Decisión nº 243-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Exp. 48.082/r.r

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Julio de 2.012

202° y 153°

EXPEDIENTE No. 48.082.

PARTE ACTORA: J.E.R..

PARTE DEMANDADA: B.H.M.N., B.C.N.R., F.J.N.R., J.J.N.R., J.M.N.N., F.A.N.N., J.M.N.N., R.M.N.Z., F.J.N.Z., R.S.N.N., R.S.N.R., S.E.N.R..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de Marzo de 2012.

DECISION: Homologación del Convenimiento.

ANTECEDENTES

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.055, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio P.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.655, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos B.H.M.N., B.C.N.R., F.J.N.R., J.J.N.R., J.M.N.N., F.A.N.N., J.M.N.N., R.M.N.Z., F.J.N.Z., R.S.N.N., R.S.N.R., S.E.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.529.425, V-7.975.701, V-7.975.702, V-10.447.580, V-14.206.978, V-14.697.355, V-14.697.356, V-17.917.243, V-17.917.234, V-18.920.158, V-20.277.274 y V-20.277.291, respectivamente, todos mayores de edad, con el carácter de co-herederos o sucesores del fallecido ciudadano F.M.N.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.937.378, quien falleció ab-intestato en fecha 13-02-2012, según acta de defunción que anexó a la demanda.

Alega el demandante que nació producto de las relaciones maritales que de hecho y con carácter permanente sostuvo de manera pública y notoria su madre ciudadana A.J.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.168.707, con el ciudadano F.M.N.S., ya identificado, antes de contraer nupcias con la ciudadana B.H.M.N., y que desde su nacimiento el mencionado ciudadano le proveyó de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda, vestido, la atención y el cuidado que prodiga un padre, y que a pesar de la separación de sus padres, el mencionado de cujus, siguió prodigándole la misma atención y que aún después de casarse el ciudadano F.M.N.S. con la ciudadana B.H.M.N., gozó de la condición de hijo natural del de cujus y por ende la posesión de estado de hijo y que dicha condición aparece demostrada tanto por el trato como en la fama, lo cual se mantuvo hasta los últimos días de vida de quien alega fue su padre.

Una vez admitida la demanda por ser procedente en derecho, citadas las partes, notificada como fué la representación del Ministerio Público y recibidas las exposiciones de las partes demandadas donde convienen en los hechos alegados por la parte actora, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la auto composición procesal planteada en la causa.

MOTIVACIÓN

Seguidamente pasa esta Juzgadora a establecer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, aplicables al presente caso, los cuales se definen como Auto composición procesal de las partes, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Otros medios anormales de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que define el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

En el mismo sentido, el Tribunal antes de proceder a la Homologación del presente convenimiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

que la filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio,

SEGUNDO

que la Acción de Inquisición de Paternidad, son acciones que versan sobre derechos indisponibles, pero el demandado puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, conforme lo prevé el artículo 232 del Código Civil,

TERCERO

El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

CUARTO

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. Artículo 233 Código Civil.

QUINTO

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el código Civil. Artículo 226.

SEXTO

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. Artículo 228, Código Civil.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. L.H., Anotaciones de Derecho de Familia, pag. 765.

La personalidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas. No puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes, etc.

Adminiculando las anteriores consideraciones con el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que el vínculo filial establecido en la presente causa tiene su origen de la relación extramatrimonial entre la ciudadana A.J.R.C., y el ciudadano F.M.N.S., que el establecimiento del vínculo filial se produjo mediante el reconocimiento por parte de los demandados B.H.M.N., B.C.N.R., F.J.N.R., J.J.N.R., J.M.N.N., F.A.N.N., J.M.N.N., R.M.N.Z., F.J.N.Z., R.S.N.N., R.S.N.R., S.E.N.R., con el carácter viuda la primera y los siguientes como co-herederos o sucesores del fallecido ciudadano F.M.N.S. mediante la aceptación de la paternidad de éste último sobre el ciudadano J.E.R., ya identificado, poniendo de esta forma fin al juicio incoado en su contra.

Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, conforme al citado articulo 232 del Código Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y se procede a homologar el procedimiento a los efectos de ley. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, únicamente al establecer que existe una filiación entre el ciudadano J.E.R., como hijo legítimo del hoy fallecido ciudadano F.M.N.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.937.378, quien falleció ab-intestato en fecha 13-02-2012, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos por la ley.

A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 435, del 11 de febrero de 1980, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena participar igualmente a los órganos señalados, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano J.E.R., antes identificado, fue el ciudadano F.M.N.S., sin hacer mención alguna al presente juicio.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m), se dicto y público la anterior decisión bajo el No. 243-2012 y se ofició bajo los números 0832-2012 y 0833-2012.

LA SECRETARIA:

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