Decisión nº 40-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAcción De Protección

EXP. Nº 0264-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

DEMANDANTE: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.621.750, Inpreabogado N° 17967, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: L.R.U. y M.F., en su condición de Defensores de la Defensoria del P.d.e.Z..

MOTIVO: Acción de Protección

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 3 de abril de 2012, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandante contra sentencia interlocutoria N° 223 dictada en fecha 10 de febrero del presente año, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible “la solicitud de Acción de Protección” incoada por el ciudadano L.A.M.M. contra los ciudadanos L.R.U. y M.F., en su condición de Defensores de la Defensoría del P.d.e.Z..

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 3 de abril de 2012 este Tribunal Superior le dio entrada, ordenó numerar y registrar su ingreso, disponiendo el procedimiento para sustanciar el recurso de apelación, según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 16 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A eiusdem, fijó el día 8 de mayo del año que discurre, como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de formalización de la apelación.

Consta de autos que en fecha 7 de mayo de 2012, dado que por razones justificadas no dio despacho desde el día 17 de abril hasta el día 4 de mayo en curso, se reprogramó la audiencia de la formalización del recurso, fijándose para el día 22 de mayo del presente año. Se desprende de autos que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:

Artículo 488-A:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la Primera Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Protección propuesta, y revisadas las actuaciones procesales se observa que pudiera existir el quebrantamiento del orden público, este Tribunal Superior procede de oficio a resolver al particular, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis del escrito de demanda, se desprende que el demandante alegó que, en su condición de luchador social y defensor de derechos humanos como lo establece nuestra carta magna en sus artículos 26, 51, 131 y 132 y lo previsto en la sentencia N° 3062 de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. J.M.D.O., Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso la presente acción de protección contra los ciudadanos L.R.U. y M.F., en su condición de Defensores de la Defensoría del P.d.e.Z., por cuanto más de cinco mil niños y niñas nacidos en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, entre los años 2000 y enero 2010, no han sido inscritos o registrados de manera automática en los libros del Registro Civil, convirtiéndolos en seres humanos apátridas o apatriadas, por culpa del T.S.U. DERWIS ZAMARRIPA, Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señala el accionante que el nombrado Registrador Civil, se ha negado y se sigue negando a insertar y certificar automáticamente en los libros del Registro de Estado Civil las planillas o constancias de nacimientos vivos, enviadas por los Directores de los Centros Asistenciales de S.P., dependientes de la Gobernación del estado Zulia, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 56 y 78 de la Constitución, y la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los artículos 7 y 8, y por cuanto no intentaron la respectiva Acción de Protección ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que restituya la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 276 y 277, ni han presentado ante el Juez de Control la respectiva querella contra el T.S.U. DERWINS ZAMARRIPA, a fin de que sea sancionado o castigado de conformidad con lo previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, “por el delito violación al derecho internacional”, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 273 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que basado en estos fundamentos solicita, se admita la Acción Judicial de Protección, contra los nombrados defensores. Pide como prueba anticipada una inspección judicial judicial extra-litem en la Defensoría del P.d.e.Z., con la finalidad de dejar constancia de los nombres, apellidos, residencias o domicilios de todos los niños y/o niñas sin actas o partidas de nacimiento, mencionados en los expedientes 9320 y P-08-001240, que se encuentran archivados o engavetados en esa Defensoría.

III

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 20 de diciembre de 2011, recibido el escrito de demanda, la Juez Unipersonal N° 1 (Suplente) dio entrada a la Acción de Protección y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por escrito de fecha 23 de enero de 2012, el solicitante requirió al Tribunal de Primera Instancia, se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, anexando copia simple de la sentencia N° 3062 de la Sala Constitucional, y se remitiera copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que un Fiscal Especializado en la materia, ejerciera las acciones penales a que hubiera lugar.

En auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Juez Titular Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual en la parte motiva señala que el ciudadano L.A.M.M., no está legitimado para presentar la Acción de Protección y en la dispositiva del fallo declaró:

1) Inadmisible la solicitud de Acción de Protección de fecha 13 de diciembre de 2011, presentada por el abogado L.A.M.M., ante este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.R.U. y M.F., en su condición de Defensores de la Defensoría del P.d.E.Z., por cuanto según dice ha tenido conocimiento que más de cinco mil (5.000) niños y niñas nacidos en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, entre los años 2.000 y enero 2.010, no han sido inscritos o registrados de manera automática en los libros del Registro Civil, convirtiéndolos en seres humanos apátridas o apatriadas, por culpa del T.S.U., DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2) SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida.

3) SE ORDENA notificar al Abogado L.A.M.M., de la presente decisión

Apelado el señalado fallo, fue oído el recurso en ambos efectos, y se remitió a esta alzada el expediente original, para el conocimiento del recurso propuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Observa esta alzada del escrito libelar que conforman la presente causa, que el ciudadano L.A.M.M., interpone Acción de Protección a favor de los derechos colectivos y difusos de más de cinco mil niños y niñas nacidos en la Maternidad Dr. A.C.P. y en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, estado Zulia, durante los años de enero de 2000 a enero de 2010, por no haber sido inscritos en los Libros de Registro Civil, por lo que se encuentran sin actas o partidas de nacimiento; según sus dichos por culpa del ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se ha negado a insertar en los respectivos libros, las actas de nacimiento enviadas por los Directores de los Centros Asistenciales de S.P., dependientes de la Gobernación del estado Zulia, por lo que demanda a los ciudadanos L.U.R. y M.F., en su condición la primera de Defensora delegada y el segundo, Defensor IV de la Defensoría del P.d.e.Z., por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, al no haber ejercido las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar, contra el ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, por haber cometido los delitos penales de violación al derecho internacional y omisión de registro de nacimientos a más de cinco mil niños y niñas; mencionados en los expedientes números 9320, instruido por ante la Sala del Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; y en expediente número P-08-001240, instruido por la Defensoría del P.d.e.Z..

Visto que en la demanda instaurada, por la amplitud de la pretensión, la materia del fondo del asunto según lo expuesto por el demandante, se circunscribe a proteger intereses y derechos difusos y/o colectivos para salvaguardar los derechos de más de cinco mil niños, al no haber sido insertada el acta de su nacimiento por ante el Registro Civil correspondiente, conviene destacar que el M.T. de la República en Sala Constitucional, ha determinado la competencia para conocer de las demandas en las que se refiera a intereses y derechos colectivos o difusos; así en sentencia N° 3648 de fecha 19 de diciembre de 2003, se pronunció sobre la competencia, reiterando su criterio entre otras sentencias, más recientemente en el fallo de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el expediente N° 10-1116, dejando establecido lo siguiente:

(…).

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.

(…).

Así las cosas, de la minuciosa revisión que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este Tribunal Superior, se desprende en forma clara y meridiana que la demanda fue presentada ante la Unidad de Distribución de Documentos, correspondiendo por el sistema de distribución conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, a la cual se le dio entrada y posteriormente, mediante sentencia interlocutoria declara la inadmisibilidad de la Acción de Protección propuesta, y ordena oficiar al Ministerio Público, al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y a la Defensoría del P.d.e.Z., para que realicen las averiguaciones pertinentes al caso, y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida; ello sobre la base de que el accionante no está legitimado para presentar la presente Acción de Protección.

Ahora bien, propuesta la demanda ante un tribunal incompetente, ya que según la doctrina de la Sala Constitucional, como ya se ha dicho, es ella la única competente para conocer en casos en que se ventile la violación de derechos e intereses colectivos y/o difusos, se determina que la competencia asumida por el a quo, para decidir en los términos que han quedado expuestos, afecta los criterios atinentes a la competencia y el procedimiento empleado por el Juez de la recurrida en el caso de marras; en virtud de ello, por no ser el Juez competente para sustanciar y decidir en el caso concreto, el fallo apelado debe ser anulado. Así se decide.

En consecuencia, en aplicación del precedente jurisprudencial antes citado dictado por la Sala Constitucional, este Tribunal Superior a fin de mantener incólume su carácter vinculante y los principios de estabilidad de los juicios, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara incompetente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la presente Acción de Protección, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente, y participar lo conducente al Tribunal de origen. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, dictada en Acción de Protección incoada por el ciudadano L.A.M.M. contra los ciudadanos L.R.U. y M.F., en su condición de Defensores de la Defensoría del P.d.e.Z.. 2) INCOMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente Acción de Protección. 3) DECLINA la competencia para conocer en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4) Remítase este expediente en su oportunidad legal y ofíciese al Tribunal de origen participando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el N° “40” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR