón Hondo, ambas del Municipio Muñoz del Estado Apure, quienes tienen como apoderadas judiciales a las Dras. Wiecza S.M. y R.C.R., abogadas en ejercicio de la profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 10.810, respectivamente; en la fecha 04 de abril del año 2.001, presentaron por ante la jurisdicción ordinaria laboral, demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, que fundamentan en el hecho de haberse desempeñado como Presidentes de Juntas Parroquiales del Municipio Muñoz del Estado Apure; en la forma siguiente:

G.J.Z.R., J.A.I.M., J.L.M., V.M.P. y C.C., alegan que ejercieron dichos cargos en las Parroquias de San Vicente, Bruzual, Mantecal, Rincón Hondo y Quintero, respectivamente, desde la fecha 04 de enero del año 1.996, hasta el mes de diciembre del año 2.000, los cuatro primeros nombrados; y el último de los nombrados, desde la fecha 04 de enero del año 1.996 hasta el 12 de enero del año 1.999, devengado como último salario, los cuatro primeros nombrados, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 341.728,00) mensuales; y el último de los nombrados la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 237.312,00); cargos que dejaron de desempeñar por motivo de destitución que les hiciera el ciudadano Economista Á.S.L., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, según comunicaciones que anexan al libelo en forma original.

Previamente la interposición de la acción en la vía jurisdiccional, hicieron reclamación de las prestaciones sociales de las que se consideran acreedores, en contra de la entidad accionada, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en la fecha 12 de febrero del año 2.001, oportunidad en la que compareció a hacer frente a la reclamación formulada, la ciudadana abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.100, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure. En la referida oportunidad y con relación a la reclamación formulada, la compareciente como defensa fundamental expuso:

No reconozco el pago de Prestaciones de los expedientes de la Junta Parroquiales por cuanto existe un dictamen de la Contraloría de la República de fecha 01-08-95 el cual establece las remuneraciones que reciban los miembros de la Junta Parroquiales incluido su Presidente están limitada a dietas por asistencia a Sesiones, basándose a los artículos 70, 159 y 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el mismo dictamen establece en caso de Cancelarse Remuneraciones o sueldo al Presidente y demás miembros de la Junta Parroquial se incluiría un hecho generador de Responsabilidades administrativas. Así mismo los Presidentes de Junta Parroquiales son elegidos popularmente por el pueblo y una vez terminado su período tácitamente salen de estos cargos ...

Con dicho acto se dió por agotada la vía administrativa, que contempla el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y los accionantes consideran expedita la vía jurisdiccional a los fines del ejercicio efectivo de los derechos en que fundamenta su pretensión.

Los montos reclamados por los accionantes por concepto de prestaciones sociales son los que a continuación se indican:

G.J.Z.R.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108

40 días + 02 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

J.A.I.M.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

30 días X 7.910,40 = 237.312,00

Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 7.910,40 = 474.624,00

Antigüedad Art. 108 L.O.T

90 días + 04 días X 7.910,40 = 743.577,60

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

90 días X 7.910,40 = 711.936,00

Vacaciones cumplidas Art. 219 L.O.T

18 días X 7.910,40 = 142.387,20

Bono vacacional Art. 233 L.O.T

7 días + 3 días X 7.910,40 = 79.104,00

Interese por fideicomiso

297.786,91

TOTAL GENERAL Bs. 2.836.727,71

J.L.M.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108 L.O.T

40 días + 02 días X 11.390,93 = 478.419,06

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

150 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

V.M.P. O

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108 L.O.T

40 días + 02 días X 11.390,93 = 478.419,06

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

150 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

C.C.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108 L.O.T

40 días + 02 días X 11.390,93 = 478.419,06

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

150 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

En la fecha 06 de abril del año 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en lo sucesivo el a quo, admitió la acción propuesta y de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para la época), en concordancia en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó y ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en la persona del Sindico Procurador Municipal, concediéndole cuarenta y cinco (45) días continuos al recibo del respectivo oficio, más tres (3) días de término de la distancia, a los fines de tenerlo por notificado, indicándole que vencido dicho lapso, la contestación de la demanda se verificaría en el tercer día de despacho siguientes. Igualmente se acordó y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Apure.

La notificación del Sindico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, se verificó en la persona de la ciudadana abogada A.G., en la fecha 26-04-2.001.

Dicha funcionario, compareció por ante el a quo en la fecha 21-06-2.001, y acreditando su carácter con el instrumento que corren inserto al folio 70, procedió a dar contestación, en la fundamentalmente opuso las defensas siguientes:

Que es falso de toda falsedad, que los accionantes hayan desempeñado los trabajos que indican en el libelo, señalando que también es falso que hayan devengado los salarios que indican en el mismo.

Contradictoriamente en el mismo escrito, la compareciente admite que el ejercicio de tales cargos por parte de los accionantes resultó de una elección popular y acompañó a su escrito acta de juramentación en los respectivos cargos de todos los accionantes.

Señala que es falso que los accionantes hayan sido destituidos de sus cargos por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio que representa; y rechaza y contradice a todo evento el contenido de los instrumentos acompañados al libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Arguye también, que es falso que los accionantes se les haya dispensado por parte de su representado el trato de trabajadores a su servicio; y argumenta que en conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los mismos, no tienen una relación de trabajo con su representada desde el punto de vista jurídico, por devengar según dispone la ley citada, dietas y no salarios. Que no los afilió su representada al seguro social, ni a la Ley de Política habitacional, e impugna los documentos acompañados al libelo marcados con las letras “H” a la “O”. Tacha de falsos de manera incidental los instrumentos marcados con las letras “P” y “Q” y termina rechazando la condenatoria en costas solicitada.

Concluido el lapso probatorio en la causa en análisis, tanto la parte accionante, como la accionada, presentaron sendos escritos de informes; y hubo observación a los informes de forma reciproca.

En la fecha 30 de junio del año 2.003, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la acción propuesta y ordenando pagar las siguientes cantidades:

G.J.Z.R.: la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTOMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.469.421,38); J.A.I.M.: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.836.727,71); J.L.M.: la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTOMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.469.421,38); V.M.P.: la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTOMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.469.421,38) y C.C.: la cantidad de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTOMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.469.421,38).

Todo ello en virtud de haber dado por comprobado los derechos alegados por los accionantes.

También ordenó el pago de la indexación sobre las cantidades acordadas a cada uno de los accionantes y terminó condenando en costas a la entidad accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes por haberse proferido en fallo fuera del lapso previsto para ello en la ley; la abogada A.G., actuando con el carácter de autos, en la fecha 14 de julio del año 2.003, formuló apelación del fallo recaído; apelación ésta que oída en ambos efectos, determina la jurisdicción con la cual esta alzada conoce de la presente causa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.

En la presente causa los accionantes, a través de sus apoderados legalmente constituidos, accionan en contra de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure; y solicitan la citación de tal entidad en la persona del Sindico Procurador Municipal del indicado Municipio, Dra. A.G., en quien efectivamente se llevó a efecto la notificación acordada en la admisión de la demanda.

No escapa al criterio del juzgador, que las acciones judiciales, tienen por sujetos como accionantes o accionados a personas jurídicas, bien sean naturales o colectivas.

La Alcaldía, no es más que la sede administrativa donde despacha un Alcalde. De modo que en principio, la Alcaldía no tiene personalidad jurídica y no puede ser parte en juicio alguno, al menos en el derecho positivo venezolano. No puede ser titular de derechos y obligaciones. La personalidad jurídica, la obstenta el Municipio cuya representación ejerce el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal.

No obstante en la presente causa, queda establecido que la acción propuesta obra en contra del Municipio Muñoz del Estado Apure, entidad pública con personalidad jurídica, titular de derechos y obligaciones con capacidad procesal para estar en juicio como accionante o como accionado.

Estima esta alzada, que un defecto de técnica jurídica en la confección del libelo que contiene la acción, hizo que se mencionara como demandado a la Alcaldía, pero la citación se verificó, en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y su comparecencia a juicio como representante de tal Municipio convalidó el carácter y legitimidad del demandado, haciéndolo entrar a formar parte de manera valida, en la relación jurídico procesal entablada. Diferente hubiese sido la situación procesal, si el Sindico no comparece. Jamás se hubiese podido condenar en juicio de contenido patrimonial a una entidad sin personalidad jurídica propia.

A las conclusiones anteriores llega el Juzgador, con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, haciendo efectiva la garantía constitucional de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; sin sacrificar la administración de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, o convalidadas, como lo fue en el presente caso.

La acción propuesta obra en contra del Municipio Muñoz del Estado Apure, como persona jurídica de derecho público, así lo entendió y dejó confirmado la parte proponente de la acción, cuando en la presente causa, por motivo de la reclamación a interponerse, previamente agotó la vía administrativa, en conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

Resuelto el punto anterior, de indispensable pronunciamiento para el análisis y decisión de fondo, pasa esta alzada a considerar el planteamiento hecho ante esta instancia, por la representante del Municipio demandado, abogada A.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.100, contenido en el escrito presentado en la fecha 27-01-04, por el cual luego de considerar menoscabadas las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud del avocamiento del Juez que suscribe, concluye solicitando de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el avocamiento de quien suscribe como Juez, alegando la falta de notificación de tal acto procesal.

El Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 26, que hecha la citación para la litiscontestación, las partes se encuentran a derecho para todos los f.d.p., siendo esta la situación procesal del Municipio demandado en la oportunidad del avocamiento cuestionado. Resulta en consecuencia inútil la notificación aludida; y mucho menos a los fines de presentación de nuevos informes, como se pretende y da a entender el contenido de la solicitud. En efecto, la situación procesal no varió de forma alguna y de manera objetiva con relación a los fines y efectos de la relación procesal. Hubo cambio subjetivo solamente, pero esto no varía la materialidad de los informes presentados, que parten del análisis de la situación procesal de las partes con relación a sus pretensiones y no de la persona del Juez. Por lo tanto, con base a tal argumento, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición solicitada, resulta inútil.

No alega tampoco la solicitante de la declaratoria de nulidad y consecuente reposición, que la misma tiene por objeto la recusación del Juez que conoce por motivo del avocamiento; en cuyo caso si resultaría para esta alzada obligatoria declararla. Así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.003, con ponencia del Dr. A.J.G.G.; en tal oportunidad se dejó fijado:

Como se puede apreciar, es necesaria la notificación del avocamiento, pero su omisión, no se traduciría automáticamente en reposición, a menos que el accionante alegue una causal de recusación contra el nuevo Juez, que garantice la utilidad de la reposición

.

Con fundamento a lo establecido en la sentencia citada anteriormente y de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada declara sin lugar la solicitud de nulidad y consecuente reposición solicitada por la abogada A.M.G.M., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, y así queda decidido.

Tanto en la oportunidad de comparecer ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en ciudad de Mantecal del Estado Apure, como en el escrito de la contestación a la acción propuesta, la representante del Municipio demandado, alegó la improcedencia del pago de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, con fundamento a un dictamen emitido por la Contraloría de la República, de fecha 01-08-95, derivado de una situación planteada de trabajadores de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Con relación a tal defensa, esta alzada declara, que tal dictamen no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales; y mucho menos cuando como en el presente caso, no tiene relación directa con el caso planteado.

De modo que la valoración para dar por existente o no la relación de trabajo alegada, en la presente causa, debe hacerse con apego a la comprensión del trabajo como hecho social y las pruebas aportadas en la presente relación jurídico procesal.

En la oportunidad de la contestación de la demandada, y marcada con la letra “ B” la representante judicial de la entidad accionada, produjo copia debidamente certificada, elaborada por C.E.G., en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Muñoz, del acta levantada con motivo de la sesión de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, en la fecha 05 de enero del año 1.996.

Dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, revestido en consecuencia, de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, respecto de los hechos materiales a que se contrae su contenido, la cual no fue desvirtuada en el curso del juicio. Se valora en consecuencia, como documento público administrativo, con fundamento en el articulo 1.357 del Código Civil, para dar por probado con el mismo, que en la fecha 05-01-96, se juramentaron los ciudadanos G.J.Z.R., J.A.I.M., J.L.M., V.M.P. y C.C., como presidentes de las Juntas Parroquiales, a que se refiere el libelo respectivamente, por ante la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure y así queda establecido.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta alzada da por probado el inicio de la relación de trabajo a que se refiere la acción, con relación a los ciudadanos G.J.Z.R., J.A.I.M., J.L.M., V.M.P. y C.C., a partir de la fecha 05-01-96.

Igualmente se aprecia, que los demandantes junto con el libelo acompañaron marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, instrumentos consistentes en oficios emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz, suscritos por el ciudadano Á.S.L., en su condición de Director de Recursos Humanos de la mencionada institución, por los cuales se les notifica a los ciudadanos: G.J.Z.R. y J.L.M., que a partir de la fecha 15 de diciembre del año 2.000, quedan destituidos del cargo; a los ciudadanos V.M.P.O. y C.R.C.V., que a partir de la fecha 12 de diciembre del año 2.000, quedan destituidos de su cargo y al ciudadano A.I., que a partir de la fecha 12 de enero del año 1.999, queda destituido de su cargo.

Tales instrumentos por emanar de un funcionario público con competencia para emitirlos, tiene el valor probatorio que les confiere el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como instrumentos públicos. Con dichos instrumentos el Juzgador, da por plenamente establecida la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la institución accionada, en las fechas de inicio y culminación que se indican en el libelo de la demanda.

Para dar por comprobada la relación de trabajo y consecuente declaratoria con lugar de la acción propuesta, el a quo hizo valoración de los elementos probatorios en la forma siguiente:

El acta anexa al libelo marcada con la letra “B”, que contiene el resultado de la reclamación formulada en vía administrativa por los accionantes en la fecha 12 de febrero del año 2.001, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Mantecal, Estado Apure, fue valorada como instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los fines de dar por agotada la vía administrativa, en concordancia con el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo.

Sobre este punto, ésta alzada considera ajustado a derecho tal pronunciamiento del a quo, y en consecuencia le imparte su aprobación y consecuente confirmatoria.

Los instrumentos anexados al libelo consistentes en comunicaciones suscritas por el ciudadano Á.S.L., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio accionado, fueron valorados precedentemente por esta alzada, valoración que se hizo en concordancia con la hecha por el a quo, sobre el carácter de públicos de estos instrumentos.

Respecto de los instrumentos acompañados al libelo marcados con las letras ”H” a la “O” el a quo, los desestimó por motivo de tratarse de copias fotostáticas que fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad de la contestación. Tal desestimación, estuvo ajustada a derecho por parte del a quo, y así lo declara esta alzada.

Con relación a los instrumentos anexos marcados “P” y “Q” consistentes en participaciones de la terminación de la relación laboral, a los cuales se les interpuso tacha que el a quo desestimó, esta alzada los desestima por considerar que los mismos son copia fotostática de instrumentos que no tienen el carácter de públicos a tenor de lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los documentales anexados al libelo marcados con las letras “R” a “V”, consistentes en cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios, efectuadas por un funcionario del Trabajo adscrito a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Parroquia Mantecal, el Tribunal les da el valor probatorio que les confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, instrumentos públicos, por haber sido emitidos por funcionario público con competencia para ello, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, y sirven para determinar el monto de las prestaciones sociales con relación a las fechas de ingreso y terminación de la relación laboral a que se contrae la acción.

Las testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos: J.D.U.G. y J.A.P.M., evacuadas en tiempo hábil y con las formalidades de ley, resultaron contestas para dar por probada la existencia de la relación de trabajo entre el Municipio accionado y el ciudadano J.A.I., alegada bajo una relación de subordinación, cumplimiento de horario y pago de un sueldo mensual. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las apreció el Tribunal a quo. También sobre este punto, su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por lo que esta alzada le imparte su confirmatoria.

Las testimoniales de los ciudadanos: A.G.C.C., Estali A.T. e I.B.L., sirven para dar por comprobada la existencia de la relación de trabajo con relación al ciudadano G.J.Z.R. y el Municipio accionado, alegada bajo una relación de subordinación, con cumplimiento de horario y pago de un sueldo mensual. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las apreció el a quo. También sobre este punto, su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por lo que esta alzada le imparte su confirmatoria.

Las testimoniales de los ciudadanos Suhagil del C.C.R. y J.G.A.R., resultan contestes para dar por probada la existencia de la relación de trabajo entre el Municipio accionado y el ciudadano C.C., alegada bajo una relación de subordinación, con cumplimiento de horario y pago de un sueldo mensual. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las apreció el a quo. También sobre este punto, su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por lo que esta alzada le imparte su confirmatoria.

Las testimoniales de los ciudadanos U.G.O.M., F.A.D.M., D.R.L.A. y J.V.B., sirven para dar por comprobada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.M. y el Municipio accionado, alegada bajo una relación de subordinación, con cumplimiento de horario y pago de un sueldo mensual. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las apreció el a quo. También sobre este punto, su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por lo que esta alzada le imparte su confirmatoria.

Las testimoniales de los ciudadanos: J.M.D.A. y M.S.H., resultan contestes para dar por probada la existencia de la relación de trabajo entre el Municipio accionado y el ciudadano V.M.P., alegada bajo una relación de subordinación, con cumplimiento de horario y pago de un sueldo mensual. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las apreció el a quo. También sobre este punto, su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por lo que esta alzada le imparte su confirmatoria.

También constituyen indicios de la existencia de esta relación laboral los carnets y las constancias de afiliación al ahorro habitacional, emitidas por la institución “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, de las cuales se evidencia la condición de trabajadores de los accionantes, y la condición de patrono del Municipio accionado, que esta alzada valora de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta alzada además, que la existencia de la relación de trabajo de los accionantes con la entidad accionada, en términos totalmente diferentes a los alegados en la oportunidad de la contestación y a los que prevee la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se patentiza con los instrumentos que corren insertos de los folios 184 al 209, consistentes en copia debidamente certificada de las nominas de pago del ente accionado, de las cuales se evidencia el percibimiento de un sueldo mensual por parte de los accionantes, tal circunstancia procesal obliga a esta alzada a la valoración de la relación de trabajo como un hecho social, con estricta sujeción a la observancia del carácter de orden público de la normas que rigen dicho hecho social, para concluir que los trabajadores accionantes tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les genera el trabajo realizado y cuya garantía resulta emanar del mismo texto constitucional.

No queda duda para esta alzada, que en el caso bajo análisis, la existencia de una relación de trabajo alegada, se verificó y probó en los términos del libelo y en términos totalmente diferentes a los que prevee la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Se verificó la relación de trabajo alegada y probada, en la situación de hecho precedentemente analizada, que hace aplicable a la misma el régimen legal ordinario que contempla la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, actuó ajustado a derecho el a quo, cuando en razón de las consideraciones analizadas anteriormente, declaró con lugar la acción propuesta.

Sobre todos los puntos objeto de las consideraciones anteriores la sentencia apelada debe ser confirmada, pues la actuación del a quo con relación a ellos estuvo ajustada a derecho y así queda decidido.

Finalmente observa esta alzada que el a quo condenó en costas al Municipio demandado. Respecto de tal punto se observa, que la condenatoria en costas en contra de los Municipios, tiene la limitación especial establecida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: debe tratarse de juicios de contenido patrimonial, resultar totalmente vencido y en todo caso, el monto de la condenatoria no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, siendo siempre obligatoria la retasa.

En razón de lo antes expuesto se confirma la condenatoria en costas del Municipio demandado, con la expresa indicación que el monto de las costas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto en que fue estimada la demanda.

En razón de las consideraciones anteriores se confirma la sentencia apelada, y así queda decidido.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civíl, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación propuesta por el la Dra. A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.100, en contra de la sentencia del a quo de fecha 30 de junio del año 2.003; y en consecuencia confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al Municipio Muñoz del Estado Apure, a pago de las prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos: G.J.Z.R., J.A.I.M., J.L.M., V.M.P. y C.C., en la siguiente forma:

G.J.Z.R.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108

40 días + 02 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

J.A.I.M.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

30 días X 7.910,40 = 237.312,00

Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 7.910,40 = 474.624,00

Antigüedad Art. 108 L.O.T

90 días + 04 días X 7.910,40 = 743.577,60

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

90 días X 7.910,40 = 711.936,00

Vacaciones cumplidas Art. 219 L.O.T

18 días X 7.910,40 = 142.387,20

Bono vacacional Art. 233 L.O.T

7 días + 3 días X 7.910,40 = 79.104,00

Interese por fideicomiso

297.786,91

TOTAL GENERAL Bs. 2.836.727,71

J.L.M.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108 L.O.T

40 días + 02 días X 11.390,93 = 478.419,06

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

150 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

V.M.P. O

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108 L.O.T

40 días + 02 días X 11.390,93 = 478.419,06

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

150 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

C.C.

Antigüedad de conformidad con el régimen de prestaciones sociales hasta el año 1.997

60 días X 2.500Bs. = 150.000,00

Beneficios laborales y prestaciones sociales de conformidad con el nuevo régimen de prestaciones

Indemnización por preaviso Art. 104 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Indemnización preaviso Art. 125 L.O.T

60 días X 11.390,93 = 683.455,80

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

110 días X 7.910,40 = 870.144,00

Prestaciones por antigüedad nuevo régimen Art. 108 L.O.T

84 días X 9.492,46 = 797.366,64

Antigüedad Art. 108 L.O.T

40 días + 02 días X 11.390,93 = 478.419,06

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T

150 días X 11.390,93 = 1.708.639,50

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T

29,26 días X 11.390,93 = 333.298,61

Diferencia de bonificación de fin de año

113.909,60

Intereses por fideicomiso

650.732,37

TOTAL GENERAL Bs. 6.469.421,38

TERCERO

Por ser materia de orden público, se acuerda y ordena la indexación de los montos que corresponden a cada uno de los accionantes por concepto de las prestaciones sociales, especificados anteriormente; desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde la fecha 03 de abril del año 2.001, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, montos estos que se acuerda y ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará a los fines de la determinación de la indexación con sujeción a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas al Municipio accionando, por tener carácter de contenido patrimonial el juicio propuesto y decidido, con expresa indicación que el monto de tales costas, en ningún caso debe exceder del diez por ciento (10%) del monto de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), en que fue estimada la demanda.

Notifíquese de esta decisión a las partes, en razón de que fue dictada fuera el lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los once días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. J.C..

La Secretaria,

C.B.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.B.

EXPTE. Nº2.348

JC/CB/ner.

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