Decisión nº 138 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.A.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, Militar Activo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.834, domiciliado en la Bubuqui IV, vereda 4, casa Nº 4, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó la Privación de Custodia a favor de las niñas OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad, cada una. -------------------------------------------------------------------------------------------------------APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en la avenida 14 edificio San Gabriel, planta baja local G-2 El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: M.S.R.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.232, domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 20, entre calle 10 y 11, casa Nº 10-41 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG, N.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 57.192.-----------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano E.A.R.D., identificado en autos, a favor del adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, cada una. Refiere el solicitante que por desavenencias sugidas en la unión matrimonial con la progenitora de sus hijas, decidieron separarse de cuerpos y de bienes, separación que fue solicitada por ante este mismo Tribunal, en fecha 07 de Agosto de 2007, expediente Nº 2998, donde quedo reglamentado que la custodia de sus hijas sería ejercida por su progenitora ciudadana M.S.R.D., quién seguiría viviendo en el inmueble que habían adquirido a fin de brindarle una protección integral a sus hijas tantas veces nombradas. No obstante desde que él se retiró del hogar, la madre de sus hijas, empezó a cambiar radicalmente su comportamiento, empezó a tener una vida nocturna muy activa, prácticamente se lo vive en las discotecas y tascas de la localidad, sin importarle dejar a las niñas abandonadas en casas extrañas, con personas que no ha tenido contacto con las niñas, exponiéndolas en la salud y su vida; y al no cumplir con sus obligaciones como una madre ejemplar o idónea lo haría, las niñas empezaron a enfermarse; y como el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza es compartida, y no le consultó para decidir de mutuo acuerdo el lugar de residencias de sus hijas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, cada una, se comunicó con ella y le dijo que le entregara las niñas que él las iba a cuidar en el hogar de su progenitora ciudadana A.M.D. que es donde vive actualmente, y se las entregó voluntariamente y desde el mes de enero del presente año, sus hijas están bajo su cuidado directo, con la ayuda de su progenitora antes nombrada. Pero es el caso ciudadana Juez, que por disgustos que ella sostuvo con la tía de él, el día viernes 30 de mayo de 2008, ese mismo día se presento en su hogar a las 8:30 pm para llevarse las niñas, y como él se opuso, porque OMITIR NOMBRE, estaba enferma, se volvió violenta y grosera, al extremo que tuvo que acudir a la policía, organismo que localizo a un Consejero de protección y se presentó el Consejero R.V., fue levanto una acta en su domicilio. Le tomo fotografías a la puerta del frente y lateral de la vivienda, que ella las había dañado dándoles un punta pié, y este funcionario acordó provisionalmente entregarle las dos niñas a la Abuela Materna, ciudadana L.D., posteriormente les libró una citación para el día 02 de junio del 2008 a las 2:00 pm , esta cita no se llevo a efecto por una emergencia que se le presentó al Consejero, y les acordó nueva citación para el día 05 de junio de 2008, en esta reunión la madre de sus hijas manifestó que si era verdad, que a ella le gustaba rumbear, pero que le iba a dejar las niñas a su mamá, situación con la cual no esta de acuerdo, porque él es su padre y se considera apto para cumplir el rol de Custodio de sus hijas. Es por lo que solicita la privación del ejercicio de custodia de sus hijas tantas veces nombrada. La presente acción de privación de custodia la fundamento en los Artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes----------------------------En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se citó a la demandada M.S.R.D., antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realizará un Informe Social a los ciudadanos E.A.R.D. y M.S.R.D..--------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintinueve (f-29), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 27 de junio de 2008.------------------------------------------ En fecha 15 de julio de 2008, compareció voluntariamente por ante este despacho el ciudadano R.V.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.204.385, relacionado con las niñas Rodríguez. Se abrió el acto previa formalidades de ley tomó la palabra la ciudadana jueza quién entrevistó al ciudadano R.V.V.A., y le pregunto sobre las niñas en cuestión, quién expuso: fue el 30 de mayo cuando el padre de las niñas, desde el momento que fue conocedor de este caso no tenía conocimiento que se estaba ventilando por el Tribunal de Protección; y le dijo que la mamá de las niñas había llegado golpeando las puertas y quería a las niñas, insultando a la mamá, o sea a la abuela materna, luego a solicitud del propio padre hicieron entrega de una de ellas OMITIR NOMBRE a la abuela materna, después se cito a las partes para el día 05 de junio los cuales no se presentaron y optaron por presentarse el día 06 de junio a las 9 am., donde la mamá reconoce que si fue grosera con la abuela paterna, donde él iba a considerar el caso para ver qué medida se iba a aplicar al caso, hasta el día 07 de junio a las 3:pm, cuando fue llamado por el padre de las niñas, donde le manifestó la situación que venía pasando en el inmueble ubicado en la Urb. Carabobo, vereda 21, casa Nº 0-3 al llegar observé unos objetos fuera de la casa, seguidamente se entrevistó con la madre de las niñas donde le dijo que el papá llegó dejándole las cosas a las puertas de la casa de su madre sin consultarle y de forma grosera, luego se entrevisto con el padre donde le dijo que las niñas están de un lado al otro y solicita aplicar una medida para que ellas estén seguras opte por aplicar una medida de protección provisional conforme al artículo 296 de la LOPNA debido a lo que se estaba presentado, ese mismo día 07 de junio se tomo la medida en casa de la abuela materna la ciudadana L.D. quién quedaría a cargo de las niñas hasta el día 09 de junio donde ellos se comprometieron a presentarse pero no lo hicieron. - Obra al folio cuarenta y tres (f.43) boleta de citación de la ciudadana M.S.R.D., debidamente firmada en fecha 22 de septiembre de 2008-------------------- En fecha 23 de septiembre de 2008, la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal consignó Informe social de los ciudadanos E.A.R.D. y M.S.R.D., donde se pudo constatar que las niñas OMITIR NOMBRES de tres años de edad ambas (morochas) se encuentran bajo la responsabilidad de la madre ciudadana M.S.. El padre de las niñas manifestó que desea privarla de la custodia ya que ella no esta pendiente del cuidado de sus hijas, vive de Rumba en rumba y deja las niñas en cualquier lado; además en el momento que se separaron ambos decidieron que las niñas quedarían con ella pero ella misma en una oportunidad se las entregó hasta hace aproximadamente un mes que llego a la vivienda y de forma agresiva y las llevo. Ambas viviendas donde se encuentran residencidos los padres de las niñas presentan condiciones de habitabilidad. En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) día y hora para el acto conciliatorio, se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana M.S.R.D. identificada en autos, asistida por la Abogada N.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 57.192, el Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció al acto de conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previa formalidades de ley se encuentra presente la ciudadana M.S.R.D. identificada en autos, asistida por la Abogada N.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 57.192, tomó el derecho de palabra la Abogada N.M.M.Q. quién expuso: siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demandada por Privación de Custodia consigno para que sea agregado en los autos escrito de contestación de la demanda en dos folios útiles. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.S.R.D., quién expuso solicitó muy respetuosamente a la ciudadana Juez por cuanto el ciudadano E.A.R.D., padre de sus hijas, que ha mal puesto por ante este Tribunal como una madre irresponsable, que demuestre su responsabilidad como padre ya que en estos momentos ha incumplido con la pensión de alimentos así como su bono de escolaridad recordándole que son sus hijas y que la responsabilidad de asistencia y manutención son compartida por lo que solicita le sean reintegradas las pensiones que no ha cumplido y dicho bono de escolaridad, ya tiene deuda pendiente con su madre, por cuanto su sueldo no es suficiente para cubrir todos los gastos. Consigna y agrega escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. En consecuencia se abre el presente juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------Mediante escrito que obra inserto a los folios cincuenta y cuatro (f.54) y cincuenta y cinco (f.55), la parte actora, consignó las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio y se evidencia la filiación que existe entre los progenitores y las niñas antes mencionadas. SEGUNDO: Copia Certificada de la Separación de Cuerpos, decretadas por este Tribunal, en fecha 07 de agosto del 2007, la cual riela en autos. ASÍ SE DECIDE --------------------------------------------------------TERCERO: TESTIFÍCALES PARTE ACTORA; Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: O.J.B.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.462, domiciliado en La Urbanización Carabobo vereda 21, casa Nº 03, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.333, domiciliada en El Barrio San Isidro, avenida 20, entre calle 10 y 11 casa Nº 10-20 El Vigía Municipio A.A.d.E.M., J.D.C.B.H., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.762.401, domiciliado en el Barrio San Isidro avenida 20, entre calle 9 y 10 casa Nº 9-14, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., I.A.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.004.014 domiciliada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 5, casa Nº 11 El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y DELFI Y.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.321, domiciliada en la Urbanización Bubuqui IV, vereda 9, casa Nº 7 El Vigía Municipio A.A.d.E.M.P. auto de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (2008), que obra insertó al sesenta y seis (f.66), fueron admitidas el escrito de promoción de pruebas presentadas por la Abg. M.P.G. apoderada Judicial del ciudadano E.A.R.D., identificados en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas y relación a los testifícales el Tribunal Acuerda Fijar para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los ciudadanos O.J.B.C., M.A.C.C., J.D.C.B.H., I.A.G.G., y DELFI Y.R.P..-----------------------PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Consigna Constancia de trabajo, emitida por la Zona Educativa Nº 14, Distrito Escolar Nº 5, Núcleo Escolar Rural s/n Los Pozones, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: Constancia de estudio de la parte demandada emitida por la Universidad Nacional Experimental S.R.. TERCERO: Constancia de estudios de sus hijas OMITIR NOMBRES --------------------------------------------------------------------------------------TESTIFÍCALES PARTE DEMANDADA: Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: M.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.397.576, domiciliada en el Barrio San Isidro avenida 20, casa s/n, Municipio A.A.d.E.M., J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.241.215, domiciliada en Kilómetro 49 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y A.L.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.166, domiciliada en el Barrio San Isidro avenida 20, casa Nº 10-31, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (2008), que obra insertó al sesenta y ocho (f.68), fueron admitidas el escrito de promoción de pruebas presentadas por la Abg. N.M.M.Q. apoderada Judicial de la ciudadana M.S.R.D., identificadas en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas y relación a los testifícales el Tribunal Acuerda Fijar para el Cuarto día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los ciudadanos M.S.C., J.A.D.M. y A.L.R.H.. En fecha tres de octubre de 2008, siendo las 9:30, para que tenga lugar la declaración del ciudadano O.J.B.C., identificado en autos. Este Tribunal declaro desierto el acto por cuanto no compareció el testigo. Siendo las 10:00, para que tenga lugar la declaración de la ciudadana M.A.C.C. identificada en autos. Este Tribunal declaro desierto el acto por cuanto no compareció la testigo. Siendo las 10:30, para que tenga lugar la declaración del ciudadano J.D.C.B.H. identificado en autos Este Tribunal declaro desierto el acto por cuanto no compareció el testigo. Siendo la 11: am, se presento a rendir su declaración la ciudadana I.A.G.G. antes identificada, quien juramentada respondió en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo al señor E.A.R.D. y M.S.R.? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como es el trato que la ciudadana M.S.R.D. le da a sus OMITIR NOMBRES?. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como es el comportamiento del ciudadano E.A.R.D., para con sus hijas OMITIR NOMBRES? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento con quien vive actualmente las niñas OMITIR NOMBRES? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto la abuela como la mamá de las niñas trabajan en una Escuela en el Amparo? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.S.R.D. le gusta salir a las discotecas de noche?. Siendo las 11:30, para que tenga lugar la declaración de la ciudadana DELFI Y.R. identificada en autos. Este Tribunal declaro desierto el acto por cuanto no compareció el testigo. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal fije nuevo día y hora para oír las testimóniales ciudadanos O.J.B.C., M.A.C.C., J.D.C.B.H. y DELFI Y.R.P.. Por auto de esa misma fecha el Tribunal Fija para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los ciudadanos O.J.B.C., M.A.C.C., J.D.C.B.H. y DELFI Y.R.P.. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos O.J.B.C., M.A.C.C., J.D.C.B.H. y DELFI Y.R.P., antes identificados, este Tribunal se observa: que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron el cual se declaró desierto dicho acto. ----------------------------- En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de octubre de 2008, la Trabajadora Social consigna dando respuesta al oficio Nº 1990 de 30 de septiembre de 2008.---------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la CUSTODIA de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.----- La madre demandada, acudió en su oportunidad a contestar la demanda, asistida de la Abogada N.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 57.192 promoviendo las pruebas documentales y testifícales a los ciudadanos M.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.397.576, J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.241.215 y A.L.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.166. En consecuencia, a juicio de ésta juzgadora, debe la madre continuar con la custodia de la niña; advirtiendo a la madre, que El juez a solicitud de una de las partes, o de quien está sometido a ella, podrá revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, la que estará fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------

Por lo cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.----------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, ambas, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 359, 360, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA incoada por el ciudadano E.A.R.D., en contra de la ciudadana M.S.R.D., antes identificados, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad, cada una. Debiendo la madre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijas a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés de las niñas de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de Convivencia abierto al padre ciudadano E.A.R.D. en beneficio de sus hijos, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad, o de salud de las niñas, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------- PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE--------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4380

CAVM.-

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