Decisión nº 048-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2007-002365.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: R.E.R.B. y J.A.B.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.717.206 y 12.442.447, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: La empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se encuentra anotada bajo el Nº 98, Tomo 48-A, de los libros respectivos, de fecha 20 de junio de 1997; reformada su Acta Constitutiva en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de noviembre de 2000, e inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 03, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren los ciudadanos R.E.R.B. Y J.A.B.A., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho L.J.M.O., inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nº 96.069, e interpusieron pretensión en el caso de la primera de las ciudadanas nombradas por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. , y en el caso del segundo de los demandantes nombrados pretensión de por cobro de DIFERENCIA DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, esto en fecha 09/11/2007, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 14).

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 19 y ss). La Audiencia Preliminar fue prolongada para el 22 de enero de 2008, y seguidamente para el 26 de febrero de 2008, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la fecha referida se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 26).

En fecha 04 de marzo de 2008 se presentó por parte de la demandada escrito de contestación de la demanda (folios 128 al 131). Posterior a ello en fecha 05 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 132), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, y en fecha 07/03/2008 fue recibido se le dio entrada, abocándose el Juez que con tal carácter suscribe este fallo en fecha 10/03/2008 (folio 134 y 135); en fecha 14/03/2008, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y se providenciaron pruebas (folios 123 al 142).

Mediante Auto de fecha 24/03/2008 el Tribunal de la causa fijó Audiencia Conciliatoria (folio 145), inicialmente pautada para el 09/04/2008, pero mediante Auto la indicada fecha fue fijada para el 18/04/2008, como en efecto se celebró no llegándose a ningún acuerdo.

En fecha 22 de julio de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 30 de julio de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda presentado por los ciudadanos R.E.R.B. y J.A.B.A. contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, asistidos en la demanda (folio 1 al 9 y sus vueltos), y luego representados en la Audiencia de Juicio (folio 360 al 361, y 372 al 373) por el profesional del Derecho R.O.S., antes identificado, el Tribunal los sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional vigente para la fecha de introducción de la demanda, indicadas en ella, y colocándose en paréntesis el equivalente en la moneda actual con la sigla “Bs.F.”:

Bajo el título de “LOS HECHOS” hace indicación de lo siguiente:

Que prestaron sus servicios personales, directos y subordinados, de naturaleza laboral la sociedad mercantil, INDUSTRIAS DEL M.C.A., y fueron despedidos injustificadamente, sin que hasta la fecha de la demanda, se les haya pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que conforme a Derecho le corresponden.

Que “Las fechas de ingreso, egreso, horario de trabajo, salarios devengados, así como nuestros cargos desempeñados para la nombrada empresa serán específicadas en puntos por separado (…) Así mismo, es preciso indicar que la patronal nunca nos concedió el beneficio previsto en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) siendo acreedores del aludido beneficio alimentario” (folio 2).

Bajo el título de “DEL DERECHO” hace indicación de lo siguiente:

Que reclaman prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ese es el objeto de la pretensión, jurídicamente fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con la referida disposición así como “las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, así como también en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, antes establecido en la entonces Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998” la demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. le adeuda a los demandantes las prestaciones sociales y otros conceptos que de seguida se especifican:

I) Para el caso de la demandante R.E.R.B., en base a que su fecha de ingreso fue el 12/04/1999, que la fecha de egreso fue el 06/01/2007, por despido injustificado, que el cargo desempeñado fue el de Clasificadora de Camarón y el horario era de de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora para reposo y comida de 12:00 m. a 1:00 p.m., y que le adeudan los siguientes conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD: Que con fundamento con el artículo 108 LOT demanda por el concepto en referencia la cantidad de Bs.8.469.003,93 (hoy Bs.F.8.469,oo). Cantidad esta referente a los períodos, y los salarios que se indican de seguidas:

    1.1. Para el período que va desde abril de 1999 a abril de 2000, reclama la cantidad de Bs.213.499,35, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.4.744,43 x 45 días. El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    1. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.4.000,oo (Bs.120.000,oo / 30días).

    2. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.666.66 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    3. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.77,77 (S.B.D. x 7 / 12 / 30)

    4. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.4.744,43 (a + b + c).

      1.2. Para el período que va desde mayo de 2000 a abril de 2001, reclama la cantidad de Bs.353.812,92, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.5.706,66 x 62 días (60 días + 2 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    5. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.4.800,oo (Bs.144.000,oo / 30días).

    6. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.800,00 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    7. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.106,66 (S.B.D. x 8 / 12 / 30)

    8. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.5.706,66 (a + b + c).

      1.3. Para el período que va desde mayo de 2001 a abril de 2002, reclama la cantidad de Bs.402.688,oo, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.6.292,5 x 64 días (60 días + 4 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    9. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.5.280,oo (Bs.158.400,oo / 30días).

    10. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.880,00 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    11. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.132,oo (S.B.D. x 9 / 12 / 30)

    12. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.6.292,oo (a + b + c).

      1.4. Para el período que va desde mayo de 2002 a junio de 2003, reclama la cantidad de Bs.499.488,oo, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.6.336,oo x 66 días (60 días + 6 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    13. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.6.336,oo (Bs.190.080,oo / 30días).

    14. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.1.056,oo (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    15. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.176,oo (S.B.D. x 10 / 12 / 30)

    16. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.6.336,oo (a + b + c).

      1.5. Para el período que va desde julio de 2003 a septiembre de 2003, reclama la cantidad de Bs.549.436,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.8.324,80 x 66 días (60 días + 6 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    17. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.6.969,60 (Bs.209.088,oo / 30días).

    18. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.1.161,60 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    19. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.193,60 (S.B.D. x 10 / 12 / 30)

    20. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.8.324,80 (a + b + c).

      1.6. Para el período que va desde octubre de 2003 a abril de 2004, reclama la cantidad de Bs.670.567,04, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.9.861,28 x 68 días (60 días + 8 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    21. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.8.236,80 (Bs.247.104,oo / 30días).

    22. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.1.372,80 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    23. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.251,68 (S.B.D. x 11 / 12 / 30)

    24. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs. 9.861,28 (a + b + c).

      1.7. Para el período que va desde mayo de 2004 a julio de 2004, reclama la cantidad de Bs.804.680,04, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.11.833,33 x 68 días (60 días + 8 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    25. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 9.884,16 (Bs.296.524,80,oo / 30días).

    26. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.1.647,36 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    27. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.302,01(S.B.D. x 11 / 12 / 30)

    28. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.11.833,33 (a + b + c).

      1.8. Para el período que va desde agosto de 2004 a abril de 2005, reclama la cantidad de Bs.899.458,oo, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.12.849,40 x 70 días (60 días + 10 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    29. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 10.707,84 (Bs.321.235,20 / 30días).

    30. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.1.784,64 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    31. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.356,92 (S.B.D. x 12 / 12 / 30)

    32. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.12.849,40 (a + b + c).

      1.9. Para el período que va desde mayo de 2005 a enero de 2006, reclama la cantidad de Bs.1.169.100,oo, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.16.237,50 x 72 días (60 días + 12 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    33. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 13.500,oo (Bs.405.000,oo / 30días).

    34. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.2.250,oo (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    35. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.487,50 (S.B.D. x 13 / 12 / 30)

    36. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.16.237,50 (a + b + c).

      1.10. Para el período que va desde febrero de 2006 abril de 2006, reclama la cantidad de Bs.1.382.771,40, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.18.686,10 x 74 días (60 días + 14 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    37. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 15.500,oo (Bs.465.000,oo / 30días).

    38. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.2.583,33 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    39. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.602,77 (S.B.D. x 14 / 12 / 30)

    40. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.18.686,10 (a + b + c).

      1.11. Para el período que va desde mayo de 2006 enero de 2007, reclama la cantidad de Bs.1.523.502,38, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.20.587,87 x 74 días (60 días + 14 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    41. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 17.077,50 (Bs.465.000,oo / 30días).

    42. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.2.583,33 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    43. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.602,77 (S.B.D. x 14 / 12 / 30)

    44. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.18.686,10 (a + b + c).

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama conforme al artículo 108 LOT, Segundo Párrafo, por el referido concepto la cantidad de Bs.597.048,23 (hoy Bs.F.597,05), a razón de multiplicar 29 días por el alegado último salario integral diario de Bs.20.587,87 (hoy Bs.F.20,59).

  2. VACACIONES FRACCIONADAS:

    2.1. DESCANSO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Reclama por el concepto en referencia la cantidad de Bs.281.266,42, que resultan de multiplicar 16 (22 días /12 meses x 9 meses) días la cantidad de Bs.17.077,50 como salario diario, y afirmando que lo hace con fundamento en los artículos 219 y 225 LOT.

    2.2. BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Reclama por el concepto en referencia la cantidad de Bs.178.289,10, que resultan de multiplicar 10,44 días (14 días / 12 meses x 9 meses) por la cantidad de Bs.17.077,50 como salario diario, y afirmando que lo hace con fundamento en los artículos 223 y 225 LOT.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Reclama por el concepto en referencia la cantidad de Bs.768.487,50, que resultan de multiplicar 45 días (60 días / 12 meses x 9 meses) por la cantidad de Bs.17.077,50 como salario diario, y afirmando que lo hace con fundamento en el artículo 174 LOT.

  4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    4.1. Que por Indemnización por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de Bs.3.088.180,50, resultante de multiplicar el salario de Bs.20.587,87 x 150 días, conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    4.2. Que por Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponde la cantidad de Bs.1.235.272,20, resultante de multiplicar el salario de Bs.20.587,87 x 60 días, conforme al literal “d” del artículo 125 de la LOT.

  5. POR CONCEPTO DE CESTAQ TICKETS:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la entonces Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, y del artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demanda la cantidad de Bs.17.186.400,oo, discriminados de la forma siguiente: 93 meses laborados por 22 días por mes, lo que da 2.046 días efectivamente laborados, que multiplicados por la cantidad de Bs.8.400,oo (0,25 del valor de la Unidad Tributaria para el año 2006 que era de Bs.33.600,oo), lo que da el monto de Bs.17.186.400,oo, que antes se indicó.

    Que el total de los conceptos peticionados arroja el monto de Bs.31.803.947,oo.

    II) Para el caso del demandante J.A.B.A., en base a que su fecha de ingreso fue el 12/02/2004, que la fecha de egreso fue el 11/12/2006, por despido injustificado, que el cargo desempeñado fue el de Jefe de Grupo de Empaque, y el horario era de de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora para reposo y comida de 12:00 m. a 1:00 p.m., y que le adeudan los siguientes conceptos:

  6. ANTIGÜEDAD: Que con fundamento con el artículo 108 LOT demanda por el concepto en referencia la cantidad de Bs.4.227.062,89 (hoy Bs.F.4.227,06). Cantidad esta referente a los períodos, y los salarios que se indican de seguidas:

    1.1. Para el período que va desde mayo de 2004 a julio de 2004, reclama la cantidad de Bs.175.855,65, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.11.723,71 x 15 días. El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    1. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30días).

    2. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.1.647,36 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    3. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.912,19 (S.B.D. x 7 / 12 / 30)

    4. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs. 11.723,71 (a + b + c).

      1.2. Para el período que va desde agosto de 2004 a abril de 2005, reclama la cantidad de Bs.571.530,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.12.700,68 x 45 días. El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    5. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 10.707,84 (Bs.321.235,20 / 30días).

    6. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.1.784,64 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    7. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.208,20 (S.B.D. x 7 / 12 / 30)

    8. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.12.700,68 (a + b + c).

      1.3. Para el período que va desde mayo de 2005 a enero de 2006, reclama la cantidad de Bs.995.100,oo, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.16.050,oo x 62 días (60 días + 2 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    9. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs.13.500,oo (Bs.405.000,oo / 30días).

    10. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.2.250,oo (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    11. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.300,oo (S.B.D. x 8 / 12 / 30)

    12. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.16.050,oo (a + b + c).

      1.4. Para el período que va desde febrero de 2006 a abril de 2006, reclama la cantidad de Bs.1.182.133,12, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.18.470,83 x 64 días (60 días + 4 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    13. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 15.500,oo (Bs.465.000,oo / 30días).

    14. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.2.283,33 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    15. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.387,50 (S.B.D. x 9 / 12 / 30)

    16. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.18.470,83 (a + b + c).

      1.5. Para el período que va desde mayo de 2006 a diciembre de 2006, reclama la cantidad de Bs.1.302.443,52, resultante de multiplicar el salario integral de Bs.20.350,68 x 64 días (60 días + 4 días adicionales). El referido salario integral es el resultante de los siguientes elementos:

    17. Salario Básico Diario (S.B.D.) = Bs. 17.077,50 (Bs.512.325,oo / 30días).

    18. Incidencia de Utilidades (I.U.) = Bs.2.846,25 (S.B.D. x 60 / 12 / 30)

    19. Incidencia de Bono Vacacional (I.B.V.) = Bs.426,93 (S.B.D. x 9 / 12 / 30)

    20. Salario Integral Diario (S.I.D.) = Bs.20.350,68 (a + b + c).

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama conforme al artículo 108 LOT, Segundo Párrafo, por el referido concepto la cantidad de Bs.284.909,52 (hoy Bs.F.284,91), a razón de multiplicar 14 días por el alegado último salario integral diario de Bs.20.350,68 (hoy Bs.F.20,35).

  7. VACACIONES FRACCIONADAS:

    2.1. DESCANSO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Reclama por el concepto en referencia la cantidad de Bs.241.817,40, que resultan de multiplicar 14,16 (17 días /12 meses x 10 meses) días la cantidad de Bs.17.077,50 como salario diario, y afirmando que lo hace con fundamento en los artículos 219 y 225 LOT.

    2.2. BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Reclama por el concepto en referencia la cantidad de Bs.128.081,25, que resultan de multiplicar 7,5 días (9 días / 12 meses x 10 meses) por la cantidad de Bs.17.077,50 como salario diario, y afirmando que lo hace con fundamento en los artículos 223 y 225 LOT.

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Reclama por el concepto en referencia la cantidad de Bs.853.875,oo, que resultan de multiplicar 50 días (60 días / 12 meses x 10 meses) por la cantidad de Bs.17.077,50 como salario diario, y afirmando que lo hace con fundamento en el artículo 174 LOT.

  9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    4.1. Que por Indemnización por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de Bs.1.831.561,20, resultante de multiplicar el salario de Bs.20.350,68 x 90 días, conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    4.2. Que por Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponde la cantidad de Bs.1.221.040,80, resultante de multiplicar el salario de Bs.20.350,68 x 60 días, conforme al literal “d” del artículo 125 de la LOT.

  10. POR CONCEPTO DE CESTAQ TICKETS:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la entonces Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, y del artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demanda la cantidad de Bs.6.283.200,oo, discriminados de la forma siguiente: 34 meses laborados por 22 días por mes, lo que da 748 días efectivamente laborados, que multiplicados por la cantidad de Bs.8.400,oo (0,25 del valor de la Unidad Tributaria para el año 2006 que era de Bs.33.600,oo), lo que da el monto de Bs.6.283,200,oo, que antes se indicó.

    Que el total de los conceptos peticionados (diferencias) arroja el monto de Bs.15.071.548,oo, menos la cantidad de Bs.5.800.000,oo, que señala le canceló la patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo cual le adeuda en definitiva la cantidad de Bs.971.540,oo.

    Que en razón de lo antes expuesto demandan a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL M.C.A., para que convenga en pagarles la cantidad de Bs.41.075.495,oo, de la forma antes especificada, que en derecho les corresponde por los conceptos antes narrados, “ o para que en caso contrario sea compelida y condenada por esta Tribunal con la imposición de los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, también los intereses contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos de este proceso.” (folio 9). De igual manera peticionó, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, aplique la indexación o corrección monetaria.

    En la Audiencia de Juicio señalaron que la empresa demandada estaba provista de comedor pero el mismo no era para los trabajadores, sino para los empleados, y en tal sentido, ellos no disfrutaron del mismo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense el abogado en ejercicio M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.657.112, de Inpreabogado 89.878, así como de lo expuesto en la Audiencia de Juicio, este Sentenciador de seguida se plasma en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, y los sintetiza de la siguiente manera:

    En primer lugar, esgrime que es cierto que los demandantes R.E.R.B. y J.A.B.A. laboraron para la demandada, prestando servicios personales, directos y subordinados, de naturaleza laboral, para con la demandada desde el 12/04/1999 y 12/02/2004, respectivamente, de igual manera, están contestes, en cuanto a los cargos, horario y fecha de culminación.

    Que niega, rechaza y contradice que nunca hubiese cumplido con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y mucho menos que los hoy demandantes tengan Derecho a ser acreedores de dicho beneficio, puesto que la demandada mantiene y mantuvo un comedor industrial que era utilizado por los trabajadores de la empresa.

    Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que lo cierto es que ellos renunciaron de manera verbal a sus labores habituales de trabajo, “Informando estos al departamento de recursos humanos que no podían seguir laborando porque se iban a mudar lejos de la planta en el sentido de que ambos son esposo o concubinos y tenían que marcharse a otra ciudad.” (Vuelto del folio 128)

    Que niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan derecho a reclamar lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Que es cierto que la ciudadana R.E.R.B., se le adeudan las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, (excluyendo lo referente a Cesta ticket) pero no es cierto que se le adeude lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, toda vez que la misma no fue despedida, sino que renunció.

    Que es cierto que la demandante R.E.R.B., laboró en el cargo de clasificadora de camarón, que la fecha de inicio fue el 12/04/1999, y la de culminación el 06/01/2007 por renuncia, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora para reposo y comida de 12:00 m. a 1:00 p.m., comida que era entregada por la demandada a la hoy demandante a través del comedor que se instaló para dar cumplimiento a lo previsto en la ley.

    Niega rechaza y contradice los montos pretendidos por concepto de antigüedad, esto por alegado error en el cómputo de las utilidades en base a 60 día en lugar de 15, y consecuencialmente error en la alícuota que se adiciona para conformar el salario integral. De igual manera se denuncia un error en el cómputo del concepto referido de antigüedad, pues señala se adiciona dos veces lo pertinente a días de antigüedad adicional.

    Admite adeudar los conceptos y montos reclamados por vacaciones fraccionadas, vale decir, descanso vacacional y bono vacacional.

    Admite adeudar el concepto de utilidad fraccionada, pero no en base a 60 días por año, sino a razón de 15.

    Niega, rechaza y contradice adeudar las indemnizaciones previstas en el artículo 125vLOT, toda vez que no hubo despido injustificado, sino renuncia.

    De otra parte, en relación al demandante J.A.B.A., niega, rechaza y contradice que se le adeuden las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que a éste ya se le canceló cuanto se le adeudaba, siendo cierto que se le pagó la cantidad señalada en la demanda de Bs.5.80.000,oo (Bs.F. 5.800,00); monto este que le corresponde por ley, y le fue cancelado por “prestaciones sociales”. (Vuelto folio 131).

    Que no se le adeuda nada, y agrega que existe un error en el computo de las utilidades pues debe hacerse en base a 15 días y no en relación a 60; que la alícuota de utilidades es equivocada y de este modo lo pertinente al cálculo de la antigüedad, además de un error en cuanto a los días adicionales; en lo atinente a las indemnizaciones del artículo 125 LOT, por despido injustificado, y la sustitutiva del preaviso, se observa que señalan su improcedencia alegando que la relación laboral culminó por renuncia. Aparte de lo anterior, en lo que toca a cesta tickets, señala que el demandante disfrutó del servicio de comedor, y así no se le adeuda nada por el concepto del beneficio de alimentación.

    Que en razón de lo antes señalado, peticiona se declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana R.E.R.B., y Sin lugar la demanda incoada por el demandante J.A.B.A..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de los demandantes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    En la presente causa, los demandantes, reclaman, en el caso de la ciudadana R.E.R.B. el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en concreto, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, además de pago de cesta tickets por todo el tiempo de la relación laboral; por su parte el demandante J.A.B.A., solicita idénticos conceptos pero por Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, ni el horario señalado en el escrito libelar, y los salarios normales indicados en al misma, coincidiendo en su mayoría salvo excepciones que se determinaran en las conclusiones, con el salario normal mínimo, decretado por el ejecutivo nacional; y tampoco el pago recibido por el demandante J.A.B.A. en la cantidad de Bs.5.800.000,oo (hoy Bs.F.5.800,oo), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Es objeto de CONTROVERSIA la causa de la culminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado afirmado en la demanda frente a la renuncia esgrimida en el escrito de contestación; el concepto de cesta tickets, por afirmado disfrute del servicio de comedor, como se indica en la contestación; y e igual manera lo referente al concepto de las utilidades, que la demandada señala no debe calcularse en base a 60 días sino en razón de 15 días.

    Ante la panorámica esbozada, se tiene que es carga de la parte demandada lo referente al disfrute del servios de comedor a lo largo de la relación laboral, el número de días por utilidades, y la renuncia de los demandantes como alegada causa de culminación de la relación laboral.

    De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, por no progresar las respectivas defensas, corresponde precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho L.J.M.O., en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes R.E.R.B. y J.A.B.A., este Tribunal observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. En relación a las Documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, en el aparte que intituló “INSTRUMENTALES”, y referidas a copias simples al carbón de recibos de pagos expedidos por la empresa demandada, y correspondientes a los actores, constante de ochenta y ocho (88) folios, y que corren insertos agregados a las actas del folio 34 al 134, se observa que las mismas se tienen como reconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la LOPT, toda vez que no fueron atacadas por la parte en contra de quien se promovieron, esto es la demandada. Sin embargo, se aprecia que las documentales en referencia carecen de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que datos contenidos en las documentales en referencia tales como los salarios y el cargo, no se encuentran discutidos. Así se establece.

    2. En relación a la Exhibición de Documentos peticionados en el escrito de promoción de pruebas, en el aparte que intituló “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, el Tribunal observa, y concretamente con las admitidas, vale decir, con relación a las peticionadas en el aparte “SEGUNDA”, y referidas según afirma, a copias simples al carbón de recibos de pagos expedidos por la empresa demandada, y correspondientes a los actores, constante de ochenta y ocho (88) folios, y que corren insertos agregados a las actas del folio 34 al 134; el Tribunal las admitió y en consecuencia ordenó a la parte demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue realizado, teniéndose como cierto el contenido de las documentales en referencia, las que ya fueron analizadas en el punto anterior en el que se indicó que carecen de valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

    3. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la sede ubicada en la Av. 15 (Las Delicias) con calle 83, Edif. Caja Regional, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe cuantos trabajadores de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., con número de identificación Z10400506 se encuentran inscritos en dicha institución, y si los mismos cotizan. Las resultas de la informativa en referencia consta en el folio 349, y en ellas se informa que para el 12 de mayo de 2008, la empresa demandada poseía 18 trabajadores activos, ello conforme a información suministrada por el Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más en todo caso el número de trabajadores de la demandada no es menester probar, toda vez que la demandada no discutió la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que quiere decir, que durante la vigencia de la relación laboral con los hoy demandantes, la demandada tenía el número mínimo de veinte (20) trabajadores, toda vez que no hay prueba en contrario. Así se establece.

    4. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ENDRICK MELEÁN, L.C., P.N., J.R. y R.A., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; se observa que los demandantes tenían la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    5. En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la sede de la accionada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., ubicada geográficamente en la Av. 5 de San Francisco, sector “El Bajo”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el día Miércoles dos (02) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la práctica de la inspección en el sentido solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la inspección referida, cuyas resultas constan entre los folios 146 y ss, se observa que la parte actora promovente señaló que desistía de la inspección toda vez que no se controvertía que los demandantes sean beneficiarios de la Ley de Alimentación para os trabajadores. Así las cosas no hay inspección que valorar. Así se decide.

    En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho M.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), este Tribunal observa, que la parte demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. promovió las siguientes pruebas:

    1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

    2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos FREDDY TORRES, TAHIRY PRIETO y Y.H., todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; se observa que la demandada tenía la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    3. En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la sede de la accionada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., ubicada geográficamente en la Avenida principal “El Bajo”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el día Miércoles dos (02) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la práctica de la inspección en el sentido solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, como antes se indicó, en el punto “5” de las pruebas de la parte demandante, la inspección se llevó a cabo (folios 146 y s.), más la misma se observa que se desistió de la inspección respecto al punto del salario pues no se encuentra controvertido, de otra parte se dejó constancia de la existencia de servicio de comedor en las instalaciones de la demandada, más no se dejó constancia de la fecha en que el mismo inició sus operaciones a los efectos de verificar su funcionamiento para la fecha de prestación de servicios de los demandantes. De otra parte se consignaron documentales varias ninguna de las cuales posee valor probatorio por no ser oponibles a la parte demandante. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICO:

    1. Declaración de parte:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Juez de la causa interrogó a la parte demandante, vale decir, a los ciudadanos R.E.R.B. y J.A.B.A., conforme a las previsiones de los artículos 103 y ss LOPT respecto a si había disfrutado del beneficio de comedor a lo largo de la prestación de servicios para con la demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), a lo que respondieron que ellos llevaban su almuerzo, que no disfrutaron del servicio de comedor. Que cuando les correspondía quedarse hasta tarde, que según dijeron era frecuente, era la regla, la demandada les daba comida.

    La demandante R.E.R.B., afirma que existía un comedor para los empleados, pero no para los obreros, que para cuando se habilitó el comedor para los últimos de los nombrados, ella se encontraba en reposo por maternidad, y al reincorporarse tampoco pudo disfrutar del mismo, siendo despedida a los pocos días. Por su parte, el demandante J.A.B.A., señala que no disfrutó en ningún momento del servicio de comedor.

    Las declaraciones de los demandantes tienen valor probatorio, en tonto y en cuanto sean beneficiosas como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. En tal contexto, es de interés y posee valor probatorio, la declaración de las partes, concretamente en lo pertinente al reclamado concepto de cesta tickets, como se analizará en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    Se libraron oficios al SENIAT, al Ministerio del Trabajo, y la Unidad Regional de Nutrición, ninguno de las cuales arrojó elemento de valor a los efectos de lo controvertido. De igualmente fueron llamados a juicio y no comparecieron los ciudadanos J.C.B.R. y A.B.R.. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa de una parte la ciudadana actora R.E.R.B. reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como es la Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso; de igual manera, cesta tikets.

    De otra parte, en lo atinente al demandante J.A.B.A., el mismo reclama diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en concreto, Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso; de igual manera, cesta tikets, y afirma haber recibido ya la cantidad de Bs.5.800.000,ºº hoy Bs.F.5.800,ºº.

    De lo reclamado por los demandantes, la demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. señala que se debe declara Parcialmente Con Lugar la demandada respecto a la demandante antes nombrada R.E.R.B. pues es cierto que se le adeudan los conceptos peticionados por vacaciones fraccionadas (descanso y bono) utilidades, y antigüedad, y no el resto; y por otra parte, que debe declararse Sin Lugar la demanda en relación al ciudadano J.A.B.A., que niega adeudarle cantidad alguna al referido actor, alegando que ya se le canceló cuanto se le adeudaba; y agrega para ambas partes los siguiente:

    Que no se adeudan los conceptos reclamados por las indemnizaciones previstas en el ARTÍCULO 125 LOT, toda vez que no hubo despido, sino que los hoy demandantes renunciaron. De otra parte, rechazó lo pertinente al reclamo de CESTA TICKETS toda vez que según esgrimió, la patronal había cumplido con sus obligaciones a través del servio de comedor. Al tiempo señaló que la empresa paga la cantidad de quince (15) días por el concepto de UTILIDAD, y no sesenta (60) días: que existe un error en los cálculos efectuados por los demandantes en relación a la ANTIGÜEDAD, toda vez la alícuota de utilidad es inferior a la utilizada para el logro del salario integral; y además hay un error en el monto reclamado por antigüedad, al haberse adicionado incorrectamente los días de antigüedad adicional.

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En lo que respecta a la CAUSA DE CULMINACIÓN observa este Sentenciador que era carga de la patronal el demostrar que la causa de terminación fue la renuncia y no el despido injustificado, demostración esta que no emana de las actas procesales, razón por la cual se tiene como cierto la afirmación contenida en la demanda de que la relación laboral culminó por despido injustificado, y en consecuencia son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, así como la sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, para ambos demandantes. Así se establece.

    En lo que atañe a las utilidades, de la misma manera era carga de la ex patronal demostrar que lo cancelado por ella era sólo 15 días y no 60 días, así las cosas resulta procedente el pago de utilidades en la cantidad de 60 días, y consecuentemente que la alícuota o incidencia de las utilidades se ha de hacer en base a 60 días. Así se establece.

    De otra parte, era carga de la demandada demostrar que durante la vigencia de la relación laboral la actora gozó del servicio de comedor, lo cual no quedó demostrado en la causa, de modo que impretermitible es declarar como en efecto se hace la procedencia de la reclamación por concepto de cesta tickets. Así se decide.

    Así al no existir prueba del fundamento del rechazo, y al no ser contrario a derecho lo pretendido por los demandantes, es por lo que se declara la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos se establecerán de seguidas. De la misma manera resultan procedentes los intereses, la indexación y la condenatoria en costas en los términos que se expliciten ut infra. Así se decide.

    Ante todo se ha de puntualizar lo referente al salario, observándose que se tienen como ciertos los presentados por la parte demandante, pues no se encuentran controvertidos, y además no hay prueba en contrario, es por lo que ad initio, se ha de tener como cierto el salario que esgrime la parte actora. No obstante, siendo el Juez conocedor del Derecho corresponde al mismo revisar lo expuesto en la demanda como salario y en efecto se aprecia que no se viola lo pertinente a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en las respectivas fechas en que fueron devengados.

    De seguidas se transcriben en cuadro sinóptico los salarios que quedaron establecidos, y los cuales se reflejan como se indica a continuación:

    Para el caso de la demandante R.E.R.B.:

    VIGENCIA Salario Mensual Salario Diario Sal Normal Día Bs.F.

    Desde Abril de 1999 a abril de 2000 120000 4000 4000 4

    Desde mayo de 2000 a abril de 2001 144000 4800 4800 4,8

    Desde mayo de 2001 a abril de 2002 158400 5280 5280 5,28

    Desde mayo de 2002 a junio de 2003 190080 6336 6336 6,336

    Desde julio de 2003 a septiembre de 2003 209088 6969,6 6969,6 6,9696

    Desde octubre de 2003 a abril de 2004 247104 8236,8 8236,8 8,2368

    Desde mayo de 2004 a julio de 2004 296524,8 9884,16 9884,16 9,88416

    Desde agosto de 2004 a abril de 2005 321235,2 10707,84 10707,84 10,70784

    Desde mayo de 2005 a enero de 2006 405000 13500 13500 13,5

    Desde desde febrero de 2006 a abril de 2006 465000 15500 15500 15,5

    Desde desde mayo de 2006 a enero de 2007 512325 17077,5 17077,5 17,0775

    Y en el caso del demandante J.A.B.A.:

    VIGENCIA Salario Mensual Salario Diario Sal Normal Día Bs.F.

    Desde Mayo de 2004 a julio de 2004 296524,8 9884,16 9884,16 9,88416

    Desde agosto de 2004 a abril de 2005 321235,2 10707,84 10707,84 10,70784

    Desde mayo de 2005 a enero de 2006 405000 13500 13500 13,5

    Desde febrero de 2006 a abril de 2006 465000 15500 15500 15,5

    Desde mayo de 2006 a diciembre de 2006 512325 17077,5 17077,5 17,0775

    Ahora bien, conforme a lo antes dicho se tienen como ciertos los salarios indicados, y los mismos serán empleados para todos y cada uno de los conceptos que resulten procedentes. Haciéndose las salvedades pertinentes, para los casos en que sea necesaria recurrir a una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Señalado lo anterior, con relación al salario, corresponde ahora entrar propiamente a resolver puntualmente lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, posteriormente lo concerniente a cesta tickets, y en punto aparte los referidos a intereses e indexación, haciéndose la salvedad de que se utilizaran los montos en bolívares anteriores a los de la conversión, y la suma o monto total de cada concepto procedente se indicará en bolívares fuertes en paréntesis y con la sigla “Bs.F.”.

    - En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS, y en este concepto el de descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que en relación a la demandante R.E.R.B. la fecha de ingreso fue el 12/04/1999 y la de egreso el 06/01/2007, de modo que durante toda la relación laboral rigió la vigente Reforma de la LOT de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997, destacándose los artículos 219, 223 y 225.

    De modo que en atención a la normativa laboral vigente, y siendo que no hay controversia respecto al concepto y montos reclamados , es por lo que resulta procedente el concepto referido, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por un el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.

    Así las cosas, en lo pertinente a las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 12/04/2006 al 06/01/2007, siendo esta última la fecha del despido, se tiene que en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del octavo (8º) año de la relación laboral se suman siete (7) días adicionales, tanto al concepto de descanso vacacional (15 + 7= 22), como de bono vacacional (7 + 7 = 14), para un total de 36. Pero ello engloba 36 días para un año completo de labores; y dado que en el lapso indicado sólo se trabajó hasta el 06/01/2007, es decir, ocho (08) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 24 días de vacaciones fraccionadas ((36 días / 12 meses) x 08 meses), o lo que es lo mismo la suma de 14,6 días de descanso vacacional ((22 días / 12 meses) x 08 meses), más 9,3 días de bono vacacional ((14 días / 12 meses) x 08 meses).

    Al multiplicar 24 días de vacaciones fraccionadas (14,6 de descanso y 9,3 de bono) por el último salario diario normal de Bs.17.077,5, ello arroja el total de Bs. 409.860,oo, (hoy Bs.F.409,86) que en definitiva se adeuda a la demandante R.E.R.B. por el concepto en referencia como lo es el de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    Para el caso de las vacaciones fraccionadas del demandante J.A.B.A., siendo que su fecha de ingreso o inicio de la relación laboral fue el 12/02/2004, y la fecha de culminación fue el 11/12/2006, se observa que de igual manera la normativa apilable es la contenida en el artículo 225 LOT en concordancia con los artículos 219 y 223 eiusdem.

    De este modo las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 12/02/2006 al 11/12/2006, siendo esta última la fecha del despido, se tiene que en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del tercer (3er) año de la relación laboral se suman dos (2) días adicionales, tanto al concepto de descanso vacacional (15 + 2= 17), como de bono vacacional (7 + 2 = 9), para un total de 26. Pero ello engloba 26 días para un año completo de labores; y dado que en el lapso indicado sólo se trabajó hasta el 11/12/2006, es decir, diez (10) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 21,66 días de vacaciones fraccionadas ((26 días / 12 meses) x 10 meses), o lo que es lo mismo la suma de 11,3 días de descanso vacacional ((17 días / 12 meses) x 10 meses), más 7,5 días de bono vacacional ((9 días / 12 meses) x 10 meses).

    Al multiplicar 24 días de vacaciones fraccionadas (11,3 de descanso y 7,5 de bono) por el último salario diario normal de Bs.17.077,5, ello arroja el total de Bs. 370.012,5, (hoy Bs.F.370,01) que en definitiva se adeuda al demandante J.A.B.A. por el concepto en referencia como lo es el de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    - De otra parte, peticionan los demandantes el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, vale decir, del ultimo año de ejercicio económico durante la relación laboral, a razón de 60 días por año.

    Referente a los días de utilidades reclamados por año, vale decir, 60, este Sentenciador, puntualiza, la cantidad de 60 días está dentro de los parámetros legales, y siendo carga de la patronal el dilucidar cual es la utilidad que año con año se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 LOT (capital, número de empleados, ganancias), es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la ex patronal demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de 60 días por año. Así se establece.

    En cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no corresponde con éste; y en el caso de la demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), C.A.. De tal manera que no existiendo prueba en contrario, se entiende que el giro económico iba del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que el salario de cálculo es el salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

    Así para el caso de la demandante R.E.R.B., es de notar que reclama nueve (9) meses, y que la empresa demanda afirma que le adeuda el concepto peticionado en referencia (vuelto del folio 128), y al tiempo señala que no se le adeuda la cantidad reclamada toda vez que lo que paga u otorga a sus trabajadores 15 días de salario y no 60 como se pretende.

    Ahora bien, del período del 01/01/2007 al 06/01/2007, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron seis (06) días completos, lo que indica ad initio que no corresponden las utilidades fraccionadas, pues ellas se pagan por mes completo de servicios; sin embargo, en razón de que la demandada admite adeudar utilidades fraccionadas, lo que se estima prudente y conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es para el caso que nos ocupa, pagar las utilidades por la fracción de mes. Así que para le período señalado le conciernen 1 día de utilidades ((60 días / 12 meses) / 30 días) x 6 días), que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.17.077,5,oo, ello arroja el total de Bs.17.077,5 (hoy Bs.F.17,08), que se adeuda a la demandante R.E.R.B. por el concepto en referencia. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al demandante J.A.B.A., del período del 01/01/2006 al 11/12/2006, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron diez (10) días completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas, pues ellas se pagan por mes completo de servicios conforme a las previsiones del artículo 174 LOT. Así que para le período señalado le conciernen 50 días de utilidades ((60 días / 12 meses)) x 10 meses), que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.17.077,5, ello arroja el total de Bs.853.875,oo (hoy Bs.F.853,87), que se adeuda al demandante indicado por el concepto en referencia. Así se decide.

    - Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, y en cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cómputo, y se estableció el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado, y ello ocurre por ejemplo en el casos de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, mas ello no es el caso que nos ocupa.

    Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo actual, vale decir, el régimen actual de antigüedad previsto en el artículo 108, a partir del 19 de junio de 1997.

    Así con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el artículo Parágrafo Segundo del 146 eiusdem, como se indica en los párrafos inmediatos siguientes, salvo lo que se resuelva mediante experticia complementaria del fallo como se indicará ut infra. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (G.O. 38.426 del 28/04/2006), antes artículo 97 del Reglamento de la LOT derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

    En tal sentido, para en atención a las reglas precedentes y los salarios pertinentes, para el caso de la demandante R.E.R.B., corresponde por antigüedad la cantidad de Bs.4.546.021,2 (hoy Bs.F.4.546,02), como se detalla en el cuadro siguiente:

    Año y Mes Salr Mes Sal Nor

    mal Día Salr Integral Bono Vacac Utilidad Alícuota

    del Bon Vac Alícuota de

    las Utild Antigüedad

    1999 7 (…) 60

    Abril 120000 4000 86404078 28000 240000 77,777778 86400000 0

    Mayo 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 0

    junio 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 0

    julio 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    agosto 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    Septiembre 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    Octubre 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    Noviembre 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    Diciembre 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    2000 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    enero 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    febrero 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    marzo 120000 4000 4744,4444 28000 240000 77,777778 666,66667 23722,222

    abril 120000 4000 4755,5556 32000 240000 88,888889 666,66667 23777,778

    Mayo 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    Junio 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    Julio 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    Agosto 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    Septiembre 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    Octubre 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    Noviembre 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    Diciembre 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    2001 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    enero 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    febrero 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    marzo 144000 4800 5706,6667 38400 288000 106,66667 800 28533,333

    abril 144000 4800 5720 43200 288000 120 800 28600

    mayo 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Junio 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    julio 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Agosto 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Septiembre 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Octubre 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Noviembre 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Diciembre 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    2002 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    Enero 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Febrero 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Marzo 158400 5280 6292 47520 316800 132 880 31460

    Abril 158400 5280 6306,6667 52800 316800 146,66667 880 31533,333

    Mayo 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Junio 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Julio 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Agosto 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Septiembre 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Octubre 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Noviembre 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Diciembre 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    2003 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    Enero 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Febrero 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Marzo 190080 6336 7585,6 69696 380160 193,6 1056 37928

    Abril 190080 6336 7568 63360 380160 176 1056 37840

    Mayo 190080 6336 7585,6 69696 380160 193,6 1056 37928

    Junio 190080 6336 7585,6 69696 380160 193,6 1056 37928

    Julio 209088 6969,6 8344,16 76665,6 418176 212,96 1161,6 41720,8

    Agosto 209088 6969,6 8344,16 76665,6 418176 212,96 1161,6 41720,8

    Septiembre 209088 6969,6 8344,16 76665,6 418176 212,96 1161,6 41720,8

    Octubre 247104 8236,8 9861,28 90604,8 494208 251,68 1372,8 49306,4

    Noviembre 247104 8236,8 9861,28 90604,8 494208 251,68 1372,8 49306,4

    Diciembre 247104 8236,8 9861,28 90604,8 494208 251,68 1372,8 49306,4

    2004 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    Enero 247104 8236,8 9861,28 90604,8 494208 251,68 1372,8 49306,4

    Febrero 247104 8236,8 9861,28 90604,8 494208 251,68 1372,8 49306,4

    Marzo 247104 8236,8 9861,28 90604,8 494208 251,68 1372,8 49306,4

    Abril 247104 8236,8 9884,16 98841,6 494208 274,56 1372,8 49420,8

    Mayo 296524,8 9884,16 11860,992 118609,92 593049,6 329,472 1647,36 59304,96

    Junio 296524,8 9884,16 11860,992 118609,92 593049,6 329,472 1647,36 59304,96

    Julio 296524,8 9884,16 11860,992 118609,92 593049,6 329,472 1647,36 59304,96

    Agosto 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    Septiembre 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    octubre 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    Noviembre 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    Diciembre 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    2005 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    Enero 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    Febrero 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    Marzo 321235,2 10707,84 12849,408 128494,08 642470,4 356,928 1784,64 64247,04

    Abril 321235,2 10707,84 12879,152 139201,92 642470,4 386,672 1784,64 64395,76

    Mayo 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    Junio 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    Julio 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    Agosto 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    Septiembre 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    octubre 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    Noviembre 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    Diciembre 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    2006 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    enero 405000 13500 16237,5 175500 810000 487,5 2250 81187,5

    febrero 465000 15500 18643,056 201500 930000 559,72222 2583,3333 93215,278

    marzo 465000 15500 18643,056 201500 930000 559,72222 2583,3333 93215,278

    abril 465000 15500 18643,056 201500 930000 559,72222 2583,3333 93215,278

    mayo 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    junio 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    julio 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    agosto 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    septiembre 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    octubre 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    noviembre 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    diciembre 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 102702,19

    2006 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    enero 512325 17077,5 20540,438 222007,5 1024650 616,6875 2846,25 0

    Además de la cantidad anterior de Bs.4.546.021,2 (hoy Bs.F.4.546,02), se ha de adicionar los días de días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y 71 del Reglamento de la misma, de fecha 28/04/2006.

    En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 12 de abril de 2001, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad, y así sucesivamente 4,6,8,10,12 y 14días de antigüedad adicional para un total de 56 días que multiplicados por el pertinente salario promedio de cada periodo arroja la cantidad de Bs.552.531,68

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad comprendiendo incluso los días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs.5.098.252,9, que en bolívares fuertes es Bs.F.5.098,25, que en definitiva se adeuda a la demandante R.E.R.B. por el concepto en referencia. Así se decide.

    Por otra parte, en relación al demandante J.A.B.A., corresponde por antigüedad la cantidad de Bs.2.561.173,oo (hoy Bs.F.2.561,17), , como se detalla en el cuadro siguiente:

    Año y Mes Salr Mes Sal Nor

    mal Día Salr Integral Bono Vacac Utilidades Alicuota

    del Bon Vac Alícuota

    de las Utild Antigüedad

    2004 7 (…) 60 5

    Febrero 296524,8 9884,16 213507932 69189,12 593049,6 192,192 213497856 0

    Marzo 296524,8 9884,16 11723,712 69189,12 593049,6 192,192 1647,36 0

    Abril 296524,8 9884,16 11723,712 69189,12 593049,6 192,192 1647,36 0

    May 296524,8 9884,16 11723,712 69189,12 593049,6 192,192 1647,36 58618,56

    Junio 296524,8 9884,16 11723,712 69189,12 593049,6 192,192 1647,36 58618,56

    Julio 296524,8 9884,16 11723,712 69189,12 593049,6 192,192 1647,36 58618,56

    Agosto 321235,2 10707,84 12700,688 74954,88 642470,4 208,208 1784,64 63503,44

    Septiembre 321235,2 10707,84 12700,688 74954,88 642470,4 208,208 1784,64 63503,44

    Octubre 321235,2 10707,84 12700,688 74954,88 642470,4 208,208 1784,64 63503,44

    Noviembre 321235,2 10707,84 12700,688 74954,88 642470,4 208,208 1784,64 63503,44

    Diciembre 321235,2 10707,84 12700,688 74954,88 642470,4 208,208 1784,64 63503,44

    2005 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    Enero 321235,2 10707,84 12700,688 74954,88 642470,4 208,208 1784,64 63503,44

    Febrero 321235,2 10707,84 12730,432 85662,72 642470,4 237,952 1784,64 63652,16

    Marzo 321235,2 10707,84 12730,432 85662,72 642470,4 237,952 1784,64 63652,16

    Abril 321235,2 10707,84 12730,432 85662,72 642470,4 237,952 1784,64 63652,16

    Mayo 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Junio 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Julio 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Agosto 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Septiembre 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Octubre 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Noviembre 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Diciembre 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    2006 Salr Mes Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad

    Enero 405000 13500 16050 108000 810000 300 2250 80250

    Febrero 465000 15500 18470,833 139500 930000 387,5 2583,3333 92354,167

    Marzo 465000 15500 18470,833 139500 930000 387,5 2583,3333 92354,167

    Abril 465000 15500 18470,833 139500 930000 387,5 2583,3333 92354,167

    Mayo 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Junio 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Julio 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Agosto 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Septiembre 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Octubre 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Noviembre 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Diciembre 512325 17077,5 20350,688 153697,5 1024650 426,9375 2846,25 101753,44

    Además de la cantidad anterior de Bs.2.561.173,oo (hoy Bs.F.2.561,17), se ha de adicionar los días de días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y 71 del Reglamento de la misma, de fecha 28/04/2006.

    En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 12 de febrero de 2006, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad, y así sucesivamente 4días de antigüedad adicional para un total de 6 días que multiplicados por el pertinente salario promedio de cada periodo arroja la cantidad de Bs.76.204,7.

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad comprendiendo incluso los días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs.2.637.377,oo, que en bolívares fuertes es Bs.F.5.098,25, que en definitiva se adeuda al demandante J.A.B.A. por el concepto en referencia. Así se decide.

    En lo que atañe a la reclamación de pago de cesta tickets en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien es a partir del año 2007, concretamente desde el mes de “mayo”, se principió a cancelar la cesta tickets, no significa que antes de ello la demandada no cumplía con los trabajadores y entre ellos con los demandantes, puesto que la empresa cuenta con comedores y dada la actividad del accionante a veces se le daba el beneficio no a través del servicio de comedor, sino que se le daba comida, afirmaciones estas que carecen de sustento probatorio. De su parte, el propio demandante afirmó en la audiencia de juicio de un lado que recibió bolsa de comida, sin especificar la frecuencia y contenido de la misma, sino que al tiempo señaló que no recibía comida, sino que él llevaba su propia comida. Ante tal panorámica de ausencia de probanzas e imprecisiones, se debe recordar que la carga probatoria del disfrute de los beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, era y es de la empresa, de la ex patronal demandada, pues es ella, quien tiene la carga legal de suministrar el pago por alimentos, y la ausencia de pruebas en tal sentido no hace más que beneficiar al accionante. Así es de tenerse que desde el 26 de marzo de 2007, como se indica en el libelo de demanda (folio 2) es que la empresa demandada comenzó con el cumplimiento respecto al actor de los beneficios de la ley in comento.

    - En lo que concierne a las indemnizaciones del artículo 125 LOT en razón de un despido injustificado, es de notar que los demandantes eran trabajadores con estabilidad, y que el despido como antes se ha indicado, se considera injustificado al no existir prueba en contrario, ello hace procedente las referidas indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

    En tal sentido, en el caso de la ciudadana R.E.R.B. por indemnización por despido injustificado, le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, la cantidad de 150 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por más de siete (7) años, (30 días por año hasta el tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.540,43 diarios, arroja el monto de Bs.3.081.065,6, que en bolívares fuertes es Bs. F.3.081,06, que en definitiva se adeuda a la emanante referida por el concepto en referencia. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme al literal “d” del artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a dos (2) años, pero inferior a diez (10). Estos 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.540,44, arroja el monto de Bs.1.232.426,3, que en bolívares fuertes es Bs.F.232,43, que en definitiva se adeuda a la demandante R.E.R.B., por el concepto en referencia. Así se decide.

    Por otro lado, en el caso del ciudadana J.A.B.A. por indemnización por despido injustificado, le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, la cantidad de 150 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por más de siete (7) años, (30 días por año hasta el tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.350,69 diarios, arroja el monto de Bs.3.052.603,oo, que en bolívares fuertes es Bs. F.3.052,6, que en definitiva se adeuda al emanante referida por el concepto en referencia. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme al literal “d” del artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a dos (2) años, pero inferior a diez (10). Estos 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.20.350,69, arroja el monto de Bs.1.232.221,41, que en bolívares fuertes es Bs.F.1.232,22, que en definitiva se adeuda al demandante J.A.B.A., por el concepto en referencia. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta al pago de cesta tickets, conforme afirmó ut supra, los demandantes y no fue desvirtuado por la parte demandada, durante la relación laboral no disfrutaron del beneficio de cesta tickets ni otro equivalente como el beneficio de comedor, ello conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Jurisprudencia, trae como consecuencia que se deba calcular al valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y no la vigente en el período de que se trate en el cual se generó el derecho al cesta ticket, es decir, se trata de un cumplimiento retroactivo.

    De modo que conforme a lo precedente, de lo afirmado por las parte demandantes en el escrito de demanda se observa que durante toda la relación laboral que va desde el 12/04/199 al 06/01/2007 para el caso de la ciudadana R.E.R.B., y en el caso del ciudadano J.A.B.A. desde12/02/2004 al 11/12/2006, no disfrutaron de cesta ticjket. Así lo conducente es computar el número total de días y de seguida restar los no laborados a los efectos de fijar los montos a pagar.

    Respecto a los días no laborados en las copias de recibos de pago que constan desde el folio 34 al 124, a parecen ausencias laborales, pero sólo dos (2) de ellas las del folio 106 y 117 se indican como ausencias no justificadas para el ciudadano J.A.B.A..

    De otra parte, se observa que de la declaración de la ciudadana actora R.E.R.B., esta manifiesta que estuvo suspendida por razones de maternidad (léase pre y post natal), y en tal sentido, no siendo imputable al trabajador su imposibilidad en la prestación del servicio, no se puede restar esos días del beneficio de cesta tickets, esto de conformidad con las previsiones del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    Así de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se adeuda a la demandante R.E.R.B. la cantidad de Bs. Bs.F. 23.529, discriminados de la forma siguiente: 93 meses laborados por 22 días por mes, lo que da 2.046 días efectivamente laborados, que multiplicados por la cantidad de Bs.F 11,50 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria para el año 2008 que es de Bs.F.46,oo, lo que da el monto de Bs.F.23.529, que antes se indicó. Así se decide.

    Así de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se adeuda al demandante J.A.B.A. la cantidad de Bs. Bs.F. 8.579,,oo discriminados de la forma siguiente: 34 meses laborados por 22 días por mes, lo que da 748 días efectivamente laborados, menos dos (2) días de inasistencia no justificada, lo que da 746 que multiplicados por la cantidad de Bs.F. 11,50 (0,25 del valor de la Unidad Tributaria para el año 2008 que es de Bs.F.46,oo, lo que da el monto de Bs.F.8.579,oo, que antes se indicó. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs. 33.367.382,oo, para el caso de la ciudadana R.E.R.B.; o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de Bs. F.33.367,38, que adeuda la ex patronal INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) a la demandante.

    Al lado de esto, de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs. 16.713.909,oo para el caso del ciudadano J.A.B.A.; menos la cantidad de Bs. 5.800.000, oo que señala haber recibido de manera genérica por prestaciones sociales, hace el monto de Bs.10.936.909,oo, o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de Bs. F.10.913,91, que adeuda la ex patronal INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) al señalado demandante. Así se decide.

    - Respecto a los INTERESES, se tiene que los demandantes peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 LOT, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna. En este sentido, y en todo caso, en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio (excluyendo lo de cesta tickete), es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

    Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 06/01/2007, para el caso de la ciudadana R.E.R.B., y el día 11/12/2006 para el caso del ciudadano J.A.B., todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que los demandantes gozaran de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad, se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Con relación al concepto de cesta tickets y en lo que atañe a los intereses y a la indexación, toda vez que el legislador sanciona la falta de pago con el empleo de la U/T vigente para la fecha de pago y no para el momento en que se generó el derecho al concepto, es por lo que no se generan intereses de mora por la falta de pago oportuno, sólo el pago con el efecto retroactivo en el valor de la unidad tributaria, así como la indexación, computada conforme lo previsto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORLAES, incoada por la ciudadana R.E.R.B., en contra de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.; asimismo PROCEDENTE EL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A.B.A., en contra de la demandada sociedad INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo, y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), a pagar a los demandantes R.E.R.B. y J.A.B.A., la cantidad de Bs. F.33.367,38 y Bs. F.10.913,91, respectivamente por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), a pagar a los demandantes R.E.R.B. y J.A.B.A., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, (excluyendo el concepto de cesta tickets) en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), a pagar a los demandantes R.E.R.B. y J.A.B.A., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos R.E.R.B. y J.A.B.A. estuvieron representados por el profesional del Derecho L.J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 96.069, respectivamente; y la parte demandada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR) estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.J.M.H., WILMWE PORTILLO RNAGEL y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 89.878, 50.226 y 89.875, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 048-2008.

La Secretaria,

NFG.-

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