Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001036

ASUNTO: LP01-P-2008-001036

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 05-03-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada a las ciudadanas KADERLEY GARCÍA RINCÓN, LORELYS RINCÓN, A.C.F. y A.M.A.F., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.522.843, V-15.295.636, V-8.605.136 y V-17.824.262, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial les atribuyó la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 416 y 417 eiusdem, en perjuicio de las mismas imputadas LORELYS RINCÓN, A.C.F. y A.M.A.F., siendo que el Representante Fiscal; Abogado M.A.R., solicitó AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que de ser declarado con lugar tal pedimento, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, ordinal 5° y 318, ordinal 3° ejusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En la citada audiencia de calificación de flagrancia, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en situación de flagrancia la aprehensión de las imputadas KADERLEY GARCÍA RINCÓN, LORELYS RINCÓN, A.C.F. y A.M.A.F., al apreciar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las imputadas resultaron aprehendidas en fecha 02-03-2.008, siendo aproximadamente las 10:05 a.m., en el sector La Pueblita de la Cruz de la Misión, donde residen dichas ciudadanas, por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal de la Sub Comisaría Policial nro. 02 de las F.A.P.E.M., a pocos instantes de que presuntamente todas ellas participaran en una riña, donde se propinaron agresiones físicas recíprocas, resultando con lesiones corporales las ciudadanas LORELYS RINCÓN, A.C.F. y A.M.A.F., por lo tanto, sus detenciones fueron legítimas y ajustadas al marco constitucional.

SEGUNDO

Al folio (11) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0561, de fecha 02-03-2.008, suscrito por la Experto Profesional II; DRA. CLENY HERNANDEZ, practicado a la víctima A.M.A.F., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales."

Al folio (12) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0562, de fecha 02-03-2.008, suscrito por la Experto Profesional II; DRA. CLENY HERNANDEZ, practicado a la víctima A.C.F., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales."

Al folio (13) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0563, de fecha 02-03-2.008, suscrito por la Experto Profesional II; DRA. CLENY HERNANDEZ, practicado a la víctima LORELYS RINCÓN, quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales."

TERCERO

Ahora bien, como se puede observar, del resultado de los anteriores informes de reconocimiento médico legal (folios 11 al 13) y de los demás elementos de convicción existentes en las actuaciones que nos ocupan, principalmente, del contenido del acta policial (folio 02 y su vuelto), se evidencia que los hechos en cuestión encuadran en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, que establece una sanción de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, por cuanto las lesiones corporales sufridas por las víctimas LORELYS RINCÓN y A.M.A.F. ameritaron asistencia médica y eran susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo inferior a los diez (10) días, mientras que en el caso de la víctima A.C.F., las lesiones corporales no ameritaron asistencia médica y eran susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de cinco (05) días, así como, también se desprende la participación o responsabilidad penal de las imputadas KADERLEY GARCÍA RINCÓN, LORELYS RINCÓN, A.C.F. y A.M.A.F. en la producción de tales lesiones intencionales como resultado de la refriega entre ellas.

CUARTO

Efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación o importancia, por cuanto se trata tan sólo de una riña entre cuatro (04) ciudadanas y además por la baja pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, aunado, a que no afectan gravemente el interés público, ninguno de los delitos excede de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, ni tampoco fueron cometidos por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de las ciudadanas KADERLEY GARCÍA RINCÓN, LORELYS RINCÓN, A.C.F. y A.M.A.F., sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, SE LE AUTORIZA A PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA PROCEDER A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LAS IMPUTADAS KADERLEY GARCÍA RINCÓN, LORELYS RINCÓN, A.C.F. y A.M.A.F., antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5° y 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó la libertad plena e inmediata de las imputadas, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia.

Se deja constancia que con la firma del acta todas las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

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